AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

Fecha: 16-Nov-2022

SEGUNDO. CAUSA AGRAVIO QUE LA A QUO HAYA DETERMINADO LA INOPERANCIA DEL ARGUMENTO PLANTEADO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO OBSTANTE QUE PROCEDIÓ A REALIZAR EL ANÁLISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS ENCAMINADOS A ESTABLECER QUE RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

(….)

En el argumento formulado nunca se afirmó que el plazo que establece el artículo 12 de Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado fuera genérico, sino todo lo contrario. Se dijo que dicho precepto legal generaba seguridad jurídica al particular, en la medida que establece un plazo determinado para que se pueda promover un juicio contencioso, como lo es el de 15 días siguiente a la notificación del acto o al conocimiento del mismo.

Por ello se afirmó que el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, es el precepto legal que genera incertidumbre jurídica y contraviene el artículo 16 constitucional, pues no obstante la existencia de una plazo cierto y definido para la promoción del juicio contencioso, dicho numeral establece que cuando la autoridad administrativa "advierta" que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 del propio ordenamiento y que tal omisión ocasiona afectación al interés público, deberá promover juicio contencioso administrativo .

En tal sentido el precepto tildado de inconstitucional da la pauta para que la autoridad pueda promover un juicio de lesividad hasta que algún día, dentro de 10, 15 o 20 años, se dé cuenta de que el acto administrativo favorable al particular no contiene los elementos de validez respectivos y que ello ocasiona afectación al interés público.

Planteamientos que, fueron analizados por la A quo, al referir que no puede entenderse que la acción pueda promoverse en cualquier momento, pues la resolución goza de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad, conforme al numeral 13 de la legislación en consulta y, si bien, el numeral 10 del propio ordenamiento establece que cuando la autoridad "advierta" que algún acto no contenga los elementos previstos en el dispositivo 6 de la propia norma, deberá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa; lo cierto es que, ello no está limitado a cualquier tiempo, sino al momento en que exprese advertir el supuesto normativo. De lo que se desprende que el plazo de quince días para presentar la demanda de lesividad, debe contarse a partir de que la autoridad administrativa advierta que el acto emitido carece de los elementos aludidos.

Es evidente que la A quo analizó el concepto de violación formulado, porque la inconstitucionalidad planteada se sustenta en el elementos que integran el artículo 1 0 de l a Ley de Actos y Procedimientos del Estado de Yucatán, específicamente en la parte que se señala que la autoridad administrativa deberá promover juicio contencioso administrativo cuando advierta que un acto favorable al particular, no contiene los elementos del artículo 6 del propio ordenamiento y que tal omisión causa afectación al interés público.

No es óbice a lo anterior, que en la sentencia recurrida se haya citado la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELL OS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURIPRUDENCIA 2a./J. 10812012 (10a.)"; ya que dicho criterio hace alusión a la construcción de agravios sobre premisas falsas, lo que en el presente caso no acontece, al haber quedado demostrado que el planteamiento realizado deriva del análisis de una porción normativa contenida en el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos del Estado de Yucatán, mismo que fue interpretado.

Considerando que la A quo analizó los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer en contra del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, se proceden a desvirtuar las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida, que consisten medularmente en:

(…)

Causa agravio que en la sentencia recurrida se haya interpretado que el plazo para interponer el juicio de lesividad en el estado de Yucatán, comenzará a correr a partir de que la autoridad administrativa advierta que el acto favorable al particular carece de los elementos que refiere la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado, toda vez que se genera un panorama en el cual, la autoridad puede impugnar los actos favorables a los gobernados en cualquier momento que consideren advertir su irregularidad, no obstante que el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señala expresamente los momentos específicos en que debe comenzar a correr el plazo mencionado.

(…)

Tales circunstancias, son las que hacen necesaria una interpretación de los artículos mencionados, pero no de forma conjunta como la realizada por la A quo, sino atendiendo a los principios de especialidad y pro persona, ya que no es factible armonizar el contenido de dos preceptos legales que contienen disposiciones en contrario, sino que, a efectos de generar certeza jurídica en los particulares, es necesario interpretar las normas de una forma más benéfica a los derechos de las personas.

Era imperioso atender al principio de especialidad, pues al tratarse de dos normas de la misma jerarquía que establecen supuestos contradictorios, debió prevalecer lo establecido por la Ley de lo Contencioso administrativo al ser la norma especial que establece la procedencia, tramitación, substanciación, resolución y ejecución del juicio contencioso, y no así lo que señala la Ley de Actos, que ni siquiera es aplicable de forma supletoria.

Asimismo, debió realizarse una interpretación que igualmente atendiera al principio pro persona, esto es, que resultara más benéfica y conforme al derecho de seguridad jurídica, a efectos de establecer certeza sobre el momento en que debe comenzar a computarse el plazo para que la autoridad administrativa promueva un juicio de lesividad en contra de una resolución favorable a los mismos.

(…)

Ante la particularidad del juicio de lesividad, al que se notifica la resolución favorable es al particular, puesto que la autoridad tiene conocimiento de la misma desde el mismo momento en que la emite, y lógicamente no necesita ser notificada, siendo desde la emisión del acto que debe computarse el plazo respectivo para la interposición del juicio contencioso.

Contrario a lo argumentado, la A quo señala que no puede entenderse que la administración pública conoce todos los actos que emite y que por tanto advierte la totalidad de los elementos que los constituyen desde su emisión, debiendo considerarse el cúmulo de resoluciones emitidas, por lo que no puede entenderse que desde el momento de la emisión del acto o al momento de la emisión de cualquier acto relacionado con su conocimiento, inicie el cómputo del plazo para promover el juicio de lesividad.

Al respecto, debe mencionarse que el cúmulo de resoluciones emitidas por la administración pública, no justifica que el artículo 10 de la Ley de Actos, permita la interposición por tiempo indefinido del juicio de lesividad, pues la excesiva carga de trabajo de las autoridades, no debe ser una circunstancia determinante para concederle una plazo excesivo e ilimitado para la promoción del juicio.

(…)

En este orden de ideas, toda vez que se aplicó e interpretó el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, en el sentido de que las autoridades administrativas locales, puedan interponer juicio de lesividad en el momento en que adviertan que un acto favorable al particular no cuenta con los elementos que establece el propio ordenamiento, es evidente que dicho numeral transgrede el derecho de seguridad jurídica de los particulares, en la medida que su contenido permite que los derechos adquiridos por estos, no queden firmes y sean factibles de ser impugnados por la autoridad administrativa en el momento que crean advertir su irregularidad, sin que exista una delimitación temporal respecto al periodo de tiempo que tendrá la autoridad para advertir tal irregularidad. Circunstancias que generan que los particulares no sepan a qué atenerse, al desconocer el momento en que los actos que les son favorables, ya no podrán ser impugnados por la autoridad administrativa a efectos de obtener su nulidad.