AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO
Fecha: 31-Ene-2020
Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado De Circuito
28. El Tribunal Colegiado del conocimiento estudió en principio los argumentos de constitucionalidad expresados en el cuarto concepto de violación. Al respecto, estableció que el derecho de los particulares al uso de los recursos, como medios de impugnación, para corregir el error en la aplicación del derecho o la valoración de los hechos, realizada por la autoridad judicial, no es absoluto, sino que está sujeto a un parámetro de racionalidad. Sostuvo que dado que en la Constitución General no hay un parámetro específico para determinar la constitucionalidad de la ley del proceso, sino únicamente principios que imponen que la justicia sea pronta, completa e imparcial, ello debe tomarse como base para confrontar la ley ordinaria con el texto constitucional.
29. La necesidad de que una resolución sea revocable ante la autoridad que emitió la determinación impugnada, o apelable ante el tribunal de segunda instancia, sólo debe atender –sostuvo el Tribunal Colegiado– a criterios de razonabilidad que permitan que la solución de las controversias contemplen reglas comunes al mismo procedimiento y a todos los sujetos, que por la naturaleza de la cuestión a resolver sea adecuado que la decisión la adopte el mismo Juez que emitió el acto recurrido o un superior jerárquico, atendiendo a la complejidad del tema o a la incidencia transitoria o definitiva en el proceso; a que se dicte en un plazo prudente y que existan bases objetivas que impidan que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad, extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos.
30. El Tribunal Colegiado estableció que resultaba racional y con una justificación objetiva, el contar con un límite a las dos instancias en función de la cuantía del negocio, porque a menor cuantía y, por ende, ausencia de medios ordinarios de defensa, mayor celeridad y concentración del proceso para obtener una sentencia pronta y completa, lo cual redunda en beneficio del quejoso.
31. Sostuvo que la cuantía constituye un factor racional y objetivo para determinar si un asunto debe resolverse en una o dos instancias, con base en los principios organizativos del derecho de acceso a la tutela judicial, de ahí que el hecho de que una determinación no sea recurrible, por la cuantía del asunto, lejos de causar perjuicio o menoscabar las defensas del quejoso, producen mayores beneficios para las partes que los que pretenden alcanzarse de ser acogido el recurso, tales como el derroche de tiempo empleado, recursos humanos y materiales que se ocupan.
32. El órgano colegiado sostuvo que al brindársele la oportunidad de defensa dentro del juicio, la mera restricción al uso de los medios de impugnación en razón de la cuantía, en modo alguno implica restricción al acceso de la justicia, porque el derecho a impugnar no es ilimitado en la medida de que por cuestiones de economía procesal, de los recursos humanos empleados así como de los materiales, y atento a la trascendencia económica del asunto, se generaría más perjuicio que beneficios a las partes, pues la mayoría de las veces lo único que se lograría sería dilatar el procedimiento; además, sostuvo que la posibilidad de defenderse y obtener la impartición de la justicia queda colmada al tener posibilidad de acudir a un tribunal a que lo oiga en defensa, le dé posibilidad de ofrecer pruebas, formular alegatos y a que se le notifiquen las resoluciones que de ella emanen.
33. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que con el juicio de amparo directo, concebido como medio extraordinario de defensa, se logra la tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no siempre dicho derecho se materializa a través de la existencia de un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, pues razonar así podría llevar al absurdo entonces de crear mayores medios de impugnación inclusive adicionales a los ya existentes (recurso sobre recurso) para garantizar plenamente dicho derecho, lo cual no es concebible, porque la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación jurídica que surja y del contexto constitucional en que se actualice.
34. Estableció que la circunstancia de que no se cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones emitidas en el juicio de origen, no trasgrede el señalado derecho, ya que para ello el particular cuenta con el juicio de amparo directo para impugnar las determinaciones jurisdiccionales, con lo cual se garantiza la obligación de establecer medios jurídicos que analicen las resoluciones y, por ende, se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
35. Finalmente, en relación con los conceptos de violación de legalidad (del primero al tercero) el Tribunal Colegiado de Circuito los declaró inoperantes dado que en ellos se alegaron violaciones procesales, en específico, la ilegalidad de los autos de nueve y diecinueve de abril de dos mil trece, por medio de los cuales se le desecharon diversas pruebas; sin embargo, en contra de ellos –sostiene la resolución recurrida– la parte actora no interpuso el recurso de revocación que prevé el artículo 1,334 del Código de Comercio, medio legal ordinario que se estima idóneo al tratarse de un asunto de cuantía menor, para que así se estuviera en posibilidad de preparar el juicio y reclamar su ilegalidad como violación intraprocesal en la vía constitucional.(14)
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