AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

Fecha: 16-Nov-2022

RECONVENCIÓN. SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

La reconvención es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral. Ahora bien, tomando en consideración que para la procedencia de la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, pues basta que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, siendo sólo válido acudir a esa figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer, se concluye que es válida la aplicación supletoria del artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre y cuando se refiera a un conflicto suscitado entre las partes derivado de la relación equiparada a la laboral o de hechos íntimamente vinculados con ella, dado que dicha reconvención sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia".

Corolario a lo anterior , también resulta infundado el planteamiento del quejoso expuesto en el concepto de violación "SEGUNDO" , donde alega que el Tribunal del conocimiento es legalmente incompetente, para resolver sobre la acción de lesividad que ejercitó el demandado del juicio contencioso administrativo de origen, toda vez que el cuestionamiento de mérito, se sustenta en que era improcedente tramitar la referida acción a través de la reconvención, en vinculación con el tema de la supletoriedad de la ley que rige el procedimiento natural, lo cual, como ya se vio, resultó infundado.

Máxime, que el propio inconforme reconoce en su planteamiento, que el Tribunal responsable, sí cuenta con competencia legal propiamente dicha para resolver sobre la acción de lesividad en comento, en términos del artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán <foja 39 del toca> .

-Planteamiento sobre la extemporaneidad en la promoción de la acción de lesividad vía reconvención-

En el concepto de violación "TERCERO" , el quejoso señala que la acción de lesividad promovida por el Gobernador del Estado de Yucatán, resulta extemporánea, lo cual, (…)

Es infundado el anterior concepto de violación, por las razones siguientes.

Para determinar el plazo de promoción del juicio contencioso de origen referente a la acción de lesividad, y establecer si la demanda respectiva del Gobernador del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal se presentó oportunamente, como refirió el Tribunal responsable en la sentencia reclamada, es necesario analizar los artículos 10 y 13 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, así como el numeral 12, primer párrafo, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ambas de la propia entidad federativa, que textualmente disponen:

Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

" ARTÍCULO 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos".

" ARTÍCULO 13.- Todo acto administrativo es válido mientras la autoridad competente no declare su nulidad o invalidez".

Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.

" ARTÍCULO 12.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo.

".

Como se advierte, los reproducidos numerales disponen que cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán que pudiera generar afectación al interés público, deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos; que éstos gozan de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad y que el plazo para promover la demanda ante el citado Tribunal es de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo.

Ahora bien, la interpretación conjunta de esos numerales patentiza que los actos administrativos gozan de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad, y si la autoridad administrativa advierte que algún acto favorable al particular no contiene los elementos previstos en el numeral 6 de la invocada Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, deberá instar la acción conducente por vía contenciosa administrativa jurisdiccional.

En ese sentido, si bien el numeral 12, primer párrafo, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán dispone que el plazo para presentar la demanda respectiva es de quince días hábiles contados a partir del siguiente al en que se haya notificado o se haya tenido conocimiento del mismo; empero, tratándose de los juicios por una acción de lesividad, el plazo de quince días inicia a partir de que la autoridad advierta que el acto carece de los elementos establecidos en la indicada Ley de Actos y Procedimientos Administrativos.

Lo anterior, toda vez que por cuanto hace al juicio de lesividad, el plazo de quince días no puede empezar a correr a partir del sólo conocimiento del acto administrativo, pues conforme al comentado numeral 13 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, aquél goza de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad y por su parte, el numeral 10 del propio ordenamiento establece que cuando la autoridad "advierta" que algún acto no contenga los elementos previstos en el dispositivo 6 de la propia norma, deberá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa, de lo que se desprende que el plazo de quince días para presentar la demanda de lesividad debe contarse a partir de que la autoridad administrativa advierta que el acto emitido carece de los elementos aludidos, a saber, cumplir con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se concreta, estar fundado y motivado, ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, entre otros.

Consecuentemente, fue hasta que el Gobernador del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal (actor en reconvención en el juicio de origen) advirtió que la resolución por la que se otorgó al aquí quejoso una pensión no contenía el elemento de motivación a que alude el artículo 6, inciso A), fracción VI, de la Ley Local de Actos y Procedimientos Administrativos, lo que ocurrió el ocho de marzo de dos mil diecinueve a través del dictamen que contiene la declaratoria de lesividad (fojas 109 a 112 del expediente del juicio de origen), que empezó a correr el plazo de quince días para promover la demanda de lesividad, tal como determinó el Tribunal responsable.

Por ende, si la demanda correspondiente se presentó ante dicho Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (fojas 52 a 64 ibídem), entonces, la misma es oportuna, porque entre la fecha en que se advirtió que la resolución impugnada carecía de un elemento de validez (ocho de marzo de dos mil diecinueve) y la presentación de la demanda (veintiocho de marzo siguiente), transcurrieron quince días hábiles, ya que el plazo de mérito corrió del lunes once de marzo al lunes uno de abril del año en cita, descontándose los días del dieciséis al dieciocho, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles.

En las relacionadas consideraciones, no asiste razón al justiciable cuando afirma que el Gobernador –actor en reconvención del juicio de origen– tuvo conocimiento del acto impugnado el mismo día en que éste se emitió (dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho), pues dicho acto gozaba de validez y fue hasta el día siguiente en que advirtió que carecía de uno de los elementos establecidos en el numeral 6 de la Ley de Actos ya comentada, cuando inició el cómputo del plazo de quince días para instar la acción de lesividad.

-Planteamiento sobre la incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán-

En el concepto de violación "CUARTO" , el quejoso señala que (…)

Deviene inoperante lo anterior, en los términos siguientes.

El juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, que en sus artículos 58 y 59 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de esa naturaleza se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa competencia de la que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad.

Los indicados preceptos legales son del tenor siguiente:

" ARTÍCULO 58.- Los actos impugnados serán declarados ilegales cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I.- La incompetencia de la autoridad o funcionario del que provenga el acto o procedimiento impugnados.

II.- El incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir.

III.- Vicios del procedimientos (sic) que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV.- Violación de la Ley.

V.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o actos discrecionales.

VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar".

" ARTÍCULO 59.- Cuando se demande la nulidad de una resolución, las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor dejarán sin efecto el acto impugnado y fijarán en su caso, el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad responsable, para salvaguardar el derecho afectado".

En ese tenor, el cuestionamiento sobre los alcances y efectos de la nulidad decretada ante la invalidez del acto administrativo impugnado, sólo atañe al interés jurídico de la parte actora (en reconvención) en la cual se individualizó, ya que a la demandada –posición en la que se ubica el quejoso (en reconvención)– sólo corresponde controvertir las consideraciones que tuvo el Tribunal responsable para declarar esa invalidez, que es lo que en sí le perjudica.

Por tanto, con respecto a dicha consideración –que incluso beneficia al ahora quejoso–, como la autoridad parte actora en reconvención en el juicio de lesividad, a quien perjudica la misma, no instó el juicio de amparo adhesivo correspondiente y, consecuentemente, no expresó conceptos de violación, debe decirse que la misma queda incólume.

Asimismo, en torno a que el Tribunal responsable omitió establecer la no afectación a su derecho subjetivo para obtener una pensión merced a que sólo se advirtió la existencia de vicios formales en la resolución impugnada en el juicio de origen, pues independientemente de que el reconocimiento al derecho subjetivo de alguien en un juicio de índole contenciosa sólo es jurídicamente factible establecerlo cuando se reconoce la validez del acto administrativo impugnado y se otorgue a alguien lo pedido en la instancia de origen –lo que en la especie no aconteció dada la nulidad decretada–; importa señalar que, opuesto a tales afirmaciones, ese Tribunal dejó expeditos los derechos de seguridad social del mencionado inconforme e incluso conminó al Gobernador del Estado actor a que considerara si era dable o no otorgar la pensión de que se trata, como se advierte en la parte relativa al considerando sexto del fallo reclamado (a partir de la foja 413 vuelta del expediente relativo al juicio de origen).

A mayor abundamiento, como ya se apuntó, el efecto de la sentencia reclamada beneficia al hoy inconforme, puesto que no se decretó la nulidad lisa y llana o absoluta, sino para el efecto de que el Gobernador (actor en reconvención en el juicio de origen) emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que, con libertad de atribuciones, resuelva sobre el otorgamiento o no de una pensión al aquí quejoso, de aquí que, contrario a lo que indica el quejoso no exista una inexacta interpretación del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativo del Estado de Yucatán, menos aún que esa interpretación trasgreda en modo alguno su esfera de derechos.

