AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018. ENRIQUE PROA ROMÁN Y OTRO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ
Fecha: 05-Abr-2019
Quintoestudio De La Procedencia Del Recurso De Revisión
24. Por tratarse de un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio, a continuación esta Primera Sala se ocupará de verificar la procedencia del presente recurso de revisión.
25. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
26. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
27. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:
"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."
28. En términos del punto segundo del acuerdo indicado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
29. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
30. Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas, ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, de la revisión de los requisitos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, es posible concluir que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, por regla general, inatacables. Lo anterior, ya que dichas resoluciones sólo pueden ser recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y cuando se actualicen los supuestos de procedencia a que se ha hecho referencia.
31. Para determinar la procedencia del presente recurso de revisión es necesario hacer una valoración de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, de las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Colegiado y de los agravios del recurrente.
32. En la especie, esta Primera Sala estima que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dichos preceptos.
33. Esto es, esta Primera Sala estima que es procedente el recurso de revisión que aquí se analiza, puesto que en la demanda de amparo, a través de sus conceptos de violación, la parte quejosa consideró inconstitucionales el contenido de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, toda vez que, a su juicio, dichos preceptos obligan al recurrente a continuar, en contra de su voluntad, con el cargo de comisario de la sociedad mercantil, cuestión que considera violatoria de los derechos humanos y garantías previstas en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal, en particular de la libertad de trabajo.
34. Por otro lado, en la sentencia que hoy se recurre, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos de la quejosa, ya que consideró que el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no vedan el aludido derecho fundamental de libertad de trabajo, pues, por una parte, no establecen una prohibición para que los comisarios de las personas morales puedan dedicarse a otras actividades que les sean remuneradas y que estimen convenientes.
35. Y por la otra, la circunstancia de que se establezca que continuarán en el cargo hasta en tanto sea designado el nuevo comisario, tampoco constituye una violación al artículo 5o. constitucional, pues si se dimensiona el aludido derecho fundamental de libertad de trabajo desde el planteamiento de la parte inconforme, esto es, que a nadie puede imponerse un trabajo en contra de su consentimiento, lo cierto es que el citado numeral sí permite restringirlo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de un tercero, siendo que en el caso, podría interpretarse que el legislador impuso la obligación de seguir desempeñando el cargo de comisario hasta en tanto se designe otro, a fin de velar por los derechos de un tercero, concretamente de las personas morales, pues de acuerdo a la ley, es él quien ejerce las funciones de vigilante sobre la marcha de la administración de la empresa.
36. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que si bien el artículo 5o. constitucional establece que nadie puede prestar trabajos sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, debe tomarse en cuenta que los comisarios designados por los accionistas de una persona moral prestan el servicio de mérito, previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, por lo que el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles citada debe interpretarse como una obligación inherente al cargo de comisario.
37. Finalmente, en su escrito de agravios el recurrente combate dichas consideraciones, pues estima que, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Colegiado, al emitir su resolución se apartó de la naturaleza personal y humana que tiene el comisario que presta sus servicios para determinada sociedad, atribuyendo al ejercicio de dicho encargo la naturaleza de índole contractual, verbigracia de la relación "de confianza" que dice existe entre el órgano de vigilancia y la propia sociedad para la cual presta sus servicios, sin analizar el carácter laboral que también se involucra en el caso.
38. Además, el recurrente expone que la acción judicial de convocatoria no es de naturaleza contenciosa, ello puesto que se tramita con las formalidades propias de los incidentes, por tanto, dicha acción es ineficaz e insuficiente para que por su conducto, se imponga una restricción a los derechos fundamentales del recurrente y se le pueda condenar a seguir desempeñando un cargo del cual no recibe contraprestación ni beneficio patrimonial, moral o de cualquier otra índole, obligándosele además a soportar las cargas propias de dicho nombramiento (incluyendo la responsabilidad inherente al ejercicio de dicho encargo).
39. Asimismo, refiere que el derecho que tiene el recurrente para renunciar al cargo de comisario de la persona moral –realizado desde el diez de julio de dos mil doce–, por no ser su voluntad seguirlo desempeñando y por no recibir el pago de contraprestación alguna por dicho servicio, de ninguna forma afecta o restringe el derecho que tiene la sociedad mercantil para designar a alguien que ocupe el cargo de comisario.
