AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ

Fecha: 05-Abr-2019

Cuarto Concepto De Violación

a) Alegaron violación a los principios de congruencia y exhaustividad, porque en la demanda el actor no estableció si la acción intentada se sustentó en lo previsto en el artículo 184 o 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni precisó el orden del día que pretendía fuera tratado en la asamblea general de accionistas.

b) El tribunal de alzada al modificar la sentencia apelada, ordenó la publicación de la convocatoria a la asamblea de accionistas y adicionalmente emitió una serie de consideraciones que resultan ilegales e injustificadas, ya que en su caso, la convocatoria debió atender a lo dispuesto en los estatutos sociales que representar la máxima voluntad de los accionistas.

21. Sentencia de amparo directo. En la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado analizó los argumentos donde los quejosos pretendieron demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 154, 169 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sobre las siguientes bases:

• El Tribunal Colegiado calificó ineficaces los argumentos hechos valer en la demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 169 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al no advertir planteamiento alguno enderezado con el fin de demostrar la alegada inconstitucionalidad; sino por el contrario, los quejosos sólo se limitaron a señalar que el artículo mencionado es contrario a la Constitución, al transgredir en su perjuicio diversos derechos fundamentales.

• Por ende, al no esgrimir argumento alguno para demostrar la alegada inconstitucionalidad del artículo referido, el Tribunal Colegiado sólo abordó el estudio de lo planteado en torno al artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, el órgano jurisdiccional determinó que los artículos tildados de inconstitucionales no vedan el derecho fundamental de la libertad del trabajo, pues por una parte no contemplan prohibición alguna para que los comisarios de las personas morales, puedan dedicarse a otras actividades que les sean remuneradas y que estimen convenientes, ya sea antes, durante o después de su cargo.

• Además, el hecho de que se les sujete a continuar con el encargo, hasta en tanto se designe a uno nuevo y éste a su vez tome posesión, tampoco constituye violación alguna al artículo 5o. constitucional, ya que si se parte del planteamiento formulado por los inconformes, en el sentido de que a nadie puede imponerse el desempeño de un trabajo en contra de su consentimiento, no puede perderse de vista que el referido dispositivo constitucional, sí permite la restricción de ese derecho, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de un tercero.

• Debe tenerse en cuenta que, el legislador impuso la obligación a los comisarios para seguir desempeñando el cargo, hasta en tanto se designe otro y éste tome posesión del cargo, con el fin de velar por los derechos de terceros, ya sea de los socios accionistas o de la propia persona moral en sí; pues de acuerdo a la ley, es en quien recae la vigilancia de sociedad, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

• Aunado a lo anterior, el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario, es decir, tiene bajo su cargo la vigilancia de la sociedad mercantil y ejecución de los negocios de la sociedad, entre otras facultades y obligaciones que el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por ende, es claro que existe una relación de confianza entre el comisario y la sociedad mercantil quien lo designa para tal efecto y a su vez, es evidente que el artículo impugnado, no impone, por sí mismo, obligación alguna al derecho fundamental de la libertad de trabajo, cuyo argumento toral constituye la impugnación formulada por los quejosos.

• Incluso debe considerarse que ese artículo no puede interpretarse de manera aislada, sino dentro de un sistema normativo; por tanto, como en determinada forma lo señalaron la Sala responsable y el juzgador primigenio, puede analizarse a la luz del diverso artículo 166, fracción VI, de la legislación mencionada, que faculta a los comisarios a convocar a la asamblea en la que podrán tratar, como punto del orden del día, su renuncia.

• Aunado a que, implícitamente, se puede advertir que en el artículo 169 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permite que su responsabilidad se limite de acuerdo a los estatutos, lo que implica que es admisible que la duración en su cargo pueda ser objeto de previsión en los mismos, razón por la cual no se restringe su libertad de trabajo bajo el planteamiento que se indica, es decir, que se impone a los comisarios un trabajo sin su consentimiento. Por tanto, es claro que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales reclamados, pues el hecho de que se contemple la permanencia del comisario en el encargo, hasta en tanto sea relevados, no resulta violatorio al derecho a la libertad de trabajo y así, son infundados los argumentos expuestos al respecto.

• Si bien el artículo 5o. constitucional establece que nadie podrá prestar trabajos sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, cierto es que los comisarios designados por los accionistas de una persona moral prestan el servicio referido, previo consentimiento, ya que voluntariamente han aceptado hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, por lo que el referido artículo 154 debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario.

• Explicó que la figura de comisario en una persona moral tiene como fin supervisar y vigilar las operaciones de la sociedad, del administrador e incluso debe participar en las actividades de los demás órganos sociales, como son las juntas de socios, de administradores, en las asambleas, intervenir en la formulación anual de los estados financieros, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por lo que existe una relación de confianza entre el comisario y la sociedad mercantil quien lo designa para tal efecto y, por tanto, el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no impone, por sí mismo, una prohibición a la libertad de trabajo.

• Por todo lo expuesto, determinó que el artículo 154, en relación con el artículo 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de los que se desprende que los comisarios deben permanecer en su cargo hasta en tanto sean relevados por su sustituto, no resultan violatorios del derecho a la libertad al trabajo.

• Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que son inoperantes, infundados y por otro lado, ineficaces, los demás argumentos relacionados con la ilegalidad de la sentencia recurrida.

22. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en cuyos agravios alegaron lo siguiente:

- Que el Tribunal Colegiado no realizó un análisis o estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad en su caso, de los preceptos legales in fine, sino que se limitó a expresar y reproducir en qué consisten cada uno de los artículos señalados, coligiendo según sus analogías, que ninguno de los preceptos referidos por lo que hace a la Ley General de Sociedades Mercantiles resultaba contrario a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional.

