AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y
Fecha: 04-Feb-2022
V Agravios En Su Escrito De Revisión El Recurrente Aduce Toralmente Que
• El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó el principio del interés superior del menor en contravención con el principio de cosa juzgada cuyo fundamento encuentra sustento en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, pues desconoció que en amparos previos ya se había reconocido la subsistencia del trabajo hasta el momento del despido.
• Aunado a lo anterior, plantea las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el alcance y extensión del principio del interés superior de la niñez cuando se trata de dirimir controversias en materia laboral?, ¿cuáles son los requisitos mínimos de aplicación del principio del interés superior del menor cuando se trata de dirimir controversias en materia laboral?
¿Cómo se determina el involucramiento del derecho de los niños y su posible afectación?, ¿cómo deben valorarse las circunstancias especiales que concurran en cada situación para determinar si se vulneraron o no los derechos de los niños?, ¿cómo operan los principios de certeza y seguridad jurídica en sistematicidad con los de presunción de inocencia?
• Antes de aplicar el principio de interés superior del menor, ¿los Tribunales Colegiados están obligados a ponderar en un primer momento si existe o no vulneración al derecho a la niñez?, ¿el análisis de vulneración al derecho a la niñez se evalúa con la materialización de una sentencia que sostenga la reinstalación en el puesto?
¿Se vulneran las garantías de audiencia y presunción de inocencia cuando un Tribunal Colegiado analiza una controversia sin conferirle la oportunidad al justiciable de defenderse respecto de hechos no controvertidos en la secuela procesal?, ¿cómo deben estudiarse e interpretarse los derechos y principios constitucionales cuando existe cosa juzgada respecto de ciertos puntos litigiosos?
• Respecto a dichas interrogantes el recurrente señala que no plasma afirmaciones ni posicionamientos al respecto, sino que le confiere total autoridad a este Alto Tribunal para que emita un criterio que confiera certeza y seguridad jurídica a todos los ciudadanos.
CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. De los antecedentes acabados de relatar, se advierte que la litis en la presente instancia estriba en determinar si, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, justifica tanto su ejercicio, como el alcance que le fue dado en el presente juicio de amparo en materia laboral, al extremo de incorporar cuestiones ajenas a la litis y respecto de menores que no tienen el carácter de quejosos ni terceros interesados.
Como se razonará enseguida, asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que no era dable suplir la deficiencia de la queja de la manera en que fue realizada por el Tribunal Colegiado. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, lo procedente es revocar el fallo recurrido y devolver el presente asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, al analizar el acervo probatorio y los planteamientos hechos valer por las partes, atienda al interés superior del menor –sin necesidad de suplir la queja deficiente– y, con base en ello, resuelva sobre la subsistencia de la relación laboral y, en su caso, sobre la reinstalación reclamada por el trabajador; ponderando entre los derechos de los menores de edad y los derechos laborales del ahora recurrente.
A fin de establecer las razones de ello, primeramente se examinará la funcionalidad y finalidad del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento y, a partir de ello, se determinará por qué en el caso concreto lo que resulta aplicable, en realidad, es el interés superior del menor y no la suplencia de la queja; de ahí que se considere que el tribunal debe emitir una nueva sentencia donde aplique este principio y, a partir de ello, emita la decisión judicial que en derecho corresponda.
1. El interés superior del menor como norma de procedimiento. El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones jurisdiccionales que le afecten.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, prevé que el interés superior de la niñez "deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".
El derecho del interés superior del menor prescribe que ese interés se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño".(2) Esto significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá",(3) lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas, legislativas o judiciales deben ser evaluadas en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación. De tal suerte que el interés superior de la niñez constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico y una norma de procedimiento.(4)
Como norma de procedimiento, el interés superior del niño exige que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, se "deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados".(5) Así, la "evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales".(6)
Por ende, el Estado tiene la "obligación de velar porque todas las decisiones judiciales ... relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de éstos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión".(7) La obligación jurídica "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños".
