AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN:

" ARTICULO 544.- Todas las excepciones, compensación y reconvención inclusive, deben oponerse precisamente al contestar la demanda; después de formular esa contestación, no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa. Es aplicable a las excepciones el artículo 531".

" ARTICULO 553.- El demandado formulará la contestación y ofrecerá sus pruebas en la forma prevenida para la demanda. Hará valer simultáneamente todas las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda, exponiendo los hechos y fundamentos legales como si se tratase de una demanda".

En lo que ahora cobra relevancia mencionar, de las porciones legales antes reproducidas, se aprecia que el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, es supletoriamente aplicable a la Ley de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad federativa; que atento al mencionado código, el demandado puede, en su caso, promover reconvención al contestar la demanda; y, que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, cuenta con competencia legal, para resolver, de manera general, los juicios que promueva la Administración Pública estatal, en contra de resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a dicho tribunal.

Por lo que ve a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, a la Ley de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad federativa y, determinar si resulta procedente la aplicación de la figura jurídica de la reconvención a la legislación en cita, en principio debe establecerse, con base en lo que se ha desarrollado en la presente ejecutoria, en la especie la naturaleza de la acción del actor, así como la naturaleza de la acción ejercitada en reconvención por la parte demandada, ambas conllevan la tramitación de un proceso ordinario, con idénticas reglas procesales.

Por otra parte, respecto a la supletoriedad de las leyes, cabe establecer que sobre el tema de los requisitos para que opere, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido que, debe tenerse en consideración, lo siguiente:

  1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; requisito que sí se cumple en el caso a estudio, porque el artículo 1° de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, establece expresamente la supletoriedad en cuestión ;
  2. La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente, esto es, no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, pues basta que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida; supuesto que se actualiza en la especie, pues la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, no regula expresamente la figura jurídica de la reconvención; sin embargo, ésta sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia;
  3. Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; requisito que también se cumple en el asunto en particular, en virtud que en la norma supletoria se regula la figura de la reconvención y la contestación de demanda constituye el momento procesal idóneo para que el demandado reconvenga (artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán), atendiendo a que en el juicio de origen, éste señaló una pretensión opuesta al accionante, relativa a la nulidad del oficio DGOB/0207/2018, atinente al pago de pensión por jubilación del aquí quejoso, es decir, que tal pretensión se vinculaba de manera tal que, la acción reconvencional no derivaba de manera autónoma de nuevas prestaciones, ajenas a la demanda inicial; y,
  4. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate; requerimiento que también se surte en el caso porque, opuesto a lo que afirma el quejoso, los artículos 12 de Ley de lo Contencioso Administrativo y 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Yucatán, lejos de ser incompatibles con la figura jurídica de la reconvención, prevista en los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán (todas estas normas antes reproducidas), más bien armonizan para determinar que, es de conformidad con el desarrollo particular del procedimiento admitido a trámite, cuando en su oportunidad y caso, resulte procedente contestar la demanda, oponer defensas y excepciones, incluso, reconvenir al actor, precisamente en un asunto de los que es competente el Tribunal del conocimiento, a saber, los juicios que promueva la Administración Pública estatal, en contra de resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes al referido tribunal.

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis que el propio solicitante del amparo invocó en el concepto de violación que se analiza, que dice:

"Registro digital: 2003161.

Instancia: Segunda Sala.

Décima Época.

Materias(s): Constitucional.

Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.).

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2. Página

1065,

Tipo: Jurisprudencia.

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate".

Restando precisar, que en el caso a estudio, la falta de disposición expresa para la aplicación de la ley supletoria, no es en cuanto a la existencia del juicio de lesividad en la vía contenciosa administrativa, sino en cuanto a la figura de la reconvención, la cual, como se ha dicho, al resultar indispensable para la solución de la controversia, es legalmente factible aplicarla.

En ese orden de ideas, si a partir del escrito inicial de demanda se aceptó la vía contenciosa administrativa, propuesta por el allá actor, aquí quejoso, para el cumplimiento del oficio *********, atinente al pago de pensión por jubilación, la reconvención era susceptible de tramitarse en la misma vía, pues el procedimiento ordinario era el adecuado para resolverla, lo que acontece en la especie, en la medida que tal reconvención pretendió la nulidad del señalado oficio, al considerarse lesivo a la los intereses de la Administración Pública estatal, esto es, que no trató de incorporar nuevas pretensiones en vía de reconvención, sino una pretensión opuesta al actor, sustentada en la propia competencia del tribunal del conocimiento en un mismo juicio ordinario.

Ahora bien, es verdad que la legislación aplicable prevé la existencia del juicio de lesividad para los fines que creó el legislador, sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que se ejercita en el juicio es la acción, por lo que, como se ha dicho, no existe motivo legal alguno para que aquélla no pueda ejercitarse en reconvención, habida cuenta que precisamente es uno de los fines de esta última figura mencionada.

Ello es así, pues el llamado juicio de lesividad no es un procedimiento especial con reglas procesales propias, sino que contempla una acción, como cualquier otra, que con independencia de su naturaleza y su finalidad, se ventilará con las reglas generales del proceso contencioso, por lo que no existe razón legal alguna para afirmar que no pueda ejercitarse en reconvención.

Esto es, más ahí de cuestiones meramente dogmáticas, no existe base o fundamento legal alguno para afirmar que la reconvención es exclusiva para procedimientos distintos al contencioso administrativo; por el contrario, dada la naturaleza de dicha figura, se estima que cumple con su fin incluso en dicha materia, lo que cobra claridad y relevancia en el caso concreto, en el cual el actor pretende el pago de una pensión con base en un documento en el que se le concedió tal prestación, y la demandada, mediante la reconvención, pretende la nulidad precisamente del mencionado documento base de la acción originalmente ejercitada, lo que sin lugar a dudas conduce a establecer la necesidad de que ambas cuestiones se ventilen en el mismo juicio ordinario, sin que exista alguna incompatibilidad, sino que por el contrario, se adviertan cuestiones evidentemente compatibles, en atención al principio de economía procesal, a fin de evitar sentencias contradictorias respecto a un mismo litigio y porque existe conexidad entre las prestaciones reclamadas en el juicio inicial y en vía de reconvención.

A mayor abundamiento , cabe mencionar que en un caso similar, en el que la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal analizó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no prevé la figura procesal de la reconvención, consideró que la Ley Federal del Trabajo, que sí la prevé, es aplicable supletoriamente al ordenamiento señalado en primer término, dado que dicha reconvención sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.

El referido criterio, es del tenor siguiente:

"Registro digital: 176859

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 124/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, página 932

Tipo: Jurisprudencia