AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

Fecha: 16-Nov-2022

TERCERO. CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, TODA VEZ QUE LA A QUO OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN V Y 17 CONSTITUCIONALES.

(…)

En la sentencia recurrida, en el apartado denominado "Planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán", se establecieron las siguientes consideraciones:

"(...) Es inoperante el planteamiento y, para demostrar el anterior aserto, conviene citar nuevamente en esta ejecutoria el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que es del tenor siguiente: (..)

Como puede advertirse, contrario a lo que asegura el impetrante del amparo, el numeral tildado de inconstitucional, no refiere únicamente a los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, sino a la afectación del interés público, lo cual, no está limitado en modo alguno a aspectos deforma, procesales y de fondo, además tampoco limita el análisis de la litis relativa con base en los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 58, de fa Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado. (...)

De ese modo, si el quejoso, sustenta la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, en elementos que no lo Integran, es notorio que, los planteamientos del caso, no podrían oponerse al texto constitucional, violando en su perjuicio la seguridad jurídica de los particulares y la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento. (...)"

El motivo toral por el que la A quo consideró inoperante el argumento planteado, es porque a su consideración, la inconstitucionalidad se sustenta en elementos que no integran el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos del Estado de Yucatán, por lo que no podría oponerse a la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento.

El artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, establece a la letra lo siguiente:

"Artículo 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos. " (Énfasis añadido]

Dicho precepto contempla que cuando se haya generado un beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que el acto no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 del propio ordenamiento y que tal omisión ocasiona afectación al interés público, deberá promover juicio contencioso administrativo.

En atención al contenido de dicho precepto, es evidente que los planteamientos de inconstitucionalidad del suscrito, se basan en elementos que lo integran, ya que se argumentó en esencia, que viola los artículos 116, fracción V y 17 constitucionales, por cuanto establece tres supuestos para la procedencia del juicio de lesividad:1) Que sea un acto favorable al particular; 2) Que se haya emitido sin contener los elementos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán y 3) Que derivado de esa omisión se ocasione afectación al interés público; siendo que los últimos dos limitan la procedencia del juicio a la falta u omisión de contener requisitos formales que generen en consecuencia una afectación al interés público; lo que restringe la libertad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de los particulares, en la medida que en los juicios de lesividad estatales, solo existirá controversia sobre si los actos de autoridad cuentan o no con los elementos que señala la propia ley, pues ante tal supuesto, no habrá necesidad de que el órgano jurisdiccional dilucide en el fondo del asunto, si existe o no una afectación al interés público, generando un desequilibrio de cargas procesales y una restricción a la plena jurisdicción del Juzgador.

Al respecto, señala la A quo que contrario a lo sostenido, el artículo mencionado, no refiere únicamente a los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, sino a la afectación del interés público, lo cual, no está limitado a aspectos de forma, procesales y de fondo.

Dichas consideraciones derivan de una incorrecta apreciación de los argumentos planteados, pues en ellos nunca se dijo que el artículo 10 solo se refiriera a los supuestos de nulidad del artículo 6, sino que se precisó que dicho numeral establece tres supuestos de procedencia del juicio de lesividad, entre ellos, la afectación al interés público, cuya acreditación se encuentra condicionada únicamente a la falta de los elementos formales que señala la propia ley.

Precisa la A quo, que el artículo en mención tampoco limita el análisis de la litis relativa con base en los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 58 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que si acontece, si se considera que es el propio articulo el que textualmente señala que, si el acto favorable al particular no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 y que tal omisión ocasiona afectación al interés público, deberá promoverse juicio contencioso administrativo .

En otras palabras, la materia de la litis del juicio de lesividad en el Estado de Yucatán, siempre versará sobre si el acto cumple o no con los requisitos del artículo 6 (porque en otro supuesto no procedería), y a causa de ello se tendrá por acreditada la afectación al interés público, sin necesidad de que el Juzgador determine la existencia de este último elemento, por lo que las causales de nulidad que se actualizarán siempre serán las mismas del artículo 58 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, aunque el Tribunal goce de plena jurisdicción al momento de emitir sus fallos .

(…)

La norma citada aun cuando no forma de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, establece requisitos para que se pueda promover un juicio contencioso en contra de un acto que haya generado algún derecho o beneficio al particular, esto es: 1) que un acto administrativo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la propia Ley, y 2) que tal omisión ocasione afectación al interés público.

De lo que se advierte que dicho numeral resulta inconstitucional por cuanto transgrede el artículo 116, fracción V de la Constitución, por cuanto atenta contra la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para emitir sus fallos y normar sus procedimientos en términos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.

Esto porque el artículo 10 aludido, limita los supuestos de procedencia del juicio de lesividad, a tres hipótesis:

Que sea un acto favorable al particular.

Que se haya emitido sin contener los elementos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Que derivado de esa omisión ocasione afectación al interés público.

El primer supuesto, es genérico e igualmente establecido en el artículo 4, fracción VIII de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, por lo que no es la razón por la que se considera inconstitucional. La razón por la que se considera inconstitucional deriva de los otros dos supuestos.