Con base en lo hasta aquí expuesto, deviene infundado el concepto de violación "QUINTO" , en el que el quejoso aduce que (…)

Es así, toda vez tales planteamientos, por una parte, constituyen aspectos procesales que de ser analizados por el Tribunal del conocimiento y considerarse fundados, perjudicarían los intereses del solicitante del amparo, pues de estimar que la resolución impugnada y/o la declaratoria de lesividad de ocho de marzo de dos mil diecinueve resultan actos viciados de origen, se llegaría a la conclusión de que éste no contaba con el derecho previamente adquirido, del pago de la pensión por jubilación de la que demandó su cumplimiento, además que, en los términos sustentados en esa ejecutoria, en nada modificarían la percepción sobre la oportunidad de la promoción del juicio de lesividad vía reconvención y, por otra parte, los señalamientos de mérito consisten en elementos de fondo sobre el cumplimiento al citado oficio que, dada la litis propuesta en el juicio de origen, naturalmente resultan posteriores al análisis de legalidad realizado por el Tribunal que, de dejarse de atender en la sentencia reclamada, ésta sí resultaría carente de congruencia y exhaustividad, máxime que como antes se dijo, el análisis formal de dicho oficio, en su caso, perjudicaría al actor en reconvención, quien pretendió una nulidad total y no para efectos.

-Planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.-

En el concepto de violación "SEXTO" , el peticionario del amparo señala que el precepto legal mencionado en este apartado, es inconstitucional por (…)

Es inoperante el planteamiento y, para demostrar el anterior aserto, conviene citar nuevamente en esta ejecutoria el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que es del tenor siguiente:

" ARTÍCULO 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos."

Como puede advertirse, contrario a lo que asegura el impetrante del amparo, el numeral tildado de inconstitucional, no refiere únicamente a los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 6, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, sino a la afectación del interés público, lo cual, no está limitado en modo alguno a aspectos de forma, procesales y de fondo, además tampoco limita el análisis de la litis relativa con base en los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 58, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Por otra parte, en contra de lo que señala el inconforme, por cuanto hace al juicio de lesividad, el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 12, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, no resulta genérico, por ende, no puede entenderse que la acción pueda promoverse en cualquier momento, pues como antes se ha sustentado en esta ejecutoria, la resolución del caso, goza de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad, conforme al numeral 13 de la legislación en consulta y, si bien, el numeral 10 del propio ordenamiento establece que cuando la autoridad "advierta" que algún acto no contenga los elementos previstos en el dispositivo 6, de la propia norma, deberá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa; lo cierto es que, ello no está limitado a cualquier tiempo, sino al momento en que exprese advertir el supuesto normativo, de lo que se desprende que el plazo de quince días para presentar la demanda de lesividad, debe contarse a partir de que la autoridad administrativa advierta que el acto emitido carece de los elementos aludidos.

Ello, sin que pueda entenderse que la administración pública en general, conoce todos los actos que emite y que, por tanto, advierte la totalidad de los elementos que los constituyen desde su emisión, siendo ese el momento en que deba iniciarse el cómputo de la oportunidad para la presentación de la demanda o, cuando emite cualquier acto relacionado con su conocimiento, habida cuenta que, ello haría nugatorio el juicio de lesividad, al determinarse el consentimiento tácito del acto concreto, trascurrido el término de quince días hábiles, previsto en el artículo 12 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Lo anterior, tomando en consideración el cúmulo de resoluciones emitidas por la autoridad correspondiente y, que para definir que el acto emitido carece de los elementos de cuenta, atento a lo dispuesto en la porción legal combatida, al utilizar el verbo "advierta", de ordinario, tendría que fundar y motivar esa acción, con base en un documento que así lo exprese.

De ese modo, si el quejoso, sustenta la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, en elementos que no lo integran, es notorio que, los planteamientos del caso no podrían oponerse al texto constitucional, violando en su perjuicio la seguridad jurídica de los particulares y la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento.

En lo conducente, por compartir el criterio jurídico que contiene, es ilustrativa la tesis que se invoca a continuación:

"Registro digital: 2006906

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, página 1116

Tipo: Aislada

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO . La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico, ya que entre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de revisión y en el amparo directo, existe una identidad jurídica sustancial; consecuentemente, en ambos casos, es ocioso su análisis ya que no favorecen los intereses del promovente, por ende, merecen el calificativo de inoperantes".

En orden de lo antes considerado, contrario a lo que afirma el quejoso, el Tribunal de Justicia Administrativa responsable no infringió los derechos fundamentales a los que reiteradamente alude en sus conceptos de violación y, el panorama expuesto, impide que puedan cobrar aplicación al caso concreto las diversas tesis que el accionante del amparo invoca como apoyo a sus motivos de disenso.

Finalmente, cabe señalar que no pasan inadvertidas las manifestaciones que vía alegatos formula la parte tercera interesada; sin embargo, se estima innecesario plasmar alguna consideración al respecto en la presente ejecutoria, pues no inciden en la litis constitucional, aunado a que no se hacen valer causas de improcedencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

"Registro digital: 2018276

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 26/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, página 5

Tipo: Jurisprudencia