Ello abarca, "en primer lugar, a las medidas y decisiones relacionadas directamente con un niño, un grupo de niños o los niños en general y, en segundo lugar, a otras medidas que repercutan en un niño en particular, un grupo de niños o los niños en general, aunque la medida no vaya dirigida directamente a ellos".(8) Es decir, ello incluye las medidas que afecten directamente a los niños, "así como aquellas que repercutan indirectamente en los niños."(9)
En congruencia con lo anterior, el precepto 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que, en todas las medidas concernientes a los menores de edad "que tomen los órganos jurisdiccionales ... se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio".
Cuando se precisa que los tribunales deberán atender al interés superior como una consideración primordial en la toma de decisiones jurisdiccionales, ello debe entenderse "a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia ... y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna".(10) El interés superior del niño se aplicará "a todos los asuntos relacionados con el niño o los niños y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención [de los Derechos del Niño] o en otros tratados de derechos humanos".(11)
Para garantizar la observancia efectiva del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial a que se atienda, "se deben establecer y aplicar algunas salvaguardias procesales que estén adaptadas a sus necesidades". En el entendido de que, como se ha expuesto, el "concepto de interés superior del niño es en sí mismo una norma de procedimiento".
Respecto a tales garantías o salvaguardas procesales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, enuncia diversas que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales,(12) destacándose desde luego, dos fundamentales en la toma de toda decisión judicial, a saber: (I) "garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez" y; (II) "garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables".
En congruencia con lo anterior, en el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes", emitido por esta Corte Constitucional, se precisa que, cuando el Juez o la Jueza se percate "de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño".(13) Siendo que tal obligación "será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento".(14)
La verificación de la causa de pedir "implica ir más allá de la lectura simple del pedimento expuesto, para constatar la necesidad del niño en relación con el ejercicio de sus derechos".(15) Tal análisis oficioso "deberá ejercerse con base en el interés superior del niño incluyendo la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño".(16)
2. Aplicación del interés superior de la niñez al presente caso. Conforme a lo anteriormente razonado, esta Corte Constitucional estima que, con entera independencia del alcance que pueda tener la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, lo cierto es que el interés superior de la niñez sí posibilita a los juzgadores a examinar, oficiosamente, todas aquellas cuestiones que puedan afectar, directa o indirectamente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Ello, pues como se razonó en el anterior apartado de la presente ejecutoria, el interés superior de la niñez debe ser atendido por las Juezas y los Jueces "aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro [para los menores de edad] no formen parte directa de la litis".
Esto se explica pues, si la obligación jurídica contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar el interés superior de la niñez, "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños", entonces, se colige que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis que le es elevada, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en el niño, no sólo sería permisible, sino que resultaría obligatorio que el Juez, oficiosamente, examine tales cuestiones "indirectas" a la litis, a fin de que el interés superior del menor sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional.
Esto, desde luego, implica un examen casuístico y cuidadoso, pues como lo ha expuesto el Comité de los Derechos del Niño, si bien sería válido afirmar que todas las medidas adoptadas por un Estado afectan de una manera u otra a los niños, lo cierto es que ello "no significa que cada medida que tome el Estado deba prever un proceso completo y oficial para evaluar y determinar el interés superior del niño".(17)
Sin embargo, "cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior".(18) Así pues, con relación a las decisiones que no se refieren "directamente" a niños –en lo individual o como grupo–, la atención al interés superior "tendría que aclararse en función de las circunstancias de cada caso para evaluar los efectos de la medida en el niño o los niños".(19)
En esa inteligencia, el interés superior del menor no solamente posibilita, sino obliga al juzgador a examinar oficiosamente cuestiones que no formaron parte directa de la litis y con independencia de que el niño o los niños no sean parte en el juicio de amparo, siempre y cuando se advierta una vinculación o afectación, aun posible, con aspectos atinentes a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Luego, la autorización de ir más allá de lo directa o expresamente establecido en la litis que se le plantea al tribunal, deriva del hecho de que el Poder Judicial Federal, a virtud del interés superior del menor, ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de problemas relacionados con las niñas, niños y adolescentes, al grado de que puede hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad.
