AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y

Fecha: 04-Feb-2022

Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones

• Excepción de prescripción. En principio, el Tribunal Colegiado estimó que eran inoperantes los conceptos de violación planteados por la quejosa principal, en los cuales pretendía combatir las consideraciones del laudo reclamado respecto a la excepción de prescripción. Ello, pues tales cuestiones ya fueron materia de estudio en un juicio de amparo anterior –485/2018– y, por ende, respecto a tal tema se actualiza la figura de la cosa juzgada.

• Análisis del cese del nombramiento del trabajador. Una vez precisado lo anterior, el órgano colegiado analizó los diversos conceptos de violación planteados por la quejosa principal en los cuales adujo que el tribunal responsable omitió realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas a los autos del juicio de origen, así como la confesión expresa, libre y espontánea que hizo el actor en su demanda, en el sentido de que "fue despedido por haber cesado los efectos de su nombramiento, lo que conlleva la inexistencia del despido alegado".

• Al respecto, consideró que tales planteamientos resultaban fundados, aunque para ello "deba suplirse la deficiencia en términos de los numerales 4o. de la Constitución Política Federal, 2, párrafo segundo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 79, fracción II, de la Ley de Amparo, considerando el interés superior de la niñez".

Es así, pues "si el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los menores es el eje rector de los litigios donde se vean involucrados, debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica", lo que obliga al juzgador a valorar de manera integral todo el material probatorio que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés del menor, conforme al precepto 4o. constitucional.

• Principios y reglas que tienen aplicación en el presente caso por virtud de que "los hechos por los cuales ocurrió el despido que demostró en juicio el demandado y que es de fecha anterior a la que adujo el actor en su demanda laboral, acontecieron en una escuela secundaria en la que cursaban su educación menores de edad, además de que el actor seguía prestando servicios relacionados con la educación secundaria", aunque no directamente como profesor, ni como director, por lo que es por demás evidente que la decisión de este juicio incide en la educación de menores de edad.

Máxime que, con independencia de la litis relativa al despido alegado de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el caso sujeto a estudio, con las pruebas aportadas por la secretaría demandada, "se advierte que su despido en fecha anterior, se debió a que el trabajador no actuó con la calidad e intensidad correspondiente a su función, ni con la oportunidad y probidad necesaria para poder salvaguardar la integridad física de los alumnos".

• Los medios de convicción presentados por la quejosa principal, concatenados entre sí, "permiten demostrar la inexistencia del despido" que el actor dijo ocurrió el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pues "lo que está probado en autos es que fue separado en el mes de diciembre de dos mil quince, ya que el vínculo con la demandada que aparece acreditado, se trata de una sola relación laboral, cuya finalización se dio por cesación de los efectos del nombramiento, lo cual ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince", data en que, precisamente, "se le notificó la separación del empleo" impuesta en el oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince, el cual basa el cese en los siguientes razonamientos:

• En la institución educativa "no se contaba con algún protocolo o manual de atención en caso de que existiera una afectación a la integridad física o urgencia médica que pudiera suscitarse al interior de dicha institución", infringiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla; "donde, al tener el carácter de directivo como responsable del plantel escolar, tuvo la obligación de implementar y dar seguimiento a los programas permanentes de formación e información sobre primeros auxilios, protección civil y salvaguardar la integridad física de los alumnos".

• No observó el ordenamiento jurídico antes mencionado, ya que "su actuar no contribuyó a implementar los programas permanentes necesarios y darles el seguimiento correspondiente en relación con la prevención de violencia escolar y seguridad en la escuela", dado que en el acta administrativa de tres de marzo de dos mil quince mencionó que en el tiempo en que ocurrieron las lesiones fatales cometidas en agravio del menor ISC, "no se contaba con el número adecuado de prefectos que exige la estructura oficial, puesto que solamente había uno, y en ese caso, tenía la obligación de hacer del conocimiento de la institución", realizando las gestiones necesarias para cubrir las vacantes de personal que existían en la escuela; y al no haberlo hecho es atribuible a su persona la responsabilidad laboral y administrativa.

• Vulneró "la obligación de instrumentar las medidas cautelares y de protección relativas a salvaguardar un ambiente libre de violencia, así como dar atención prioritaria y auxilio en cualquier circunstancia y con oportunidad necesaria a la vida e integridad física, del alumno finado", que se traduce en los derechos de prioridad, a la protección a la salud y acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, infringiendo los derechos previstos en los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 15, 51, 61, 97 y 98, fracciones VI y VIII, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.