El primero de ellos, refiere que la autoridad podrá interponer el juicio contencioso administrativo, cuando el acto favorable al particular se haya emitido sin contener los elementos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que a la letra señala:

(…)

Si la procedencia del juicio de lesividad únicamente está limitada al cumplimiento de los requisitos formales de validez que refiere el mencionado artículo 6, es evidente que la única ilegalidad que podría determinarse es por la falta de los mismos, lo que impide al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, tener libertad para emitir sus fallos, al únicamente tener que ceñirse a revisar si cumple o no con tales requisitos, no obstante que las causales de ilegalidad que podría determinar en sus sentencias, no se limitan a tales cuestiones, como se advierte del artículo 58 de Ja Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, que dispone:

"Artículo 58.- Los actos impugnados serán declarados ilegales cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

l.- La incompetencia de la autoridad o funcionario · el que provenga el acto o procedimiento impugnados.

II.- El incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir.

III.- Vicios del procedimiento (sic) que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV.- Violación de la Ley.

V.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o actos discrecionales.

VI.- Arbitrariedad. desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.

Del artículo preinserto se advierte que el Tribunal podrá declarar ilegales los actos impugnados por incompetencia de la autoridad emisora, por el incumplimiento u omisión de formalidades que legalmente deba revestir (supuestos relacionados con elementos y requisitos de validez del acto); así como por vicios de procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, violación de la ley (que puede implicar tanto vicios de forma como de fondo), desvió de poder, arbitrariedad, desigualdad, entre otras.

El contenido del artículo 10 establece que para que al acto favorable al particular pueda ser impugnado, tiene que faltarle alguno de los elementos de validez que señala el artículo 6, siendo evidente que la procedencia de dicho proceso jurisdiccional se encuentra delimitada a la actualización de tal supuesto, la materia de la litis versara sobre el análisis de la existencia o inexistencia de los mismos, dando lugar a que en la sentencia que se dicte, únicamente se declare la nulidad del acto por incompetencia del emisor, incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir, y violación de la ley; no obstante que la normatividad adjetiva contempla otras ilegalidades como son: vicios de procedimiento, desvió de poder, arbitrariedad, desigualdad, injusticia manifiesta, etc.

(…)

Por otro lado, también resulta inconstitucional que, como tercer supuesto, el artículo 10 analizado, establezca que derivado de la omisión de observar los requisitos y elementos del artículo 6, se ocasione afectación al interés público, ya que dicha afectación, es un elemento que sin duda debe ser analizado por el Tribunal con amplia libertad dependiendo de las circunstancias del caso, para advertir si hay o no una afectación al interés público.

Este supuesto también se encuentra restringido a la falta de los elementos de validez del acto, pues se señala expresamente que, a consecuencia de tal omisión, debe ocasionarse una afectación al interés público. Lo que nos permite advertir dos circunstancias:

La afectación al interés público se generará cuando el acto administrativo favorable al particular no cuente con los elementos de validez que señale la ley.

Si el acto administrativo no cuenta con algún elemento de validez, consecuentemente se tendrá por ocasionada una afectación al interés público.

En esta medida, si bien la afectación al interés público es uno de los supuestos que debe actualizarse para que proceda el juicio de lesividad, lo cierto es que no existe un margen de libertad para que el Tribunal de Justicia Administrativa pueda determinar en que casos se actualiza o no dicho s puesto, pues el artículo 10 expresamente limita que ello solo acontecerá ante la omisión de que el acto contenga los mencionados elementos de validez.

…”

