AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO
Fecha: 12-Abr-2019
Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada De Número A Ccxli A Que Dice
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada."(5)
23. Lo anterior, en el entendido que la sola impugnación de la Ley de Amparo no vuelve procedente el recurso de mérito, sino que además de ello, está condicionada a su importancia y trascendencia, como segundo paso, una vez que se esté frente a una cuestión de constitucionalidad.
24. Pues bien, en el presente caso, se actualizan los tres requisitos referidos, ya que: 1) en la sentencia recurrida existió el acto de aplicación de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, el cual sustentó la ratio decidendi del Tribunal Colegiado; 2) trascendió al sentido de la determinación, pues con base en su contenido, se declararon inoperantes los argumentos de la parte quejosa; y 3) contra dichas consideraciones se formulan agravios dirigidos a demostrar su inaplicabilidad por alegarse vulneración a los derechos humanos, lo cual se hace mediante la interposición del recurso de revisión, diseñado para combatir las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo.
25. Atento a lo anterior, esta Primera Sala considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de que existe un tema propiamente constitucional, en relación con la constitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo.
26. Establecido lo anterior, se continúa con la verificación de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa y se señala que el segundo requisito también se satisface, pues el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente, en tanto pudiera generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, ello pues podría dar lugar al establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
27. SEXTO.—Análisis de los agravios en la revisión. Los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal resultan, por un lado, infundados y, por otro, inoperantes.
28. Como se refirió previamente, la recurrente sostiene que el artículo 171 de la Ley de Amparo es inconstitucional, en virtud de que la limitación ahí prevista transgrede la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debe garantizar la tutela jurisdiccional del derecho humano a un recurso sencillo y efectivo, que resuelva la pretensión planteada.
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada De Número A Ccxli A Que Dice
- Esta Primera Sala Estima Que El Argumento Es Infundado
- Para Resolver Esta Problemática Se Propone La Adopción De Las Siguientes Reformas
- Al Respecto Resulta Aplicable El Criterio De Esta Primera Sala Que Dice
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Los Preceptos Legales Citados Disponen Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ver La Sentencia Emitida Por La Corte Idh En El Caso Vs