AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ

Fecha: 05-Abr-2019

I Régimen Del Comisario En El Derecho Societario Mexicano

50. En este apartado se explicará la institución del órgano de vigilancia, particularmente de las sociedades anónimas, al ser el quejoso-recurrente, comisario de una persona moral de esa naturaleza.

51. La sociedad puede ser definida de forma genérica como aquella agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común y a la que el derecho le atribuye personalidad jurídica. En ese sentido, la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce la existencia de diversas clases de sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentran las sociedades anónimas.(7)

52. El artículo 87 de dicha ley, define a la sociedad anónima como aquella que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones. En ese sentido la sociedad anónima es una sociedad mercantil de estructura colectiva capitalista, con denominación, de capital funcional dividido en acciones, cuyos socios tienen su responsabilidad limitada al importe de sus aportaciones.

53. Para que puedan funcionar correctamente, las sociedades mercantiles –como en este caso, la sociedad anónima–, requieren de órganos que tienen por objeto la toma de decisiones respecto de la gestión de negocios sociales, su administración y representación legal, así como su vigilancia.

54. Al ser una sociedad de capitales, puede suceder que exista dentro de la sociedad anónima una escasa participación de los accionistas en la administración de los negocios sociales, o bien, por lo complejo de las transacciones comerciales y la dificultad de interpretar contablemente los estados financieros de una empresa [principalmente], el legislador –en los artículos 154 a 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles– reconoció la necesidad de crear un órgano encargado de vigilar la gestión de los negocios sociales de la sociedad anónima, a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

55. Así pues, el comisario es un órgano integrado por uno o más socios o por una o más personas (físicas o morales) extrañas a la sociedad, cuyo nombramiento es necesario, puede ser permanente o temporal y siempre revocable;(8) órgano encargado de realizar la función de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad frente a los cuales responden individualmente.(9)

56. Cabe abundar aquí en que, la circunstancia de que los comisarios puedan ser socios o personas extrañas a la sociedad, no dimana de la naturaleza intuito pecuniae de la sociedad anónima, sino de la necesidad de confiar la función en alguien que pueda resultar idóneo para ejercerla, en esencia, dada la materia de la encomienda, habrá de ser alguien a quien pueda confiársele la revisión de las operaciones sociales en el ámbito financiero y contable con fines de detección y corrección de irregularidades en la información que rindan los administradores sobre la situación financiera de la sociedad, ello, mediante el análisis de los estados financieros y de resultados de la misma; esto es, la comisaría entraña el cuidado de las operaciones de la sociedad, de modo que, en caso de que entre los socios no haya persona idónea para desempeñar esa función por no ser expertos en la materia y requieran de ese auxilio, o bien, simplemente porque los socios así lo convengan, podrá ser realizada por una persona ajena a la sociedad.

57. En este orden, el cargo de comisario se ejerce por disposición legal, ya que pueden y deben vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad de conformidad con la fracción IX del artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, contando así con facultades para examinar documentación y registros de las operaciones que la ley le impone a las sociedades a efecto de rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración de la empresa.(10)

58. La ley en análisis, como se ha dicho, permite que el cargo de comisario pueda ser permanente o temporal, al tener la posibilidad de revocarse, es decir, no impone un lapso de duración a la encomienda; por tanto, es posible que la asamblea general de accionistas y el comisario pacten que el encargo se desempeñe por tiempo determinado o indeterminado; en cualquier caso, los comisarios estarán obligados a continuar en el desempeño de sus funciones mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; ello significa que, al igual que los administradores, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados, no los autoriza a abandonar su cometido hasta en tanto no se presenten los que han de sustituirlos. Lo anterior de conformidad con los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.(11)

59. Conforme al artículo 164 de la ley en cita, es factible considerar que al estar prevista la revocabilidad del cargo de comisario, la asamblea general de accionistas tiene el más amplio e ilimitado derecho para revocar el nombramiento aún sin expresión de causa.(12) Por la misma razón, se admite posible renunciar al cargo de comisario; sin embargo, conforme al sistema que regula la figura, debe entenderse que para que esta renuncia tenga eficacia, dicha decisión debe comunicarse al administrador o al consejo de administración y surtirá efectos a partir de la fecha en que la asamblea de accionistas la acepte, realice nuevos nombramientos, y tomen posesión de dichos cargos los que hayan sido nombrados, a fin de preservar la regla que dispone el diverso precepto 154.