  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  3. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, deben reunirse los siguientes requisitos:
        1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y
        2. Que el problema de constitucionalidad del asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  4. Así, serán procedentes, únicamente, aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  5. En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que los planteamientos realizados en los cinco primeros agravios de los seis que se expusieron, fueron cuestiones de legalidad debidamente atendidas por el Tribunal Colegiado, sin que en la sustentación de la sentencia se desprenda, como ahora lo afirma el recurrente, se haya realizado el análisis directo de un precepto Constitucional sobre el que deba pronunciarse esta Suprema Corte.
  6. En efecto, en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, no procede la figura procesal de reconvención, menos aún para tramitar la acción de lesividad que promovió en esa vía el Gobernador del Estado de Yucatán, pues esa acción –asegura el inconforme–, debe tramitarse únicamente como un juicio autónomo con reglas procesales propias y, en su caso, acumularse al juicio contencioso administrativo que promovió el ahora solicitante del amparo, sobre todo que, la legislación que norma el procedimiento del juicio de origen, no prevé la señalada figura procesal, ni el supuesto relativo de supletoriedad en el establecido en los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, pues en opinión del inconforme, la reconvención se opone a las bases, principios, términos y sustanciación del juicio contencioso administrativo de origen.
  7. Sobre la base de la improcedencia de la reconvención por no estar prevista en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, adujo que el Tribunal del conocimiento es legalmente incompetente para resolver sobre la acción de lesividad.
  8. En un distinto agravio, alegó que la acción de lesividad promovida por el Gobernador del Estado de Yucatán, resultaba extemporánea, exponiendo que es incorrecta la consideración del Tribunal responsable en el sentido que, el cómputo de quince días hábiles previsto en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, pues en su opinión el inicio del término de mérito debió computarse desde la fecha de la emisión del oficio ********** de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
  9. Adujo también, que para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, en su caso, debió acreditarse cómo ésta atendía a una inminente necesidad de orden público, lo cual evidentemente se refiere a una cuestión probatoria.
  10. Asimismo, alegó que la sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, en la medida que, (i) no atendió la ampliación de demanda en la contestación a la reconvención promovida por el Titular del Ejecutivo del Estado de Yucatán, en torno a que existieron violaciones en el procedimiento administrativo que del que derivó la resolución impugnada, así como al procedimiento interno que culminó con la declaratoria de lesividad de ocho de marzo de dos mil diecinueve, destacadamente, que no se le llamó al referido procedimiento interno, ni existe fundamento legal para el mismo y, que el pago de su pensión por jubilación contenido en la resolución impugnada, constituye un derecho de seguridad social previamente adquirido de ejecución obligatoria; y, (ii) que el Tribunal del conocimiento estudió de manera conjunta los conceptos de impugnación propuestos en el escrito inicial de demanda y su ampliación, con la acción de lesividad promovida en reconvención, cuando cada parte de la litis relativa ameritaba un estudio específico.
  11. Sobre dichos tópicos, el Tribunal Colegiado desarrolló su atención considerando la existencia del juicio de lesividad dentro de la legislación aplicada por la autoridad responsable; la legalidad de su incorporación a la causa por vía de la reconvención, a partir de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles y en consecuencia la competencia del Tribunal de lo Contencioso para resolverlo, la oportunidad de la acción incorporada por vía de reconvención, sujetándola al plazo ordinario para la presentación de una demanda, a partir de la existencia del dictamen de lesividad y no de la emisión del propio acto; y, que los agravios expuestos sobre la falta de congruencia y exhaustividad en torno a la omisión de analizar sus agravios, derivó de la declaración de procedencia del juicio de lesividad, con lo que no era posible estudiar la exigibilidad del acto cuando se había determinado su invalidez. Es decir, que el estudio y consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, en torno a los agravios expuestos por el quejoso, obedecieron a la interpretación de la Ley.
  12. Y si bien en la explicación del Tribunal Colegiado sobre la naturaleza de la reconvención, como figura procedimental, señaló que su existencia deriva de la igualdad procesal que se sustenta en el artículo 17 Constitucional, de manera alguna puede afirmarse que haya realizado una interpretación de dicho precepto de la Carta Magna, para establecer que a la autoridad se le confiere el derecho de acción en un plano de igualdad, pues los efectos de la cita que se hace, se circunscriben a la posibilidad de resolver dos acciones incompatibles en una misma oportunidad, sin atribuirle el derecho de acción a la titularidad de derechos fundamentales .
  13. Ahora, es cierto que en la demanda de amparo, señaló la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, a decir del quejoso, por contravenir el derecho a la seguridad jurídica de los particulares y la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
  14. Señalamiento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado, al hacer descansar su inconstitucionalidad en elementos que no se establecen en la propia disposición y que fueron debidamente atendidos al contestar los conceptos de violación sobre la legalidad del acto impugnado.
  15. Es así porque, conforme lo indicó el Tribunal Colegiado, el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán , que establece la existencia y los elementos base del juicio de lesividad en materia administrativa en el Estado, no excluye las hipótesis de improcedencia que establece la Ley de lo Contencioso o la plena jurisdicción del Tribunal para advertirlas, ni establece la existencia de la afectación al interés público como presunción. Tampoco, como ya lo había estudiado, hace indeterminable el plazo para su interposición.
  16. De manera que en la declaración de inoperancia, no puede considerarse que se haya omitido realizar algún estudio de constitucionalidad que se hubiera planteado.
  17. No deja de advertirse que en los agravios expuestos en el recurso, sobre la calificación de inoperancia de los conceptos de violación acerca de la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, se señala que fue incorrecta la calificación del Tribunal Colegiado. Sin embargo, puede identificarse que se exponen como agravios razonamientos idénticos a los realizados en la demanda de amparo, sobre aspectos que constituyen motivos de inconformidad atendidos en el estudio de legalidad realizado en la sentencia aquí recurrida. De manera que, a juicio de esta Primera Sala, sus agravios devienen inoperantes .
  18. De ahí que, siendo como se ha determinado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala, insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. El recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando, como en este caso, los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes.
  19. Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), con Registro digital: 2017276, cuyo rubro indica: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
  20. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  21. DECISIÓN
  22. En conclusión, toda vez que el recurso principal no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
  23. En cuanto al recurso de revisión adhesiva, al haberse presentado fuera del plazo previsto por la ley para tal efecto, debe desecharse por extemporáneo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo a que este toca 4183/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Señoras Ministras y Señor Ministro: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva su derecho a formular voto particular, estuvo ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.