AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

Fecha: 16-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4183/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Mediante oficio ********* de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Gobernador del Estado de Yucatán, Rolando Rodrigo Zapata Bello, se le concedió al quejoso una pensión por la cantidad mensual de $********** (**********) la cual se incrementaría en la misma proporción en que el Gobierno del Estado otorgue aumentos generales a sus trabajadores en activo y sería pagada por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho.
  2. Debido a que no recibió los pagos de la pensión a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho, el cuatro de enero de dos mil diecinueve promovió ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, Juicio Contencioso Administrativo, demandando la exigibilidad y cumplimiento administrativo del oficio ********** de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, y solicitó la suspensión del acto impugnado para el efecto de que se ordenara a las autoridades demandadas la ejecución del pago de la pensión que le fue concedida mediante el oficio mencionado.
  3. Dicha demanda se admitió a trámite mediante acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente **********, por lo que se corrió traslado con la misma a las autoridades demandadas.
  4. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve, las autoridades demandadas desahogaron requerimientos realizados por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve y se tuvo por contestada la demanda por parte de las autoridades demandadas. Asimismo, se admitió la acción de lesividad por vía de reconvención hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de que se declare la nulidad del oficio ********** del dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
  5. El dieciséis de agosto de dos mil veinte, el demandante presentó escrito de ampliación de demanda, con fundamento en el artículo 13, fracción II de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, pues fue con la contestación de demanda que se enteró de los fundamentos legales por los cuales no se estaba pagando la pensión. En el mismo escrito se manifestó respecto de la acción de lesividad presentada por vía de reconvención.
  6. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, admitió las contestaciones a la ampliación de demanda, y el escrito de alegatos presentado.
  7. Sentencia en primera instancia. El veintidós de abril de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente, el cuatro de mayo se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la demanda interpuesta, procedente el juicio de lesividad interpuesto por la autoridad demandada por vía de reconvención, y se declaró la ilegalidad del oficio número ********** de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
  8. Demanda de amparo directo. Por no existir recurso ordinario en contra de la referida sentencia, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Demanda que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien radicó el juicio de amparo directo **********.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de siete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el amparo directo **********, resolviendo negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. Lo anterior, al determinar que la sustanciación por la vía de reconvención del juicio de lesividad interpuesto por el Ejecutivo estatal, mediante la aplicación supletoria de los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, no trastoca los derechos procesales y garantías individuales del demandante.
  10. Recurso de revisión . Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintidós, Jesús Antonio Paz Pineda, quejoso en el amparo directo, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4183/2022 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
  12. En acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
  13. Mediante escrito recibido el tres de noviembre de dos mil veintidós, Yussif Dionel Heredia Fritz, Consejero Jurídico en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, interpuso revisión adhesiva en contra de la sentencia dictada por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.
  14. COMPETENCIA
  15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.
  16. Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.
  17. OPORTUNIDAD
  18. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa en el presente asunto, el diecinueve de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión principal transcurrió del dos al quince de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de agosto por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  19. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó el diez de agosto de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Decimocuarto Circuito se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  20. En cuanto a la revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
  21. En el caso, el acuerdo admisorio fue notificado a la autoridad tercera interesada, mediante oficio, el lunes tres de octubre de dos mil veintidós y surtió sus efectos ese mismo día . Así, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del martes cuatro al lunes diez de octubre de dos mil veintidós.
  22. Ahora bien, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, depositó su escrito de revisión adhesiva ante la Oficina de Correos de México, hasta el martes veinticinco de octubre de dos mil veintidós , mismo arribó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves tres de noviembre de dos mil veintidós. De ahí que su presentación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.
  23. Finalmente, se debe precisar que no es obstáculo para el desechamiento del presente recurso de revisión el hecho de que el Presidente de la Suprema Corte de la Nación en auto de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, lo haya tenido por interpuesto, pues además de que lo hizo con reserva de los motivos que pudieran existir, se trata solo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado en tanto deriva del examen preliminar del asunto; por ende, si al analizar la procedencia del recurso, esta Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, debe desecharlo.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Jesús Antonio Paz Pineda cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso de revisión.
  26. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  27. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  28. Cuestiones necesarias para resolver el recurso interpuesto por el actor.
  29. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
  30. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso Jesús Antonio Paz Pineda expresó, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:

PRIMERO. Que el Tribunal responsable incurrió en una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo en su perjuicio, pues en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, no procede la figura procesal de reconvención, menos aún para tramitar la acción de lesividad que promovió en esa vía el Gobernador del Estado de Yucatán.

Que la acción del juicio de lesividad debe tramitarse como un juicio autónomo con reglas procesales propias y, en su caso acumularse, porque la legislación que norma el procedimiento del juicio de origen, no prevé la señalada figura procesal, ni el supuesto relativo de supletoriedad en el establecido en los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, pues en opinión del inconforme, la reconvención se opone a las bases, principios, términos y sustanciación del juicio contencioso administrativo de origen, de forma destacada con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Yucatán.