Así lo ha establecido esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 4904/2018, en el sentido de que:
"[E]l interés superior de la infancia constituye una pauta que se debe tomar en consideración en cualquier decisión, actuación o medida en que se vea involucrado un menor; por tanto, dicho interés se erige como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las ... decisiones ... en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y niñas disfruten y gocen de todos los derechos humanos que les asisten, especialmente aquellos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo.
"...
"En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor, deben tener en cuenta que los menores de edad requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar el bienestar integral del menor, teniendo presente que ese bienestar sólo se alcanza cuando se garantiza al menor el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos; y como consecuencia, se le protege de manera integral.
"...
"[L]a prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la convención cuando el caso se refiera a menores de edad, de lo cual se puede concluir que no hay duda respecto a que el interés superior de la infancia consiste en un principio insoslayable ... para el juzgador encargado de analizar las problemáticas jurídicas que inciden directa o indirectamente en el grupo de la infancia o bien en un niño o niña determinado."
En ese sentido, esta Corte Constitucional estima que el Tribunal Colegiado erró al sustentar su fallo en la suplencia de la queja deficiente, pues en realidad, a lo que estaba conminado era a adoptar el diverso principio del interés superior del menor, pues con ello, por una parte, no se generarían afectaciones indebidas e innecesarias a las partes en el juicio, sobre todo cuando, como acontece en el presente caso, la suplencia de la queja se traduciría en un beneficio para el patrón, en detrimento del trabajador; contrariándose con ello el equilibrio y finalidad procesal que pretende salvaguardar dicha figura constitucional –pues es claro que la suplencia únicamente debe operar cuando beneficie al trabajador, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo–.
Y, por otra, porque el adoptar el interés superior de la niñez permitiría al Tribunal Colegiado realizar una adecuada ponderación entre los derechos de los menores que pudieran verse afectados con la decisión judicial respectiva, y los derechos del trabajador quejoso.
En efecto, como fue razonado en el ya referido amparo directo en revisión 4904/2018, "la confrontación que surge entre el derecho a la estabilidad en el empleo reclamada por el actor, frente al interés superior de los menores a desempeñarse en un centro libre de violencia ... debe ser analizado atendiendo a las características del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los subprincipios [atinentes al caso]".
Luego, el verdadero problema jurídico que debía resolver el Tribunal Colegiado consistía en determinar, a partir del acervo probatorio que obra en el juicio y de los planteamientos hechos valer por las partes –sin necesidad de suplir queja deficiente alguna–, si la subsistencia o continuación de la relación de trabajo, por parte del ahora recurrente, afectaría o no el interés superior de la niñez y en qué grado; es decir, obligaba a ponderar entre los derechos laborales del ahora recurrente y los derechos de los menores de edad que, en su caso, se encuentran indirectamente involucrados en la litis laboral planteada.
Asimismo, se estima oportuno precisar que, pese a que en diversas partes de la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que el cese del nombramiento del ahora recurrente, "no formaba parte propiamente de la litis", lo cierto es que esta Sala advierte que dicha afirmación no resulta acertada.
Es así, pues como se advierte del propio fallo, la referida cesación de trabajo fue una cuestión incorporada al juicio laboral de origen, tanto por la parte demandada –ya que incluso ésta aportó diversas documentales que relatan los antecedentes y hechos de tal cese, tanto desde el punto de vista administrativo, como penal–, como por el propio trabajador, quien en su demanda laboral confesó que "mediante oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince ... se le determinó el cese de los efectos del nombramiento expedido a su favor".(20)
Luego, no resulta acertado afirmar, como lo sostuvo el colegiado, que debía suplirse la deficiencia de la queja para examinar el contenido y los antecedentes del referido cese laboral; ya que, se insiste, tal resolución sí forma parte expresa de la litis laboral de origen.