60. Un punto importante a destacar en la regulación del cargo de comisario, es el hecho de que, al ser una función que exige un posicionamiento de independencia y autonomía del órgano de vigilancia, respecto del órgano de administración, bajo un régimen de responsabilidad, la relación jurídica que se crea entre la sociedad mercantil y el comisario, no puede ser de carácter laboral; es decir, el comisario no puede ser empleado de la sociedad cuyas operaciones tiene la encomienda de vigilar. Prohibición que resulta lógica, ya que los empleados de la sociedad no tendrían la independencia de gestión necesaria para ocupar el cargo al tener una relación de trabajo personal y subordinada con la persona moral por conducto de sus administradores.

61. En ese sentido, no puede más que aceptarse que la relación jurídica que se crea entre la persona moral, concretamente entre la asamblea general de socios y el comisario, ya sea éste un socio o una persona extraña a la sociedad, será una de prestación de servicios bajo los términos que la moral y el vigilante convengan, sujeta al pago de los emolumentos estipulados en los estatutos o acordados en asamblea general de accionistas, según se constata del precepto 181, fracción III de la ley de la materia.

62. En congruencia con ello, la propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece la facultad potestativa de los comisarios de apoyarse y auxiliarse para la realización de sus funciones de vigilancia, del personal necesario, que actué bajo su dirección y dependencia o en los servicios técnicos o de profesionistas independientes, cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.

63. Por tanto, se insiste, el cargo de comisario no constituye una relación laboral con la sociedad mercantil; sino que es un cargo que entraña una prestación de servicios para la que se prevé la debida retribución económica como se desprende del artículo 181, fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que atribuye a la asamblea general ordinaria de accionistas, la facultad de fijar la remuneración de los comisarios, en caso de que ello no se hubiese establecido en los estatutos.

64. II. Análisis constitucional del artículo 154, en relación con el artículo 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

65. En síntesis, el quejoso –ahora recurrente– aduce que el artículo 171 en relación con el 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es violatorio de los derechos humanos y garantías constitucionales previstas en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal, al obligarlo a continuar con el cargo de comisario de la sociedad mercantil, no obstante que él mismo presentó su renuncia al cargo desde el diez de julio de dos mil doce, fecha en la cual se notificó de manera formal su renuncia ante fedatario público al administrador único de la sociedad anónima, al no poderlo realizar de forma personal con cada uno de los accionistas de la misma, y por ser el administrador de la persona moral el representante legal de la sociedad.

66. Que el cargo de comisario no es una labor ordenada por autoridad judicial alguna, motivo por el cual tampoco debe obligársele a desempeñar una función sin su consentimiento y adoptar obligaciones, cargas laborales y responsabilidades de cualquier tipo que conforme a la ley se impongan a dicho cargo, si ya no es de su interés continuar con el desempeño del mismo, pero sobre todo que no percibe remuneración alguna por el desempeño de dicho cargo.

67. Que contrariamente a lo estimado por el Tribunal Colegiado, la relación que existe entre el comisario de una sociedad y la propia sociedad mercantil para la cual desempeña su encargo no sólo es administrativa, orgánica o contractual, sino que es de índole laboral, pues dicho comisario presta un servicio personal a la sociedad a cambio de una remuneración económica no importando si dicho trabajo es de confianza o de alguna otra naturaleza. Remuneración que estatuye el artículo 5o. constitucional y que respecto de la cual no se pronunció el Tribunal Colegiado responsable.

68. Que es válido que haya decidido terminar la relación laboral por no ser su deseo seguir con ésta, pues no percibió contraprestación alguna por el desempeño de su encargo, sin que para ello requiera de formalidad alguna ni aprobación o consentimiento de su empleador, pues basta con notificar la terminación de la relación de supra-subordinación que los une, para hacer constar de manera ineludible su renuncia para que ésta válidamente surta sus efectos.

