PRIMERO. CAUSA AGRAVIO LA SENTENCIA RECURRIDA, TODA VEZ QUE SE DICTÓ CON BASE EN UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
(…)
De lo transcrito se desprende que a consideración de la A quo, el derecho de acción ejercitado mediante juicio autónomo o a través de la reconvención, deriva de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales en términos del artículo 17 de la Constitución, lo que de suyo se aparta del modelo constitucional con el que fue establecido el juicio de nulidad en la vía contenciosa administrativa.
La A quo realizó una indebida interpretación del artículo 17 constitucional, ya que consideró que, en el juicio contencioso administrativo, las partes, independientemente de que se trate del particular o la autoridad administrativa, poseen el derecho de acción que deriva del acceso a la justicia, y por ello, el juicio contencioso se puede promover de forma autónoma o por vía de reconvención, pues se debe velar porque las partes tengan la posibilidad de que dos pretensiones se fallen en la misma sentencia.
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Por ello resulta indebido que la A quo haya interpretado el artículo 17 constitucional, en el sentido de que las partes en el juicio contencioso administrativo gozan del derecho que tiene todo sujeto para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un solo proceso; pues como se ha expuesto, la autoridad no es sujeto de derechos, y no se encuentra en una relación de coordinación con el particular (como sucede en el derecho civil, mercantil o laboral), por tanto, no puede ejercer una acción por vía de reconvención dentro de un juicio iniciado por los administrados.
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Si la autoridad administrativa no es sujeto del derecho de acción que establece el artículo 17 Constitucional, luego entonces, no puede ejercer ese derecho por vía de reconvención en el juicio contencioso administrativo, siendo inaplicable esta figura jurídica a tal proceso jurisdiccional, ni siquiera de forma supletoria, pues como presupuesto indispensable para ejercer una contrademanda, se encuentra la necesidad de que las partes en el proceso se encuentren en un plano de igualdad fáctica-jurídica, de manera que ambas detenten en igualdad de circunstancias el derecho de accionar el sistema judicial en defensa de sus intereses particulares, lo que no es propio del sistema de justicia contencioso administrativa.
En esta medida, es indebida la interpretación realzada por la A quo del artículo 17 constitucional, misma de la que hizo depender la factibilidad de aplicar en el juicio contencioso administrativo, la figura de la reconvención, al considerar que, tanto a la autoridad como al particular, les asiste un genérico derecho de acción.
Ante tales circunstancias, al quedar desvirtuada la interpretación del artículo 17 constitucional que validó la aplicación de la figura de la reconvención en el juicio contencioso administrativo de origen, es evidente que debe concederse el amparo y protección de la justicia, a efectos de que se inaplique tal criterio, y se considere en todo caso, que este tipo de proceso jurisdiccional, no es factible el ejercicio de la acción de lesividad por vía de reconvención, toda vez que la autoridad administrativa no es sujeto de derechos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN:
- RECONVENCIÓN. SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
- ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.
- PRIMERO. CAUSA AGRAVIO LA SENTENCIA RECURRIDA, TODA VEZ QUE SE DICTÓ CON BASE EN UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- SEGUNDO. CAUSA AGRAVIO QUE LA A QUO HAYA DETERMINADO LA INOPERANCIA DEL ARGUMENTO PLANTEADO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO OBSTANTE QUE PROCEDIÓ A REALIZAR EL ANÁLISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS ENCAMINADOS A ESTABLECER QUE RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
- TERCERO. CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, TODA VEZ QUE LA A QUO OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN V Y 17 CONSTITUCIONALES.