En suma, no resultaba dable ni necesario que en el presente caso se realizara una presunta "suplencia de la queja" en favor de los menores de edad, pues si el Tribunal Colegiado consideraba que, aparejada a la controversia laboral, existían consideraciones relevantes respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, luego, lo procedente era, precisamente, dilucidar si con la emisión de una resolución favorable para el trabajador se pudiese afectar el interés superior de la niñez y, en caso de así estimarlo, ponderar entre los derechos laborales reclamados por el ahora recurrente y el interés de los menores de edad.
Se dice lo anterior, pues la adopción del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento –en aquellos asuntos donde los menores de edad no tengan el carácter de quejosos o recurrentes– está ineludiblemente sujeta a que, precisamente, exista alguna vinculación entre la litis efectivamente establecida, y los derechos de la niñez; de tal suerte que, previo a emitir el fallo respectivo, el tribunal tenga la obligación de atender a tales aspectos, a fin de cumplimentar con el mandato establecido en el artículo 4o. constitucional y el precepto 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es decir, la adopción del interés superior del menor, en estos casos, no se actualiza por una simple conexidad o vinculación lejana entre la litis planteada y los derechos de la niñez –es decir, simplemente porque la relación laboral se desarrolle en un lugar donde acudan menores de edad a realizar una determinada actividad–, sino que cobra aplicación cuando, efectivamente, se adviertan daños o riesgo de daño a los derechos de las niñas, niños y adolescentes –sean directos o indirectos– derivado de la decisión jurisdiccional respectiva.
Respecto al caso concreto, resulta oportuno tener en cuenta que, como fue advertido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de las documentales que fueron aportadas por la secretaría quejosa al juicio laboral de origen, se advierte que, previo a la lesión fatal que sufrió el alumno ISC, se contaban con los siguientes antecedentes: (I) en el plantel escolar "mínimo ha[bía] una pelea cada semana de los alumnos y afuera de la escuela también ha[bía] peleas ... no ha[bía] operativos mochila [para detectar armas u objetos peligrosos]"; (II) que el menor ISC ya había estado involucrado en agresiones verbales y físicas en dicho plantel escolar, pues como lo refirió su madre, cuando iba en primero de secundaria "llegó como de costumbre a la casa pero llevaba un golpe en el pómulo izquierdo, y me dijo que le habían dado un cabezazo"; y (III) derivado de esa violencia escolar los padres de dicho educando "trataron de hablar con el director, el cual nunca los atendió ya que siempre estaba ocupado; [a pesar de que] exist[ía] un clima de violencia en la escuela".
Posterior a tales hechos, el veintiocho de enero de dos mil quince, el médico escolar de la Escuela Secundaria No. 5 "Jesús Romero Flores", relató que a las 15:50 horas se le informó que un alumno se encontraba lesionado, por lo que inmediatamente se trasladó a la explanada de la escuela secundaria en donde encontró al alumno ISC "tirado en el piso"; de la revisión médica que le realizó se percató que "tenía una herida por arma punzocortante en el costado izquierdo de la tercera costilla flotante, aproximadamente de 2 centímetros, la cual sangraba abundantemente, requiriendo atención médica especializada y equipo con el que no cuenta la escuela", atento a ello:
"[D]ecidí trasladarlo a la clínica más cercana. Fui al consultorio por una camilla marinera que me permitiera el traslado y junto con el prof. Rogelio Casas Vargas lo subimos en ésta y lo trasladamos en mi camioneta ... a urgencias del Hospital del ISSSTE, entregándolo vivo aproximadamente a las 16:10 hrs. donde médicos de esta unidad procedieron inmediatamente a entubar y canalizar al paciente.
"El alumno presentaba el siguiente cuadro: estaba semiinconsciente, con presión arterial baja, respiración superficial y sangrado abundante.
"Me avisan que la madre de familia del alumno ... se encuentra en la sala de urgencias, voy por ella y la paso a donde estaban atendiendo a su hijo para que observara la atención que le estaban proporcionando, siendo aproximadamente las 16:20 hrs.
"A las 17:00 hrs. Aproximadamente el alumno cae en paro cardio-respiratorio en presencia de su mamá, pidiéndole los médicos que salga, ella; sin embargo se mantiene dentro y observa las maniobras de reanimación que le dan a su hijo durante aproximadamente 30 a 45 minutos, cuando salen los médicos y le comunican el deceso del alumno ISC."