69. Que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles velan por los derechos de las personas morales, la tutela de su patrimonio y bienes, pero dichos derechos no pueden estar por encima de los derechos personales y sustantivos del recurrente para acceder a prestar sus servicios para diversa fuente de trabajo que le garantice una mejor calidad de vida.

70. Que de ninguna manera se actualiza alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 5o. constitucional, por la cual se pueda restringir la libertad de trabajo; además de que el Tribunal Colegiado responsable no expuso en cuál supuesto de restricción se enmarca el caso del recurrente, pues la autoridad federal por un lado realizó una interpretación constitucional en donde justifica la señalada restricción por garantizar los derechos de un tercero, pero no hace pronunciamiento alguno sobre qué derechos y porqué éstos se contraponen a los del recurrente, a fin de que estuviera en posibilidad de entender la razón para dar cumplimiento a la sentencia del Juez de primera instancia.

71. Esta Primera Sala estima que los agravios que han sido sintetizados son infundados con base en los razonamientos que se exponen a continuación:

72. El precepto 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el quejoso afirma, es vulnerado por las normas controvertidas, dispone:

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."

73. En torno a este precepto constitucional, esta Primera Sala ha reconocido que en él se prevé un derecho de libertad de las personas (sean físicas o morales) para dedicarse a una actividad productiva que les provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo; así como también el derecho de apropiarse y aprovechar para sí el producto de esa actividad, en el que la persona ha aplicado su ingenio, su creatividad, su intelecto, su destreza, sus habilidades, conocimientos o su esfuerzo físico.

74. Esta Primera Sala también estableció que la limitación impuesta a esa libertad es la licitud de la actividad, es decir, que ésta no sea contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, por lo cual no se reconoce derecho alguno a quien se dedique a alguna actividad de carácter ilícito en sí misma.

75. Conforme al texto de la propia norma constitucional, se ha precisado que el ejercicio de una actividad, aunque lícita, puede llegar a vedarse cuando afecte derechos de tercero, previo juicio en el que se emita una resolución judicial que así lo determine. La veda de una actividad lícita también puede provenir de una resolución gubernativa de carácter administrativo, emitida en términos de las leyes, cuando con su ejercicio se afecten derechos de la sociedad.

76. Por otra parte, la privación del producto del trabajo sólo se justifica si proviene de una resolución emitida en el contexto de un procedimiento judicial, para la protección de derechos preferentes, como el de alimentos, o los derechos de terceros. En el caso de los salarios, debe atenderse a las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y VI, de los apartados A y B, respectivamente, del artículo 123 constitucional, conforme a los cuales, el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento; y los salarios percibidos por los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal pueden ser objeto de deducciones, retenciones, descuentos o embargos, sólo en los casos permitidos en la ley.

77. En ese mismo sentido, en el artículo 5o. constitucional se prohíbe obligar a alguien a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

78. Disposición consecuente con el derecho de libertad, en que sólo por el consentimiento de una persona podría permitirse su sacrificio para prestar un servicio sin retribución a cambio. Consentimiento el cual debe ser prestado de manera plena, es decir, sin vicios como el error, dolo, engaño o violencia y que se mantiene vigente mientras esa voluntad no se revoque y quien la prestó no se niegue a realizar o continuar el trabajo o servicio sin retribución.

79. Así, el derecho a la retribución está determinado por la realización de un trabajo personal a favor de otro u otros, a menos que expresamente se haya consentido, sin vicios de la voluntad, en no recibir contraprestación alguna.

80. Lo anterior no tiene aplicabilidad en las actividades o servicios que por disposición constitucional deben prestarse sin retribución a cambio, como ciertos servicios públicos (funciones electorales y censales con excepción de los profesionales) o las que se imponen como pena en una sentencia judicial.(13)

81. Consideraciones de esta Sala que concuerdan con lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha determinado que el derecho a la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución General de la República no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

82. Como se ha explicado, el primer presupuesto cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; el segundo implica que el derecho no podrá ser exigido si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro; y el tercero, implica que el derecho será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte derechos de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.(14)

83. En sus agravios, el quejoso sostiene que el precepto 154, en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles vulnera esa norma constitucional, y conforme a su causa de pedir, se colige que la imputación de inconstitucionalidad la apoya en las siguientes afirmaciones: (i) el contenido normativo de esos preceptos lo obliga a continuar prestando un trabajo o servicio personal, sin su consentimiento, pues ya expresó una renuncia al cargo de comisario, (ii) y sin recibir una retribución económica; (iii) además restringe su libertad de emplearse o prestar sus servicios en otra fuente de trabajo.

