AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO
Fecha: 31-Ene-2020
Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Quejosa Se Resumen En Los Siguientes
37. Primer agravio. El recurrente establece que el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó de manera inexacta los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, además de que dejó de observar el contenido de los artículos 1, 14, 16, 17 y 104, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
38. Refiere que al analizar el cuarto concepto de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó de manera incorrecta que no se violaba la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, prevista en la Constitución Federal y en el artículo 25 de la Convención Americana, al considerar que el juicio de amparo directo cumple con garantizar la obligación de suministrar medios jurídicos que analicen las resoluciones y los derechos reconocidos en la mencionada convención.
39. Al resolver de esa forma, aduce, el Tribunal Colegiado incumplió con su obligación de proteger, garantizar y respetar el derecho de la tutela judicial efectiva, ya que no observó ni aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 104 constitucional, el cual señala que las sentencias de primera instancia dictadas en controversias del orden mercantil, ya sea en jurisdicción ordinaria federal o concurrente, podrán ser apelables ante el superior inmediato.
40. Afirma que el recurso de apelación no se asemeja al juicio de amparo previsto en el artículo 103 constitucional, toda vez que el amparo resulta un medio extraordinario de defensa que resuelve conflictos que se ocasionen por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte.
41. Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó de modo deficiente el control de constitucionalidad ex officio y no aplicó la jurisprudencia convencional que lo obliga a llevar a cabo tal control atendiendo al principio pro persona.
42. Segundo agravio. El recurrente aduce que la sentencia del Tribunal Colegiado resulta incongruente ya que por un lado sostiene que un órgano distinto a la jurisdicción ordinaria debe revisar lo impugnable y, por otro, en total contradicción al sistema tasado de recursos en materia mercantil, considera que el propio Juez que desechó las pruebas puede revisar su determinación a través del recurso de revocación, evidenciándose una falta elemental de certeza jurídica y garantía de defensa para el quejoso, pues el órgano colegiado recurre a sofismas argumentativos, contradictorios e incongruentes, para privar del derecho de impugnar la sentencia mercantil.
43. Aunado a lo anterior, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito pasó por alto que al no ser recurrible el auto de desechamiento de pruebas el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído en razón de que previamente no hizo valer el recurso de revocación, con el argumento de que tenía que esperar a la sentencia del juicio ejecutivo para combatir dicho auto en el amparo directo; por tanto, asegura que el Tribunal Colegiado se apartó de la litis constitucional e introdujo un aspecto novedoso al estimar la procedencia y agotamiento del recurso de revocación.
44. SEXTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
45. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
46. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:
“Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
47. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
48. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
49. En el caso, la cuestión propiamente constitucional se encuentra acreditada, en virtud de que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, argumentando que dichos preceptos legales son contrarios a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues le impiden interponer el recurso de apelación en contra de sentencias de primera instancia cuando el monto del negocio (suerte principal) sea menor a quinientos mil pesos.(15)
50. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado desestimó esas consideraciones estableciendo esencialmente que el hecho de que no se cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones emitidas en un juicio ejecutivo mercantil, en las circunstancias citadas, no transgrede el derecho a un recurso judicial efectivo, ya que, en principio, la mera restricción al uso de los medios de impugnación en razón de la cuantía, en modo alguno implica restricción al acceso de la justicia, pues el derecho a impugnar no es ilimitado; asimismo, porque el particular cuenta con el juicio de amparo directo para impugnar las determinaciones jurisdiccionales, con lo cual se encuentra cumplida la obligación de establecer medios jurídicos que analicen las resoluciones.
51. El recurrente en sus agravios (supra párrafos 37 a 51) alega esencialmente que es incorrecta la postura del Tribunal Colegiado de Circuito puesto que –insiste– se viola el derecho a un recurso efectivo que se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que el artículo 104 constitucional, fracción II, párrafo segundo, constitucional señala de manera expresa que las sentencias de primera instancia dictadas en controversias del orden mercantil, ya sea en jurisdicción ordinaria federal o concurrente, podrán ser apelables ante el superior inmediato. Por lo que esta Primera Sala estima que la cuestión propiamente constitucional se encuentra actualizada.
52. Además, el presente asunto posee las características de importancia y trascendencia pues esta Primera Sala tiene la posibilidad de determinar si la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, en el sentido de que ciertos negocios mercantiles, por su cuantía, no podrán ser recurribles por medio del recurso de apelación, es constitucionalmente válida.
53. SÉPTIMO.—Estudio de los agravios. Este considerando será dividido en dos apartados; en el primero se identificará el (i) problema jurídico y en el segundo, se hará el (ii) análisis de constitucionalidad que subsiste en esta Primera Sala, relativo a los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio. El problema será abordado a partir de los agravios expresados por el recurrente, por ser un asunto donde rige el principio de estricto derecho.
- Considerando
- I Juicio Ejecutivo Mercantil
- Ii Demanda De Amparo Directo
- Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado De Circuito
- Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Quejosa Se Resumen En Los Siguientes
- I Problema Jurídico
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Fojas A Del Juicio De Amparo Directo