- Que más allá de realizar un análisis de fondo en lo que respecta a la inconstitucionalidad de las normas referidas, para estar en posibilidad de concluir si las mismas comulgaban o no con las disposiciones de la Constitución Federal, vigilando y pugnando así por la supremacía constitucional, el Tribunal Colegiado expuso lo dispuesto por cada una de las disposiciones invocadas, pero descartando de facto, la aplicación del artículo 5o. constitucional párrafo tercero, ya que en su concepto, el cargo de comisario en una sociedad es de naturaleza contractual y al haber sido asumidas las obligaciones inherentes a dicho cargo, poco o nada importa si las disposiciones del ordenamiento mercantil societario contravienen o no lo dispuesto en el apartado de derechos humanos de la Constitución.

- Lo anterior, coloca al recurrente en una incertidumbre jurídica, pues por una parte al emitir su resolución el órgano jurisdiccional se apartó de la naturaleza personal y humana que tiene el comisario que presta sus servicios para determinada sociedad, atribuyendo al ejercicio de dicho encargo la naturaleza de índole contractual, verbigracia de la relación "de confianza" que dice existe entre el órgano de vigilancia y la propia sociedad, y por otro lado, reconoce los derechos humanos tutelados constitucionalmente a favor de dicho comisario, pero alegando su restricción en términos del propio artículo 5o. de la Carta Magna.

- Dicho lo anterior, válidamente se puede avocar esta instancia al estudio de inconstitucionalidad de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, partiendo de la base de que pese a lo señalado en los preceptos legales impugnados, no podría obligarse al recurrente a seguir desempeñando un cargo del que no es su voluntad seguir desempeñando, al no serle retribuido, tal y como lo dispone el artículo 5o. de la Constitución Federal.

- Que era necesario que el Tribunal Colegiado pugnara por la supremacía constitucional haciendo valer el derecho constitucional del que goza el recurrente, para prestar libremente y bajo su consentimiento los servicios profesionales a cambio de una justa retribución, con las únicas limitantes previstas para dicha libertad del trabajo, en términos del propio artículo constitucional, por lo que el tribunal de amparo debió proceder a la interpretación de dicho dispositivo favoreciendo al recurrente con la protección más amplia. Además, que está fuera de todo orden y lógica jurídica, el razonamiento efectuado por el Tribunal Colegiado, al decir, que el comisario debe continuar desempeñando ese cargo durante el tiempo que sea necesario y que al mismo tiempo puede dedicarse a otras actividades con las que pueda obtener remuneración.

- Es de precisar, que contrario a lo dispuesto por el Tribunal Colegiado, la relación que existe entre el comisario y la propia sociedad mercantil no sólo es administrativa, orgánica o contractual, sino que es de índole laboral, pues dicho comisario presta un servicio personal a cambio de una remuneración económica no importando si dicho trabajo es de confianza o de alguna otra naturaleza, pues donde el legislador no distingue no lo puede hacer el juzgador. Luego entonces, resulta completamente inconstitucional el argumento vertido por el Tribunal Colegiado al declarar la legalidad de los artículos impugnados, en tanto los administradores como los comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones aún y cuando hubiere concluido el plazo para el que hubieren sido designados. Entonces, el principal aspecto que deberá ser tomado en cuenta por éste H. Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de los artículos referidos, es que el quejoso ha prestado una serie de servicios, sin que se le haya garantizado en correlación, el pago de los servicios y honorarios devengados por el ejercicio de su función. Lo anterior en virtud de que el trabajo o los servicios prestados por una persona constituyen un derecho fundamental necesario para alcanzar la vida digna, sin discriminación, bajo el supuesto de la realización plena y efectiva de sus derechos.

- Así pues, aun cuando los artículos tildados de inconstitucionales velan por los derechos de las personales morales, dichos derechos no pueden estar por encima de sus derechos personales y sustantivos, pues si bien es cierto que las garantías constitucionales están otorgadas en beneficio, tanto de las personas físicas como de las personas morales, también lo es que dichos derechos tutelados por los artículos impugnados, no son de los llamados derechos fundamentales; y bien, dichos derechos de ninguna manera pueden considerarse como una limitante a los derechos sustantivos del quejoso.

- El artículo 5o. constitucional no sólo establece el derecho del recurrente para prestar sus servicios cómo o con quién le parezca, sino que dicho artículo también contempla el derecho de que tales servicios le sean retribuidos, siendo dicha retribución otro derecho de grado constitucional, que debe ser respetado. Al respecto, el Tribunal Colegiado omitió señalar en todo caso, como punto en la orden del día a tratarse en la asamblea que se ordenaba, la discusión y en su caso aprobación de los honorarios que el recurrente debió percibir.

- Finalmente, que el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos de ninguna manera pueden convenirse y/o ser materia de contrato, negociación o transacción, sino que deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda la supremacía constitucional implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma. En el caso, el juzgador debió determinar si la restricción legislativa al citado derecho fundamental es constitucionalmente admisible, si es el medio necesario para proteger esos fines, al no existir opciones menos restrictivas y si dicha restricción es proporcional.

- Por tanto, es irracional y de gravedad que el Tribunal Colegiado estableciera que la relación que hay entre la sociedad mercantil y el recurrente era de índole contractual, por lo que, en uso de sus facultades, debió establecer que debían contemplarse en los estatutos sociales las condiciones en las que el comisario presta sus servicios.