84. Para efectos de determinar cuál es la finalidad que persiguen las normas impugnadas, conviene atender prima facie a la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el Ejecutivo federal el 4 de agosto de 1934, la cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:(15)

"... La vigilancia de las sociedades continúa en la ley a cargo de los comisarios, quienes pueden ser personas extrañas a la sociedad. Las minorías también tienen representación en el órgano de vigilancia.

"Se precisa que cada uno de los comisarios será individualmente responsable para con la sociedad, por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen aclarándose así que cada uno de esos comisarios podrá desempeñar, aisladamente de los demás, las labores de vigilancia que le incumben.

"El capítulo de balance está informado en la idea de que todos los socios intervengan en su aprobación, no tan solo por sus órganos de vigilancia, sino individualmente cada uno de ellos por el conocimiento que con una anticipación razonable a la fecha en que deba ser discutido, tengan todos ..."

85. De lo anterior se advierten dos precisiones realizadas por el legislador en relación con la figura del comisario, a saber: a) el órgano de vigilancia pueden constituirlo personas extrañas a la sociedad (además de socios); y b) cada uno de los comisarios serán individualmente responsables con la sociedad en relación con las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

86. De inicio, es viable estimar que la intención del legislador al regular la institución encargada de vigilar los negocios societarios de la sociedad anónima y establecer que la función de la comisaría pudiera llevarse a cabo por socios o personas extrañas a la persona moral, sin duda obedece a dos propósitos básicos: 1) reconocer, como se ha referido, que la función de vigilancia requiere de cierta idoneidad en la persona que la realiza, pues implica que se tengan los conocimientos necesarios para examinar la situación financiera de la sociedad acorde con todas sus operaciones sociales y es factible que no siempre los socios tengan esa idoneidad para realizarla, si no son expertos en la materia; y 2) reconocer que, la vigilancia de las operaciones sociales exige independencia y autonomía de la comisaría, del resto de los órganos societarios, particularmente de los administradores; tan es así que, en la propia regulación quedó establecida por el legislador la prohibición de que el o los comisarios pudieren tener la calidad de empleados de la sociedad, es decir, se excluyó la posibilidad de que la comisaría pudiere ejercerse por quien tuviere una relación de trabajo personal y subordinada con la sociedad y de suyo, que el propio cargo pudiere constituir una relación de esa naturaleza.

87. Ahora bien, aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, la misma no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.(16)

88. En tal virtud, resulta imprescindible trascribir el contenido literal de los artículos impugnados:

"Artículo 154. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos."

"Artículo 171. Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163."

89. Del contenido normativo de estos preceptos se desprende que en el caso de los comisarios, se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento legal. Esto quiere decir que la misma ratio iuris contenida en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aplicable a los administradores de la sociedad, deberá cobrar aplicación tratándose de los comisarios; ello implica que los comisarios "continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos."

90. En este orden, como se anticipó, son infundados los planteamientos que en materia de constitucionalidad de esos dispositivos legales hace el recurrente.

91. Un primer aspecto que debe quedar establecido, es que adversamente a lo que postula el inconforme y según quedó explicado con antelación, el comisario, sea socio o persona extraña, no es un empleado de la sociedad mercantil; la legislación no prevé que entre ellos pueda existir una relación de carácter laboral, es decir, de trabajo personal y subordinado, por el contrario, en ese sentido, existe prohibición expresa en la ley.(17)

92. Según se expuso en párrafos anteriores, el comisario no es un trabajador de la sociedad mercantil, por no estar subordinado a los administradores de ésta; las funciones que la ley le encomienda son, en esencia, examinar ilimitadamente y en cualquier tiempo la situación financiera de la sociedad conforme a las operaciones realizadas, con la finalidad de auxiliar a la asamblea general de accionistas en la vigilancia de los actos de su órgano de administración.

93. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores, porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción y autonomía para el cumplimiento de sus tareas. De ahí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser empleados de la sociedad ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma ley.

94. Por tal razón, como se ha precisado, la actividad del comisario necesariamente tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que las partes (asamblea general de accionistas y comisario) convengan bajo una forma contractual.

95. Sobre esa base, de inicio, no sería dable examinar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos bajo los parámetros del artículo 5o. constitucional, considerando a la comisaría como una relación de carácter laboral. No obstante, dado que las libertades que consagra ese precepto de la Ley Fundamental se extienden a la protección de la realización de cualquier actividad productiva siendo lícita, con las restricciones que la propia disposición prevé, se analizará si los artículos cuestionados pudieren dar lugar a una contravención de la norma constitucional referida.

96. Así, prescindiendo de las afirmaciones del quejoso de que su función es de naturaleza laboral (personal y subordinada), debe precisarse que no tiene sustento la imputación que hace al tildar de inconstitucionales los artículos 154 y 171 (relacionados), por obligarlo a prestar un servicio sin recibir una retribución económica.

97. Esa aseveración no tiene sustento, primero, porque tal imputación en modo alguno deriva del texto de esas normas, ni del propio sistema normativo que regula la función del comisario y segundo, porque al margen de que el desempeño de la comisaría necesariamente se origina en un acuerdo de voluntades entre la asamblea general de accionistas y el comisario para la prestación de un servicio y, por lógica, está expedito el derecho de este último de convenir una contraprestación económica por realizarlo, lo cierto es que, la misma Ley General de Sociedades Mercantiles establece la procedencia de una contraprestación de esa índole por el desempeño de la función de la comisaría, lo cual se colige de su artículo 181, fracción III, donde se atribuye a la asamblea general ordinaria de accionistas la facultad de fijar los emolumentos de los comisarios, en el caso de que ello no se hubiese establecido en los estatutos.

98. De manera que no puede acogerse el postulado del recurrente, de que los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles obliguen al comisario de una sociedad mercantil a realizar su función sin recibir una retribución económica. Por ende, no es bajo esta afirmación que se pueda demostrar que dichos preceptos vulneren el artículo 5o. constitucional.

99. En el entendido que las aseveraciones que hace el inconforme en el sentido de que, en el caso, él no recibía una remuneración por sus servicios; ello es una cuestión de hecho atinente a su circunstancia particular que, con independencia de que resulte cierta o no –lo cual no atañe analizar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a sus facultades en este recurso por corresponder, en todo caso, a un aspecto de legalidad–, no evidencia que una situación de esa naturaleza tenga su fundamento en las normas cuestionadas, por tanto, no es una cuestión apta para demostrar la inconstitucionalidad de esos numerales.

100. Despejado lo anterior, esta Sala está en condiciones de responder a los otros dos argumentos del recurrente, en cuanto sostiene que los artículos impugnados lo obligan a continuar prestando un servicio, sin su consentimiento y restringen su libertad de emplearse o prestar sus servicios para otra fuente de trabajo.

101. En relación con ello, en primer término debe precisarse que no siendo una relación de carácter laboral la que se establece entre la sociedad mercantil y el comisario, que obligue a éste a cumplir con ciertas condiciones propias del trabajo personal subordinado, sino una relación jurídica de prestación de servicios bajo la forma contractual y estipulaciones que las partes hayan convenido; no es posible considerar que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto vinculan al comisario a continuar desempeñando su función aun cuando hubiere transcurrido el plazo para el que fue designado, hasta que la asamblea general de accionistas nombre nuevos comisarios y éstos tomen posición de su cargo, impidan normativamente al comisario prestar servicios (de la misma índole o de diversa naturaleza) para otra persona moral, o bien, emplearse en alguna otra fuente de trabajo.