40. Afirma que el artículo 154 en relación con el 171, ambos de la ley general en cita, velan por los derechos y tutela del patrimonio y bienes de las personas morales, pero que dichos derechos no pueden estar por encima de los derechos personales y sustantivos del recurrente para prestar sus servicios en diversa fuente de trabajo que le garantice a éste y a su familia una mejor calidad de vida.
41. Expone que jamás podrá consentir, ya sea expresa o tácitamente, la aplicabilidad en su perjuicio de normas que se consideren inconstitucionales, aun cuando al aceptar el cargo que le fue conferido, sus actuaciones se encontraban reguladas en aquellas disposiciones, pues de ninguna manera se puede pactar contractual o estatutariamente, la inaplicabilidad o restricción de las garantías y derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
42. Aduce que opuestamente a lo aducido por el Tribunal Colegiado respecto a que la aplicación de dichos artículos no le implican un perjuicio al recurrente en virtud de que éste se podría dedicar libremente a las actividades que mejor le parecieren, es incorrecta en virtud de que debe desarrollar una serie de actividades que implican que el inconforme se aparte de sus actividades actuales para atender los asuntos de la persona moral que nos ocupa.
43. Puntualiza que el Tribunal Colegiado señaló que el derecho a la libertad del trabajo no es absoluto y que el propio artículo 5o. constitucional establece las restricciones que puede tener, sin que haya expuesto en cuál supuesto de restricción se enmarca el caso del recurrente.
44. Por tanto, de lo anterior se colige el planteamiento de un problema de constitucionalidad respecto de los artículos 154 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles aducido por el quejoso-recurrente, y respecto del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció en términos de constitucionalidad.
45. Asimismo, esta Primera Sala estima que la importancia y trascendencia del presente asunto está justificada respecto a las cuestiones constitucionales antes referidas, toda vez que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que haya analizado si el artículo 154 en relación con el diverso 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles viola el artículo 5o. constitucional, específicamente el derecho a la libertad de trabajo, al prever que los comisarios de una sociedad mercantil deben continuar en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
46. SEXTO.—Estudio de fondo. En el presente asunto deberá dilucidarse, en primer lugar, si son fundados los agravios de la parte quejosa, y en su caso, determinar si el artículo 154 en relación con el 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles supera el escrutinio de constitucionalidad, a saber, si respeta el derecho a la libertad de trabajo que reconoce el artículo 5o. de la Constitución Federal. Así, los principales problemas a resolver son: i) determinar si se restringe o limita el derecho a la libertad de trabajo al obligar a los comisarios de una sociedad mercantil, que continúen en el desempeño de sus funciones aún y cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; y ii) si dicha obligación impuesta a los comisarios, resulta constitucional.
47. Esta Primera Sala estima que son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en los que considera que lo dispuesto por el artículo 154, en relación con el artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles son violatorios del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en lo que respecta el derecho humano a la libertad de trabajo.
48. Para sostener lo anterior y para efectos de realizar el estudio de la constitucionalidad del artículo 154 en relación con el artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por cuestiones metodológicas, el estudio de la presente resolución se dividirá en dos apartados. El primero, se hará referencia al marco general de la institución del comisario en el derecho societario mexicano (I); en el segundo, se realizará el estudio de la constitucionalidad de los artículos impugnados, analizando los agravios relativos a su supuesta inconstitucionalidad (II).
- Considerando
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quintoestudio De La Procedencia Del Recurso De Revisión
- I Régimen Del Comisario En El Derecho Societario Mexicano
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerola Revisión Adhesiva Se Desecha
- Vii Sociedad Por Acciones Simplificada
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones De Los Comisarios
- Ix En General Vigilar La Gestión Conducción Y Ejecución De Los Negocios De La Sociedad
- Disponible En Httpwwwdiputadosgobmxleyesbiblioreflgsmhtm
- I Los Que Conforme A La Ley Estén Inhabilitados Para Ejercer El Comercio
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformada Dof De Enero De
- Ii En Su Caso Nombrar Al Administrador O Consejo De Administración Y A Los Comisarios