AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO

Fecha: 12-Abr-2019

Esta Primera Sala Estima Que El Argumento Es Infundado

30. En la resolución del diverso amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala analizó el artículo 171 de la Ley de Amparo a la luz del derecho de acceso a la justicia, por lo que en este apartado se retoman las consideraciones de aquel precedente.(6)

31. El juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a los derechos fundamentales de los gobernados; esto implica que el objeto del amparo se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional. Así, la imposición de observar los derechos otorgados por la Norma Fundamental tiene el alcance de lograr que se restituya a la quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.

32. Para garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta, antes bien, está determinada en el orden constitucional federal, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General; y es sobre esa base constitucional que el amparo judicial se rige bajo normas estrictas que encuentran su fundamento en la fracción III, del artículo 107 que dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el Artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."

33. En el último párrafo del inciso a) de la norma transcrita, consta que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; asimismo, como caso de excepción, establece que dicho requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

34. En cuanto a la preparación de las violaciones procesales, el artículo 171 de la Ley de Amparo reglamenta lo siguiente:

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

35. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera infundados los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la recurrente, pues el requisito impuesto en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, para hacer valer violaciones procesales en amparo directo contra la sentencia definitiva, consistente en que la quejosa debe haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa señalado en la ley ordinaria respectiva, no es una medida que vulnere el derecho de acceso a la justicia.

36. El derecho de acceso a la justicia es parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones y a defenderse de ellas ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.(7)

37. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente por la emanada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(8)

38. El derecho a la tutela jurisdiccional puede disgregarse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.

39. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, al plantear una pretensión o defenderse de ella, ante tribunales que deben contar con determinadas características. El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia en el momento conclusivo del juicio (fundada en derecho). Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.

40. Hay también un derecho transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.

41. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, puede disgregarse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.

42. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.

43. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(9)

44. La obligación positiva de los Estados(10) de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales, como componente del derecho al acceso a la justicia, comprende también el reconocimiento de una libertad configurativa de los Estados para diseñar internamente los recursos, lo que incluye prever también requisitos de procedencia de los recursos, siempre y cuando persigan una finalidad legítima y sean necesarios, adecuados y proporcionales.

45. Las formalidades procesales son precisamente las que hacen posible arribar a una adecuada resolución, por razones de seguridad jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia, de modo que el derecho del gobernado a que se le imparta justicia, es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales. Por tanto, si verificados los presupuestos formales de admisibilidad, se concluye que, el recurso intentado no es procedente, ello no es violatorio, por sí mismo, del derecho al acceso a la justicia.

46. Así lo ha sustentado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(11)

47. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha dicho que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole,(12) agregando, en el caso ********** Vs. **********, que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana sobre derechos Humanos.(13)

48. Es decir, el hecho de que algún recurso jurisdiccional esté supeditado a cumplir con determinados requisitos para su procedencia, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental, y que, por ello, deba declararse procedente lo improcedente, tal como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."(14)

49. A partir de lo anterior, es inexacto que el supuesto normativo contemplado en el artículo 171 de la Ley de Amparo, vulnere dichas prerrogativas constitucionales y convencionales.

50. De acuerdo con la arquitectura de nuestro sistema constitucional, es el legislador quien debe determinar, de manera específica, a través de qué juicios, procedimientos, recursos y medios legales de defensa se garantiza y desarrolla el derecho de acceso a la justicia previsto en la norma constitucional. Es decir, la Constitución establece un derecho de acceso a la justicia que puede y debe ser garantizado y desarrollado por el legislador en los términos que estime pertinentes, siempre y cuando respete su núcleo esencial.

51. En el caso, el artículo 171 de la Ley de Amparo establece que al reclamarse una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

52. Ciertamente puede decirse que, conforme a esa regla, se condiciona el estudio de los conceptos de violación relacionados con violaciones al procedimiento, a que éstas hayan sido impugnadas por los medios de defensa establecidos en las leyes ordinarias.

53. Lo anterior, corresponde con la naturaleza del juicio de amparo, como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional, pues en razón de ese carácter, no se justifica acudir a él para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal, por el cual pueden repararse.

54. Ello es así, pues si en las leyes ordinarias ya existe algún medio ordinario de defensa por el cual es posible combatir la violación cometida, es evidente que la parte afectada tiene la carga de impugnarla a través de esos medios ordinarios o, de lo contrario, opera la preclusión de su derecho a inconformarse con la mencionada violación.