Derivado de tales hechos –y aunado al proceso penal incoado contra el quejoso adherente, así como al procedimiento y recomendación realizada por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla–, la secretaría quejosa sancionó al director de la referida escuela secundaria –quejoso adherente en el presente juicio de amparo–, mediante oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince, toda vez que su actuar:
"[F]ue deficiente respecto a la implementación de medidas de seguridad necesarias para atender situaciones de emergencia, así como en relación a que en la institución que estuvo a su cargo contara con los elementos e instrumentos necesarios para atender médicamente a la comunidad educativa de forma apta. Cabe resaltar que en la escuela secundaria bajo su responsabilidad, no se contaba con algún protocolo o manual de atención en caso de que existiera una afectación a (sic) integridad física o urgencia médica que pudiera suscitarse al interior de dicha institución, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla, donde, al tener el carácter de directivo como responsable del plantel escolar, tuvo la obligación de implementar y dar seguimiento a los programas permanentes de formación e información sobre primeros auxilios, protección civil y salvaguardar la integridad física de los alumnos.
"Asimismo, se aprecia que no observó el ordenamiento jurídico antes mencionado, ya que su actuar no contribuyó a implementar los programas permanentes necesarios y darles el seguimiento correspondiente en relación con prevención de violencia escolar y seguridad en la escuela, puesto que en el acta administrativa de referencia, mencionó que en el tiempo en que ocurrieron las lamentables lesiones cometidas en agravio del menor ISC, no se contaba con el número adecuado de prefectos que exige la estructura oficial puesto que solamente se encontraba laborando un prefecto, en este caso, la falta de personal en la institución a su cargo es una cuestión que tuvo la obligación de dar conocimiento ... ya que usted debió realizar las gestiones necesarias para solicitar y cubrir las vacantes de personal que existen dentro de la institución; por consiguiente, no actuó con la calidad e intensidad correspondiente a su función, ni con la oportunidad y probidad necesaria para poder salvaguardar la integridad física de los alumnos, es decir, debió responsabilizarse del traslado de urgencia para la atención correcta del alumno en cita, pudiendo propiciar la atención conveniente que hubiere evitado el fatal deceso.
"...
"[C]onsiderando el interés superior de la niñez que debe valorarse de manera prioritaria sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, se debe elegir la que haga efectiva este principio interior, y tomando en cuenta que la presente decisión [de cese laboral] pondera las repercusiones de su indebido proceder al tener por objeto salvaguardar el interés referido, el ejercicio de su derecho, en ningún momento, no puede condicionar ni limitar los derechos de los adolescentes de la comunidad escolar de la escuela antes citada, pues en el caso que nos ocupa, fue evidente y comprobable que vulneró la obligación de instrumentar las medidas cautelares y de protección relativas a salvaguardar un ambiente libre de violencia, así como dar atención prioritaria y auxilio en cualquier circunstancia y con oportunidad necesaria a la vida e integridad física, del alumno finado, que se traduce en los derechos de prioridad, a la protección a la salud y acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, infringiendo los derechos previstos en los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 15,(21) 51,(22) 61,(23) 97 y 98, fracciones VI y VIII,(24) de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.
"En consecuencia, al no implementar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de los alumnos que acuden en la institución educativa a su cargo, ha incurrido en responsabilidad por no desempeñar su cargo con la debida responsabilidad, calidad e intensidad como ha quedado expuesto ... se determina ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracción V, incisos a), e) y h), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; el cese de los efectos de su nombramiento, y en específico el que haya sido expedido a su favor a nombre de Alfonso Villaverde Meza."
Asimismo, se aprecia la recomendación número 5/2016, emitida por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en la cual se sostuvo que "ha quedado acreditado que en la Escuela Secundaria Jesús Romero Flores, sucedían hechos de violencia en contra de alumnos, dentro y fuera de ésta y que las autoridades escolares no realizaron acciones tendientes a garantizar el pleno respeto a su dignidad, integridad física y vida". De ahí que:
"El actuar omiso de la autoridad ... contravino lo señalado en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, que fundamentalmente señala que se debe garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como realizar las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno, siguiendo los principios rectores de la ley los cuales son: el interés superior de la niñez, la universalidad, la interdependencia, la progresividad y la integralidad de los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión el derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo, la participación, la interculturalidad, la corresponsabilidad de la familia, sociedad y autoridades, la autonomía progresiva, el principio pro persona, el acceso a una vida libre de violencia y la accesibilidad; supuestos que en el presente caso no acontecieron."
Finalmente, se advierte la averiguación previa **********, radicada por la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Atención de Delitos Sexuales, de Violencia Familiar y Delitos contra la Mujer, de la cual se desprenden diversos testimonios relativos a la omisión del ahora recurrente respecto al debido cumplimiento del derecho de los educandos a un ambiente libre de violencia.
Como se aprecia de lo anterior, existen hechos atinentes al presente asunto que resultan indicativos respecto a la vinculación entre los derechos de la niñez y el juicio laboral de origen, lo cual deberá ser valorado por el Tribunal Colegiado a fin de atender a la obligación de adoptar el interés superior del niño, como norma de procedimiento.
Una vez alcanzada dicha determinación –es decir, realizadas las valoraciones y razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar de los menores de edad–, frente a un posible conflicto entre los derechos laborales del trabajador y los derechos de la niñez, debe realizarse la ponderación respectiva entre ambos derechos y, con base en ello, dictarse el fallo judicial que en derecho corresponda.
Al respecto, esta Corte Constitucional desea hacer hincapié en que, tal como lo ha sostenido el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, conlleva la obligación de velar porque la "todas las decisiones judiciales ... relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión".(25)
Asimismo, en ese ejercicio de ponderación deberá tomarse en cuenta que, los posibles conflictos entre el interés superior de un niño o de un grupo de niños y otras personas "tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado".(26) Si no es posible armonizarlos, los tribunales "habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones".(27) Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.
La consideración del interés superior del niño como algo primordial, requiere "tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate".(28)
En conclusión, el principio hermenéutico que resultaba aplicable en el presente caso no era la suplencia de la queja deficiente en favor de los menores de edad, sino el diverso principio de interés superior del menor; de ahí que, aunque le asiste parcialmente la razón a la parte recurrente, subsiste la obligación constitucional y convencional de que el Tribunal Colegiado atienda a tal interés al momento de emitir la sentencia de amparo correspondiente, por lo cual debe reservarse jurisdicción a tal órgano judicial para que realice el análisis y ponderación referidos a lo largo de la presente ejecutoria.
QUINTO.—Decisión. En virtud de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con libertad de jurisdicción, emita un nuevo fallo en el cual, prescindiendo de la aplicación de la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, adopte el interés superior del menor como la consideración primordial y, sólo en el caso de que estime procedente emitir una resolución favorable al trabajador –es decir, que resultara procedente la reinstalación laboral reclamada–, realice un juicio de ponderación entre los derechos del trabajador y los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que pudieran verse afectados con el resultado de la contienda laboral; resolviendo lo que en derecho corresponda.
- Resultando
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- C Que Se Surtan Los Requisitos De Importancia Y Trascendencia
- Ix El Pago De Los Salarios Retenidos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- E Copia Simple Del Oficio Sepdal De Veintisiete De Agosto De Dos Mil Quince
- Admita La Prueba Confesional A Cargo De Alma Delia Manzano Ortega
- F El Pago De Los Salarios Retenidos
- B Dicte Uno Nuevo En El Que Siguiendo Los Lineamientos Marcados En Esta Ejecutoria
- Considere Que El Actor Ocupó Un Puesto De Base
- Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que Corresponda
- En Sesión De Dos De Julio De Dos Mil Veinte El Tribunal Colegiado Resolvió
- Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- V Agravios En Su Escrito De Revisión El Recurrente Aduce Toralmente Que
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Ibídem Párrafo
- Vii Proporcionar La Asistencia De Un Traductor O Intérprete
- Foja De La Sentencia Recurrida