Además, el peticionario del amparo expone que, ante la omisión o vacío legislativo en cuestión, no se actualizan los elementos necesarios para la supletoriedad de la norma de trato, atento al criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: " SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." , de tal suerte que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 29, fracción XII, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo cual no fue advertido por la responsable, pues omitió pronunciarse al respecto; por lo que considera que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.

SEGUNDO. Que como consecuencia de no estar previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, el Tribunal del conocimiento es legalmente incompetente, para resolver sobre la acción de lesividad que ejercitó el demandado del juicio contencioso administrativo de origen.

TERCERO. Que la acción de lesividad promovida por el Gobernador del Estado de Yucatán resulta extemporánea, porque el cómputo de quince días hábiles previsto en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para la promoción de la acción de lesividad en controversia, debía iniciar a partir de la declaratoria de ocho de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, con el efecto de habilitar a la administración pública para la presentación de la demanda, pues en opinión del inconforme, el inicio del término de mérito debió computarse desde la fecha de la emisión del oficio DGOB/0207/2018 de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, atinente al pago de su pensión por jubilación, sin que fuera obstáculo que la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal demandante, hubiera entrado en funciones el uno de octubre de dos mil dieciocho, ya que eso sólo atañe a una cuestión de representación, pero no cambia al ente emisor del acto, atento a lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, ya que de otro modo –asegura el inconforme–, el demandado contaría con un término indefinido para ejercer la acción correspondiente.

CUARTO. Que para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, en su caso, debió acreditarse cómo ésta atendía a una inminente necesidad de orden público, de conformidad con el precepto legal citado al rubro, lo cual, el inconforme estima violatorio en su perjuicio de los derechos y prerrogativas reconocidas en su favor en los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 57 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán; y, 6, inciso A), fracciones III y VI de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, así como a la naturaleza y finalidad el juicio de lesividad.

QUINTO. Que la sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, porque no atendió sus alegatos en cuanto a las violaciones en el procedimiento administrativo que del que derivó la resolución impugnada, así como al procedimiento interno que culminó con la declaratoria de lesividad de ocho de marzo de dos mil diecinueve, destacadamente, que no se le llamó al referido procedimiento interno, ni existe fundamento legal para el mismo y, que el pago de su pensión por jubilación contenido en la resolución impugnada, constituye un derecho de seguridad social previamente adquirido de ejecución obligatoria. Además de que le causa agravio que el Tribunal de lo Contencioso analizara de manera conjunta los conceptos de impugnación propuestos en el escrito inicial de demanda y su ampliación, con la acción de lesividad promovida en reconvención, cuando cada parte de la litis relativa ameritaba un estudio específico, particularmente, el análisis del cumplimiento al oficio DGOB/0207/2018 de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, atinente al pago de pensión por jubilación, lo cual, constituyó su principal pretensión, mas no el estudio de su legalidad, como resolvió la autoridad responsable.

SEXTO. Que el precepto legal mencionado en este apartado, es inconstitucional por contravenir el derecho a la seguridad jurídica de los particulares y, la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento, establecidos de forma respectiva en los artículos 16 y 116, fracción V, de la Constitución.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:

“…

-Cuestiones sobre la vía y trámite de la acción de lesividad vía reconvención, propuestas como violación procesal-

En el concepto de violación "PRIMERO" , el quejoso aduce (….)

Los anteriores argumentos son infundados , como se explica a continuación.

Para el efecto de poder determinar sobre la aplicación supletoria de los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán a la Ley de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad federativa, resulta conveniente tener en consideración algunas definiciones respecto de la acción de reconvención.

El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la define de la siguiente manera:

" Reconvención. I. (De reconvenir). Es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. En stricto sensu puede decirse que se trata de un juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro.

Para Couture la reconvención es: "la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia". Por su parte, el profesor Ovalle Favela opina que: "la reconvención es la actitud más enérgica del demandado: éste no se limita a oponer obstáculos o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, fórmula una nueva pretensión contra el actor”. En el supuesto de la reconvención –agrega el doctor Alcalá Zamora– "la asociación procedimental del proceso inicial y del suscitado por la contrademanda se refleja a través de líneas paralelas de dirección divergente. En dichas líneas se está, a la llamada en la terminología hispánica y bajo el efecto de una visión documental del proceso, acumulación de autos, que lo es, en rigor, de pleitos o de procesos; pero junto a ella existe la que bajo el influjo de un enfoque privatista del concepto, se denomina acumulación de acciones, que lo es en realidad, de pretensiones, conforme a un planteamiento publicista de aquéllas, basado en su esencial unicidad".