• Que "al no haber implementado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de los alumnos que acudían a la institución educativa a su cargo, incurrió en responsabilidad por no desempeñar su cargo con la debida responsabilidad, calidad e intensidad", infringiendo lo establecido en los artículos 40, fracciones I, II y III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 19, fracciones V, VIII, XVI y XVII, del Acuerdo Número 98.

• De dicho documento, contrariamente a lo aducido por el actor en su demanda laboral, "no se advierte que se le hubiera separado tan sólo en su empleo como director de la escuela secundaria donde ostentó ese encargo, sino en cualquier cargo que ostentara con motivo de la relación laboral con la aquí quejosa", primeramente, atendiendo a la generalidad del cese contenido del documento, y en segundo lugar, por virtud de que, la naturaleza del cese de los efectos del nombramiento, "tiene por efecto precisamente la ruptura de la subordinación en la relación laboral, que es uno de los elementos de dicho vínculo, sin el cual es sencillamente inexistente".

Pero además, aun sosteniendo que el oficio de cese no fuera general, igualmente "daría lugar a estimar que desde esa fecha se rompió el vínculo con el actor", pues si se indicó que se terminaba el nombramiento que se le hubiera otorgado, "y si con anterioridad se le había otorgado el de jefe de enseñanza, existiendo certeza que a la fecha del cese ostentaba ese cargo y no el de director, entonces era el cargo de jefe de enseñanza que se estaba dando por terminado" porque el de director ya no lo ostentaba, como lo confesó el propio actor, quien aduce que para entonces ya tenía el puesto de jefe de enseñanza. Decir que luego del cese notificado al quejoso en diciembre de dos mil quince, éste aún ostentaba el cargo de jefe de enseñanza, sería ignorar el contenido del oficio antes descrito.

• Por tanto, "durante el año dos mil dieciséis, no existió relación laboral alguna entre el trabajador y la secretaría demandada, pues lo que realmente está probado en autos es que el despido ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince y no el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis".

En suma, el cúmulo de pruebas "acreditan la inexistencia del despido alegado por el actor en el juicio natural, de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pues quedó demostrado que ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y así deberá considerarlo el tribunal responsable, por lo que al ser fundados los argumentos propuestos por la quejosa en suplencia de la queja, conforme al principio del interés superior del menor, debe concederse el amparo".

• Condena al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil dieciséis. A partir de lo anterior, el órgano colegiado declaró fundados los conceptos de violación planteados por la quejosa principal contra la condena del pago de prestaciones laborales impuesta en el laudo reclamado. Ello, pues si durante el año dos mil dieciséis no se acreditó la existencia del despido alegado por el trabajador, por las razones ya expuestas, luego, no hay base para tal condena, de ahí que lo procedente es absolver a la quejosa principal de su pago.

• Análisis del amparo adhesivo. Finalmente, el Tribunal Colegiado precisó que eran inoperantes los conceptos de violación planteados por el quejoso adherente y dirigidos a demostrar la legalidad del laudo reclamado.

Ello, toda vez que, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, "se otorgó libertad de jurisdicción al tribunal responsable para que analizara la controversia centrándose en la existencia o inexistencia del despido", señalado como ocurrido el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el puesto de "jefe de enseñanza"; y considerara que la carga probatoria sobre la inexistencia de ese despido correspondía al patrón.

• Siendo que no era necesario que la autoridad demandada se excepcionara respecto a la última categoría desempeñada por el actor, "por virtud de que ésta deriva de la única relación laboral que sostuvieron, y no de una distinta, por lo cual, al encontrarse laborando el trabajador para la misma secretaría demandada, era indistinto el puesto que desempeñara si finalmente el cese dio por terminada la única relación existente", con independencia del puesto que ocupara, puesto que el cese no fue sólo en el puesto de director, sino en el que se le hubiere otorgado al actor, además de que "el cese tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral en cualquier puesto en que el trabajador se encuentre laborando". De ahí lo ineficaz del argumento que se analiza.

• Concesión del amparo. Con base en lo anterior, se concedió el amparo a la quejosa principal para el efecto de que el tribunal responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, dictara otro en el que:

• Considere la inexistencia del despido alegado por el actor como ocurrido el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y, como consecuencia de ello, se pronuncie con plenitud de jurisdicción respecto de las prestaciones consistentes en: "reinstalación" y "salarios caídos".

• Absuelva a la demandada del pago de prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil dieciséis reclamadas por el actor.

• Reitere la absolución de las prestaciones consistentes en pago de "intereses por mora" y "demás prestaciones que legal o contractualmente resulten procedentes".

• Al momento de resolver tome en consideración lo resuelto en el amparo directo 652/2019, relacionado con el presente asunto.