AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA

Fecha: 20-May-2022

A Decidan Sobre La Constitucionalidad De Normas Generales

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,

c) Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

24. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el 8 de junio de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

25. Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX,(19) constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

29. Ahora, de acuerdo con los antecedentes de los que se ha dado cuenta, el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa de los artículos 1o. y 16 de la Constitución Federal, al estimar que el numeral 53-B del Código Fiscal de la Federación, no es acorde con los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, puesto que no se dictó ni notificó la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días que se prevé en la fracción IV, inciso a), del invocado numeral, con lo cual se configuró la caducidad de la facultad de la autoridad fiscal para hacerlo. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 46/91,(20) 1a./J. 34/2005(21) y la tesis aislada P. XVIII/2007.(22)

30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.