102. Ello, se reitera, porque al ser la comisaría una relación jurídica de prestación de servicios, la persona que ostenta el cargo de comisario, está en libertad de emplearse o de prestar servicios con otras personas conforme a su decisión, es decir, puede realizar la actividad económica que su capacidad le permita con cualquier tercero, sin que pudiere derivar alguna restricción para ello de las normas en estudio, máxime que, como se ha visto, el comisario puede realizar la función que se le encomienda con el auxilio de personal que él contrate y actúe bajo su dirección y dependencia, o contratando a su vez los servicios técnicos de profesionales independientes, pues lo relevante es que, es él quien asume, frente a la sociedad, la responsabilidad por la realización de la encomienda.

103. Cierto, no pasa inadvertido que muy posiblemente la intención del recurrente al atribuir a dichos preceptos una "restricción" a la libertad del comisario de "emplearse" o "prestar servicios" en "otra fuente de trabajo", quiso referirse a que, el tiempo y recursos que tendría que emplear el comisario para desempeñar el cargo al que lo vinculan los artículos 154 en relación con el 171 una vez que concluye el lapso por el cual se le designó, son tiempo y recursos que no puede dedicar para realizar otra actividad remunerada en relaciones jurídicas con personas distintas, conforme a su libertad de dedicarse a la actividad o trabajo que prefiera, consagrada en el artículo 5o. constitucional.

104. Bajo este último enfoque, el planteamiento se encuentra estrechamente vinculado con el diverso relativo a que, las normas cuestionadas obligan al comisario a continuar prestando un servicio, sin su consentimiento, por lo que se atienden en forma conjunta.

105. En relación con esa causa de pedir, es importante precisar que, partiendo de la base de que la función de la comisaría se ejerce por disposición legal y es la ley la que dispone esta obligación del comisario de que, una vez que concluya el tiempo de su encargo, debe seguir desempeñándolo mientras se nombra y toma posesión del puesto un sustituto (como se ha visto, no sin retribución económica porque la ley prevé el pago de emolumentos por el servicio); debe admitirse que, desde el momento en que el comisario manifiesta su voluntad de aceptar la encomienda (prestar el servicio), otorga su consentimiento a esa condición que la ley le impone, esto es, desde que acepta realizar la función sabe y consiente en que ésta podrá extenderse por un tiempo adicional a la fecha convenida, en lo que la asamblea de accionistas designa un sustituto y éste se posesiona del cargo, de modo que la aceptación inicial del cargo comprende a dicha condición normativa como parte del acuerdo de voluntades y en ese sentido, sería erróneo sostener que los preceptos aquí cuestionados (artículo 154 en relación con el 171) obliguen al comisario a seguir desempeñando la función una vez fenecido el lapso de su designación sin su consentimiento, ya que no es así, pues a ello se obligó en el momento en que se constituyó la relación jurídica conforme al principio de autonomía de la voluntad y su derecho de libertad contractual.

106. Ahora bien, en el supuesto fáctico de que el comisario manifieste su voluntad de no continuar prestando el servicio con antelación a que fenezca el plazo de su designación a través de una renuncia, se estaría en una situación extraordinaria a la natural conclusión de la función por extinción del plazo de vigencia convenido para el encargo.

107. En esa hipótesis fáctica, como se explicó en apartado anterior, no obstante que se esté en el marco de una relación jurídica contractual de prestación de servicios, debe entenderse que tal renuncia es posible, pero su efectividad está supeditada a que una vez que la misma se comunique al órgano de administración de la sociedad mercantil, sea aceptada por la asamblea general de accionistas, que sea nombrado nuevo comisario y que éste tome posesión del cargo, pues aun en este caso extraordinario, debe seguir imperando la regla del artículo 154 que no permite que el órgano de vigilancia quede vacante por ningún lapso.

108. Y es en este supuesto, donde se impone analizar si ante la renuncia del comisario, que evidentemente implica su manifestación de voluntad de ya no querer seguir realizando la función y su propósito de que el pacto contractual en que descansa su encomienda termine en forma diversa a su conclusión natural por la extinción de su vigencia, se pudiere estimar vulnerada la libertad del comisario de dedicarse a la actividad productiva que desee, protegida por el artículo 5o. constitucional, con motivo de la imposición de la ley que lo vincula a que, a pesar de su renuncia, esto es, a pesar de que ya manifestó su voluntad de no querer continuar desempeñando la función, debe seguir efectuándola hasta que la asamblea de accionistas nombre sustituto y éste tome posesión del cargo.

