AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ

Fecha: 05-Abr-2019

Considerando

11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra la sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

12. SEGUNDO.—Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho,(5) dicha notificación surtió efectos el cinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis al veinte del referido mes y año, descontando los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.

14. Por lo que respecta a la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,(6) lo cual surtió efectos el día veinticinco de octubre siguiente, por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de octubre al cinco de noviembre del referido año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de octubre; así como del uno al cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, y del oficio 2152/2018 signado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de modo que si el recurso de revisión adhesiva se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, debe considerarse extemporáneo.

15. TERCERO.—Legitimidad. Los recurrentes tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo, por lo que están legitimados para interponer el recurso.

16. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.