Por su parte, el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, al respecto señala:

" Reconvención. Demanda que el demandado puede formular en su escrito de contestación contra el demandante para que se tramite en el proceso incoado por éste una pretensión compatible con cualquier otro medio de defensa o excepción e independientemente de ellos. Aunque algunos procesalistas admiten que la reconvención puede ser implícita, en realidad, en el sistema procesal mexicano, al menos, ésta sólo se encuentra autorizada en forma explícita".

Así, la reconvención prevista en los citados artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia, aprovechando la relación procesal ya establecida, pretensión que debe contenerse en el mismo escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan ambas pretensiones.

Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado por el actor y manifieste su actitud respecto a las pretensiones de éste; y, por la otra, la reconvención, que se equipara a una contrademanda.

Como puede advertirse, tanto la acción de demanda, como la reconvención derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un solo proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.

Esto encuentra fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción y se ejercita mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables.

Asimismo, se estima que aun cuando algunos doctrinarios mencionan en la definición de tal institución el derecho civil o del trabajo, este Tribunal Colegiado estima que la reconvención en forma alguna es incompatible con el juicio contencioso administrativo, puesto que con total independencia de las calidades del actor y del demandado en el juicio o en reconvención, de todos modos ambos sujetos procesales actúan en el mismo procedimiento contencioso como partes, sometidos a la jurisdicción de la autoridad que lleva el juicio.

Esto es, no existe base o fundamento legal alguno para afirmar que la reconvención no pueda ser aplicable al juicio contencioso administrativo, por el contrario, como en todo juicio, en aras del artículo 17 constitucional, se debe velar por otorgar la posibilidad a las partes contendientes a fin de que cuando se cumplan los requisitos legales, se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.

Al respecto, también cabe señalar, que en el ámbito de configuración normativa, se encuentra la facultad del legislador de diseñar distintos procesos, algunos de éstos específicos y otros ordinarios, a los cuales deben atenerse los ciudadanos, siempre y cuando se otorguen los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento; y en relación con ello, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en diversos pronunciamientos que cuando el legislador establezca procedimientos especiales en los que no contemple expresamente la figura de la reconvención, ello debe tenerse como indicativo determinante de la voluntad legislativa de no introducir dicha posibilidad, pues ello significaría ampliar las posibilidades de configuración de una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica.

Esto es, si se trata de un proceso ordinario, y la legislación aplicable o la supletoria, prevén la reconvención, y las acciones del actor y demandado no resultan incompatibles, entonces no existiría algún impedimento legal para hacer uso de tal institución jurídica; empero, si se trata de un proceso especial, con formalidades o actos procesales específicos, ahí sí es menester que la ley que rige el proceso estipule expresamente la reconvención, pues, como se ha dicho, es determinante la voluntad legislativa de no introducir dicha posibilidad ya que de lo contrario significaría ampliar las posibilidades de configuración de una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica, de ahí la importancia de que para que pueda analizarse la procedencia de la reconvención en un proceso, deba tomarse como punto de partida, entre otras y principalmente dos cuestiones, que a saber son:

I.- El tipo de proceso (ordinario o especial) que conlleva la acción del actor, y el tipo de proceso que conlleva la acción que pretende ejercitar el demandado en reconvención; y,

II.- Si ambas acciones son compatibles.

De tal manera que si el proceso que conlleva la acción del actor es ordinario, y de igual forma la del demandado tiene la misma naturaleza, y ambas acciones son compatibles, reuniéndose los demás requisitos legales, no existiría impedimento legal para que sea procedente la reconvención, siempre y cuando la prevea la ley que rige el procedimiento o el ordenamiento supletorio aplicable. Por el contrario, si alguno de los procedimientos es especiales (sic), esto es, con características específicas, ahí sí es necesario e indispensable que la ley aplicable prevea la reconvención en forma expresa, lo cual encuentra lógica, pues no podrían llevarse en un mismo proceso, dos o más acciones cuya tramitación sea diferente.

Ahora bien, los artículos 1°, primer párrafo, y 12 de Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán; 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, del Estado de Yucatán; 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, son del tenor siguiente:

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN:

" ARTICULO 1.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

".

" ARTICULO 12.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo.

Cuando el demandante resida fuera de la sede del Tribunal podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar de la residencia de éste.

Si el particular reside en el extranjero o no tiene representante en el Estado, o fallece durante el plazo a que el primer párrafo se refiere, el plazo será de cuarenta y cinco días, siguientes a la notificación del acto impugnado.

Los particulares podrán demandar en cualquier tiempo la nulidad de la resolución negativa ficta, cuando las autoridades no den respuesta a su instancia en el término de noventa días hábiles".

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE YUCATÁN:

" Artículo 4. Competencia

El tribunal tendrá competencia para conocer y resolver lo siguiente:

VIII.- Los juicios que promueva la Administración Pública estatal o municipal, o sus autoridades, para que sean modificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a este tribunal, en términos del reglamento respectivo".