109. En ese sentido, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que, aún bajo la hipótesis concreta referida, resulta constitucional la condición que impone al comisario el artículo 154 relacionado con el 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

110. Ello, porque en estricto sentido, la previsión de dichas normas, al no permitir al comisario separarse en forma inmediata de la función una vez presentada su renuncia, que es signo inequívoco de que dejó de existir su voluntad de prestar el servicio, aun vista exclusivamente bajo la óptica de las restricciones a las libertades que establece el artículo 5o. de la Ley Fundamental y no estrictamente en el marco de una relación contractual de carácter civil o mercantil, estaría justificada.

111. Esta Primera Sala ha considerado que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto, todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en razones jurídicas que pasan por la constatación de tres pasos en sede de jurisdicción constitucional: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) debe ser una regulación necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios, útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se puede alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) debe ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.(18)

112. En el caso de la imposición que deriva para el comisario de continuar en el cargo mientras la asamblea de accionistas nombra sustituto y éste toma posesión, esta Primera Sala estima que se trata de una medida constitucionalmente válida, necesaria y proporcional.

113. Ello, porque esta obligación, impuesta a los comisarios, tiene una finalidad de interés público, en la medida en que se debe reconocer que la sociedad está interesada en que las personas morales de carácter mercantil y que contribuyen en la economía del país mediante la realización de negocios y transacciones mercantiles y la generación de empleos, se encuentren vigiladas y correctamente administradas, con finanzas sanas, capaces de responder a sus obligaciones y compromisos comerciales, así como prestar de manera correcta los servicios o producir los bienes que sean la finalidad de su objeto social.

114. De manera que subsiste la obligación estatal de establecer reglas legales atinentes, que obliguen a realizar una vigilancia permanente a la administración de las sociedades mercantiles, en protección de la economía y los derechos de terceros que establecen relaciones jurídicas comerciales con ellas. Por tanto, existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social de todas aquellas personas físicas o jurídicas que comercian o realizan transacciones jurídicas con las sociedades mercantiles.

115. De modo que, la disposición legal de la figura de la comisaría como un órgano permanente encargado de vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, de conformidad con la fracción IX del artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en particular la medida que se analiza, que procura no dejar vacante ese órgano, tiene una finalidad constitucionalidad válida.

116. Por otra parte, la medida debe juzgarse necesaria e idónea, pues si bien es cierto que la función del comisario en sus pormenores, puede ser regulada mediante los acuerdos que libremente establezcan la asamblea general de accionistas y el comisario, siempre y cuando converjan en la adecuada vigilancia de las operaciones sociales; también lo es que la imposición legal de una regla básica de permanencia de un órgano de vigilancia que no pueda quedar vacante por ningún lapso, asegura que las convenciones de las partes no descuiden tal situación y, con ello, que se cumpla la finalidad de la medida, que como se explicó, es pugnar porque las sociedades mercantiles realicen su actividad manteniendo una sana administración financiera, en protección de la economía y de los derechos de terceros con los que establecen relaciones jurídicas comerciales.

117. Asimismo, se trata de una medida proporcional, porque aunque vincula al comisario a continuar en el desempeño de la función hasta en tanto se actualiza la circunstancia fáctica de que la asamblea de accionistas designe un sustituto y éste tome posesión del cargo; lo cierto es que, como se explicó, por una parte, el lapso adicional en que el comisario pudiere seguir prestando sus servicios sigue siendo objeto de retribución económica, de modo que en ese sentido el comisario no puede resentir afectación.

118. Por otra parte, debe destacarse que conforme al sistema normativo que regula a las sociedades mercantiles y particularmente a la sociedad anónima, el tiempo en que el comisario pueda quedar vinculado a seguir prestando sus servicios conforme a la medida, no tendría por qué prolongarse en forma tal que afecte a sus intereses; esto, porque la designación de nuevos comisarios es una cuestión que válidamente puede ser materia de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que para la primera –asamblea general ordinaria– la ley impone la obligación de que se realice, por lo menos, una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y entre los asuntos que allí pueden tratarse, está precisamente el nombramiento de comisarios.(19)

