AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2814/2014. 24 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO

Fecha: 31-Ene-2020

I Problema Jurídico

54. Consiste en determinar si es constitucionalmente válida la limitación establecida en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, en el sentido de que ciertos negocios mercantiles, por su cuantía, no podrán ser recurribles cuando el monto del negocio (suerte principal) sea menor a quinientos mil pesos; o si por el contrario, dichos preceptos violan el derecho a recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior.

II. Juicios mercantiles de única instancia en los que, por razón de la cuantía, no se puede promover el recurso de apelación. Análisis de constitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio

55. La posibilidad de apelar las sentencias de primera instancia en materia mercantil deriva del último párrafo de la fracción II del artículo 104 de la Constitución General, que dispone que “Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado”.(16)

56. En concepto de la parte recurrente –según la primera parte del agravio primero– los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio son inconstitucionales en virtud de limitar la interposición del recurso de apelación en contra de sentencias que no rebasen el quantum establecido en dichos numerales, lo cual –aduce– dejan a las personas cuyo litigio sea menor a dicho monto en un plano de desigualdad, negándoles el acceso a un recurso ordinario como lo es el de apelación.

57. Tal planteamiento es infundado. Dentro de su libertad de configuración legislativa, el legislador estableció en los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, vigente en la época en que se promovió el juicio ejecutivo mercantil (trece de noviembre de dos mil doce), la existencia de juicios mercantiles de única instancia, los cuales, por razón de la cuantía, no existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación.