AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO

Fecha: 31-Ene-2020

Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán

“...

“II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.

“Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado; ...”

68. El precepto anterior establece la procedencia de la apelación contra sentencias de primera instancia como una posibilidad y no como un principio absoluto, de lo que se concluye que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de igualdad, ya que el acceso a los recursos debe darse de igual forma a las personas que estén en situaciones iguales, de manera que los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.

69. Así, el derecho de recurrir el fallo es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones a este derecho, tomando en cuenta para ello la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos, que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.

70. En todo caso, el establecimiento de procedimientos de única instancia no debe dar lugar a la violación, para una o ambas partes de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, ni hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia, pues en tales casos la exclusión se tornaría irrazonable.

71. De esta manera, la exclusión al derecho a recurrir será inconstitucional cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación, debiéndose analizar para tal efecto si existen otros mecanismos que salvaguarden los derechos de defensa y de acceso a una justicia completa e imparcial.

72. Así, la limitación a la procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía posee un fundamento razonable y proporcionado al fin perseguido de atribuir a los órganos jurisdiccionales superiores funciones de control de la legalidad asentados en criterios selectivos, reservando la vía del recurso de apelación a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida, definida en términos cuantitativos para beneficio de las partes en litigio, ante la celeridad que implica la sentencia irrecurrible por los medios ordinarios, sin mermar la seguridad jurídica y el debido proceso.

73. En este orden de ideas, la medida legislativa es proporcional al fin que se pretende, ya que la improcedencia del recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles cuya cuantía sea inferior a **********, no deja a los gobernados en un estado de indefensión ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial.

74. Esto es así, ya que el juicio mercantil de única instancia cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan la adecuada defensa de las partes, además de que existe la oportunidad de impugnar los autos ante el propio Juez a través del recurso de revocación también establecido en el Código de Comercio.

75. Ciertamente, los juicios mercantiles se regulan en términos del Libro Quinto del Código de Comercio, cuyas disposiciones establecen debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto prevén la notificación de inicio del juicio y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

76. El propio Código de Comercio establece que contra los autos y decretos no apelables, es procedente el recurso de revocación en términos de los artículos 1,334 y 1,335 que disponen lo siguiente:

“Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ...”

“Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes. De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.”

77. De lo antes expuesto se advierte que el recurso de revocación es procedente aun tratándose de juicios mercantiles de cuantía inferior a **********, tratándose de la impugnación de autos y decretos ya que en términos de los artículos citados, dicho monto sólo es trascendente para efectos de la procedencia del recurso de apelación, pero no de otros recursos, como es el de revocación.

78. Por lo que las personas afectadas por lo actuado dentro de juicios mercantiles de única instancia no quedan desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que dirimirán las controversias en las que sean parte.

79. Por último, no resulta discriminatorio que los procesos mercantiles de cuantía inferior a ********** carezcan de la posibilidad de segunda instancia, pues el factor cuantía como elemento para determinar la procedencia constituye un quantum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni condición social de las personas sino en el monto global de la pretensión.

80. De esta manera, la medida combatida califica la importancia de los juicios con base en un criterio cuantitativo, sin hacer distinción entre personas, por lo que el trato diferenciado que se da a los procesos mercantiles inferiores o superiores a dicha cantidad, si bien da lugar a que en ciertos casos se limite el derecho a recurrir el fallo, no se funda en ninguno de los criterios que el artículo 1o. constitucional prohíbe ni en ningún otro que atente contra la dignidad humana, ya que no se está distinguiendo entre personas, sino entre tipos de procesos.

81. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte al resolver por unanimidad de votos en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la acción de inconstitucionalidad 22/2009. De igual forma, las mismas consideraciones acogió esta Primera Sala al resolver el amparo directo 3882/2014, en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.(18)

82. En otro orden, en la última parte del primer agravio, el recurrente alega que es incorrecto establecer que el juicio de amparo directo cumple con garantizar la obligación de suministrar medios jurídicos que analicen las resoluciones y los derechos reconocidos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

83. Tal planteamiento también es infundado. El recurrente parte de una premisa equivocada al no distinguir entre el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior, con el diverso derecho a un recurso adecuado y efectivo que ampare los derechos fundamentales de los quejosos, previsto éste en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(19)

84. El Tribunal Colegiado de Circuito en ningún momento estableció que el juicio de amparo directo sea el recurso a través del cual una instancia superior pueda revisar las determinaciones de los Jueces ordinarios, es decir, que el derecho a promover juicio de amparo esté dentro del derecho a la doble instancia; lo que sí estableció es que, al tenor del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el gobernado tiene la posibilidad de acudir al juicio de amparo, como un medio de defensa extraordinario para impugnar sentencias o resoluciones definitivas, pues con el amparo se cumple con la obligación del Estado de proveer de un recurso efectivo.

85. Si bien ambos derechos (el de doble instancia y recurso efectivo) giran en torno al derecho fundamental de acceso a la justicia, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que, en consecuencia, exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho.

86. En párrafos procedentes, esta Primera Sala determinó que el derecho de la doble instancia no se vulnera con la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio; ello porque como cualquier otro derecho, el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles.

87. En cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha dicho que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San José(20) reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana.(21) El mismo Tribunal Interamericano ha precisado que el recurso consagrado en el artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, precisamente, en artículo 8.2 h) del mismo tratado.

88. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso; y cuando enfrentamos la exigencia de un derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional.

89. Por tanto, el juicio de amparo es un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución o la Convención Americana, y no mecanismo de segunda instancia (recurso) que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso.

90. Finalmente, es inoperante el segundo agravio pues en éste se establecen argumentos en contra de las determinaciones que sobre aspectos de legalidad realizó el Tribunal Colegiado.

91. En efecto, el recurrente establece que la sentencia recurrida es incongruente, porque el Tribunal Colegiado de Circuito pasó por alto que al no ser recurrible el auto de desechamiento de pruebas el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído en razón de que previamente no hizo valer el recurso de revocación, por lo que, asegura, el órgano Colegiado se apartó de la litis constitucional e introdujo un aspecto novedoso al estimar la procedencia y agotamiento del recurso de revocación.

92. La inoperancia de lo anterior, deriva de que el recurrente se limita a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad; además, que dichos argumentos no pueden atenderse en el amparo directo en revisión, como instancia extraordinaria, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.

93. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de esta Primera Sala de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”(22)

94. Por lo expuesto, se considera que los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio no son violatorios de los derechos humanos que aduce el recurrente, en virtud que se orientan hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución, que no desconoce las normas constitucionales aplicables; de ahí que proceda confirmar la sentencia recurrida.