119. De igual modo, debe advertirse que el artículo 168 de la Ley General de Sociedades Mercantiles impone al Consejo de Administración de la sociedad, la obligación de convocar a asamblea general de accionistas cuando faltare la totalidad de los comisarios, para que se haga la nueva designación correspondiente, otorgándole tres días para ello; y en caso de que el Consejo de Administración no convocara a la asamblea, cualquier socio puede ocurrir ante la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta realice la convocatoria y de no realizarse la asamblea o de no hacerse la designación, incluso, el Juez, a solicitud de cualquier accionista, podrá nombrar nuevos comisarios que estarán en funciones hasta en tanto la asamblea haga nombramientos definitivos.(20)

120. La anterior disposición da cuenta de que la ley en análisis no descuida en establecer reglas para la pronta designación de comisarios cuando, por cualquier circunstancia falta el que se encuentre designado; de manera que, es viable considerar que, en el caso en que la función de la comisaría está a cargo de un solo comisario, si éste, en forma extraordinaria presenta su renuncia al cargo, se actualiza ese supuesto que vincula al órgano de administración a convocar a asamblea ordinaria de accionistas, dentro del plazo de tres días, para que se haga el nuevo nombramiento y con ello, se demuestra que la ley no impone al comisario que desiste de la función, la imposición de soportar un tiempo prologando para ser sustituido.

121. Es más, de suma importancia resulta destacar que, de conformidad con el artículo 166, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(21) es facultad del comisario convocar a asamblea general ordinario o extraordinaria de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier caso que lo juzguen conveniente.

122. Por tanto, conforme a esa norma, es claro que si el comisario presenta su renuncia al cargo y se está en el caso de comisario único, si el órgano de administración no convoca a asamblea general de accionistas en términos del artículo 168 para que se realice la nueva designación, el propio comisario puede hacerlo ante la omisión de aquél y si no se estuviere en el caso de comisario único, con independencia de la actuación del órgano de administración, el comisario puede realizar la convocatoria a asamblea para que se tome conocimiento de su renuncia y se designe nuevo comisario, pues no se advierte algún obstáculo legal para ello.

123. En vista de lo anterior, debe decirse entonces que la medida controvertida contenida en los artículos 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en modo alguno puede juzgarse desproporcionada por imponer al comisario la obligación de seguir desempeñando la función una vez fenecido el lapso de su designación –o presentada su renuncia al cargo– mientras la asamblea general de accionistas designa sustituto y éste se posesiona del cargo; pues como se observó, en modo alguno se puede sostener que de esos preceptos derive que tal carga se deba soportar en forma prolongada, ya que el sistema normativo explicado, da cuenta de que la propia ley establece los mecanismos para que esa designación se realice en breve término, sin dejar al arbitrio de la asamblea de accionistas la celebración de la asamblea correspondiente.

124. De modo que, si en un caso concreto, la realización de la asamblea general de accionistas y el nombramiento de nuevos comisarios se prolonga, ello es sólo una circunstancia fáctica que no deriva ni encuentra fundamento en las normas cuestionadas ni en el propio sistema que regula a las sociedades anónimas; sino en todo caso, en la conducta de los involucrados que descuidan observarla, la cual, desde luego, no es apta para demostrar la inconstitucionalidad de la ley.

125. Así, advirtiéndose que la medida en estudio atiende a una finalidad constitucionalmente válida, que resulta necesaria y proporcional, se concluye que no asiste razón al quejoso al tildar de inconstitucionales los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cabe hacer mención que similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 6612/2017, 7516/2017, 571/2018 y 3471/2018.(22)

126. Por último, deben declararse inoperantes las diversas cuestiones que plantea el quejoso en materia de legalidad, relativas a que no recibió retribución económica por su trabajo y que presentó su renuncia al cargo formalmente y ante fedatario desde el diez de julio de dos mil doce, sin que fueren nombrado nuevo comisario, pues tales cuestiones fácticas exceden la materia de este recurso de revisión que sólo se constriñe a analizar el aspecto de constitucionalidad de normas planteado.

127. En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los agravios en la revisión, en razón de considerarse constitucionales el artículo 171 en relación con el diverso 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada que niega el amparo a la parte recurrente.