55. En esa virtud, cuando el afectado no logra la reparación pretendida con los medios de defensa, entonces se le concede la facultad para hacerla valer en el medio extraordinario del amparo. Pero cuando no es así, porque el afectado no cumple la carga de impugnar las violaciones según las reglas del procedimiento a que se encuentra sujeto, entonces su derecho de impugnación se pierde o precluye.

56. Esto es lo que justifica que, conforme a la norma impugnada, no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hayan agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Por tanto, la norma no es arbitraria ni constituye un obstáculo irracional para la procedencia del estudio, en el amparo directo, de las violaciones cometidas durante el procedimiento.

57. De ahí que, en tales casos, se justifique la omisión del estudio de los conceptos de violación atinentes, pues al margen de que la violación se haya cometido realmente o no, la quejosa perdió su derecho de defensa debido a su propia incuria, por no haber agotado los recursos o medios de defensa establecidos en la ley ordinaria.

58. Además, si se considera que con esa conducta se consiente la violación cometida en su contra, con lo anterior también puede establecerse que el vicio quedaría purgado.

59. De esa suerte, la afectación al derecho de tutela judicial efectiva con motivo de las violaciones procesales cometidas contra el quejoso, no es imputable a la norma impugnada, sino a la propia conducta del afectado, cuando omite incumplir las cargas que le corresponden.

60. En ese sentido, esta Primera Sala considera que establecer requisitos de procedencia, previo a instar el juicio constitucional, no es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues lo que la Constitución no permite es que esas limitaciones sean excesivas y desproporcionadas. La analizada en este caso no tiene estas características, porque en contra de la violación procesal acaecida dentro del procedimiento natural, la quejosa interpuso el recurso correspondiente, incluso, acudió al juicio de amparo indirecto y al amparo en revisión contra la sentencia que desestimó la excepción de incompetencia que hizo valer.

61. Por tal motivo, ese requisito de impugnación no constituye simplemente una formalidad vacía de contenido, sino que es un instrumento necesario para que el derecho se realice objetivamente a partir de la activación del amparo judicial, por lo que se estima que la porción normativa impugnada es adecuada para cumplir con la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia y además, respeta el principio pro actione, pues la exigencia en ella establecida, de preparar las violaciones procesales, no implica un rigorismo que haga nugatorio dicho principio.

62. En suma, esta Primera Sala ha considerado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, como son los requisitos de procedencia, no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos supuestos formales son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.

63. Por todo lo anterior, no asiste razón a la recurrente cuando propone la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley de Amparo por vulnerar la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el derecho a garantizar la tutela jurisdiccional a un recurso sencillo y efectivo.

64. Por otra parte, es infundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, así como del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello al imponer una carga excesiva consistente en precisar los alcances, consecuencias y la forma en que trascendieron las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento al resultado del fallo.

65. No asiste razón a la parte recurrente, pues tal y como fue resuelto por esta Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión **********, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete,(15) el artículo 174 de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la Constitución, al exigirle al quejoso que precise cómo trascendió la violación procesal alegada al resultado del fallo.

66. En efecto, esta Primera Sala señaló que para examinar lo anterior, debe tomarse como punto de partida lo que establece la Norma Fundamental en torno a la impugnación de las violaciones cometidas en el proceso cuando se promueve el juicio de amparo directo y la metodología para su análisis.

67. Al respecto, el inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal(16) dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de amparos directos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, ya sea que se cometan en dichas resoluciones o que sean cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando, afecten las defensas de la parte quejosa trascendiendo al resultado del fallo.

68. Cabe destacar que si bien tal precepto constitucional no especifica que la parte quejosa deba precisar en su demanda cómo trasciende la violación impugnada al resultado de la sentencia, sí impone como requisito para su estudio el que las mismas trasciendan al resultado de la sentencia reclamada.

69. En adición a lo anterior, la propia norma de la Ley Fundamental ordena que los Tribunales Colegiados también deben emitir decisión, "cuando proceda", respecto de aquellas violaciones que adviertan en suplencia de la queja. Naturalmente, en este supuesto, si el precepto constitucional impone al órgano jurisdiccional la obligación de estudiar oficiosamente las violaciones procesales "cuando proceda", debe entenderse que en estos casos no es necesario que el quejoso haya cumplido con todos los requisitos que impone la ley para su estudio.

70. Luego, para conocer cuándo se actualiza este supuesto conviene transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reformó los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, fechada el 19 de marzo de 2009 (Gaceta No. 352), que dio lugar al texto actual del precepto constitucional mencionado, la cual señala:

"... algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.

"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.

"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.

"En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.