AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Fecha: 20-May-2022
El Cómputo Del Plazo De Referencia Según Sea El Caso Iniciará A Partir De Que
a) Venza el plazo de quince días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione información o documentación tendente a desvirtuar la propuesta de pago) o acepte los hechos e irregularidades y opte por corregir su situación fiscal mediante el pago correspondiente; o en su caso, se hayan desahogado las pruebas que ofreció, lo que implica que ejerció dicho derecho.
b) Venza el plazo de diez días siguientes a los quince días señalado en el inciso previo (derecho de audiencia o pago), que tiene la autoridad fiscal para efectuar un segundo requerimiento, o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas que ofreció el contribuyente.
c) Venza el plazo de diez días siguientes a los quince días señalado en el inciso a), con el que cuenta la autoridad en el caso de que haya solicitado información o documentación a un tercero, para que el contribuyente ejerza su derecho de audiencia respecto a información o documentación aportada por el tercero.
73. El antepenúltimo párrafo del numeral 53-B es categórico al señalar que una vez que concluyen los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer su derecho de audiencia, se tendrán por perdidos en el procedimiento de revisión electrónica.
74. El penúltimo párrafo del precepto en comento, en congruencia con el citado procedimiento, prescribe que las actuaciones tanto de la autoridad fiscal como de los contribuyentes (actos y resoluciones, así como las promociones) se notificarán y presentarán en documentos digitales vía buzón tributario.
75. Finalmente, su último párrafo establece el plazo máximo de seis meses para concluir la revisión electrónica, contados a partir de la notificación de la resolución provisional, como regla general, siendo la excepción la materia de comercio exterior, en la que el plazo es de dos años. Además, se establecen los supuestos de suspensión de dichos plazos conforme al diverso numeral 46-A, en diversos supuestos, del ordenamiento tributario federal.
76. Pues bien, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, permite arribar a la conclusión de que cuando la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días, computado a partir de que venza el plazo de quince días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia o corrija su situación mediante el pago total propuesto, o cuando se hayan desahogado las pruebas que aportó, trae como consecuencia la nulidad de dicha resolución en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 77. En efecto, debe destacarse que, desde la adición del numeral 53-B, fracción IV,(31) del código tributario federal vigente en el ejercicio fiscal de 2014, el legislador estableció el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución en el procedimiento de revisión electrónica, y si bien operaba cuando el contribuyente exhibía pruebas, ello no implica que haya dejado de subsistir dicho lapso para tal efecto.
78. La mencionada fracción IV fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, vigente a partir de 2017, por la que se establecieron los momentos a partir de los cuales se computa el plazo máximo de cuarenta días para dictar resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica.
79. Por ende, resulta conveniente acudir al proceso legislativo que dio origen al artículo 53-B, fracción IV, inciso a), vigente en el ejercicio fiscal de 2017, en específico, a la exposición de motivos que originó su reforma, en donde se manifestó lo siguiente:
"...
"Asimismo, se propone reformar las fracciones III y IV del artículo 53-B de dicho código, con la finalidad de señalar que el plazo de cuarenta días con el que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución, se compute a partir de los diferentes supuestos en los que fenezcan los plazos para presentar escritos de pruebas y alegatos. Con ello se da seguridad jurídica al contribuyente respecto del procedimiento de revisión electrónica, sin dejar de proteger su derecho de audiencia, en virtud de que la autoridad deberá emitir una resolución definitiva en un plazo concreto a partir de que cuente con todas las pruebas aportadas por los contribuyentes revisados con la finalidad de determinar su situación fiscal.
"Además de lo anterior, se propone establecer que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior, contados a partir de que la autoridad notifique la resolución provisional en términos de la fracción I del referido artículo 53-B del CFF, precisando que los plazos para concluir este procedimiento de revisión electrónica se suspenderán en los supuestos que actualmente contempla la legislación vigente para las revisiones de gabinete o domiciliarias, lo anterior como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir la revisión electrónica en el tiempo establecido en el propio artículo 53-B.
"Con esta medida se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes revisados en relación al plazo máximo de duración de este tipo de revisiones, pues aun cuando la disposición establece la posibilidad de efectuar un segundo requerimiento de información al contribuyente, o bien, efectuar un requerimiento a un tercero, lo cierto es que la autoridad se encuentra constreñida a concluir su revisión en los plazos de seis meses o dos años en los supuestos señalados."(32) (Énfasis y subrayado añadidos)
80. Como puede concluirse de lo transcrito, los motivos que expuso el legislador fueron reiterar el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica, estableciendo de manera categórica que la autoridad fiscal deberá hacerlo en dicho plazo a partir de los medios de convicción aportados por el contribuyente para determinar su situación fiscal, con lo que se sigue protegiendo su derecho de audiencia.
81. Ahora, al vocablo "deberá" no es posible darle otra interpretación que la autoridad se encuentra obligada, compelida o forzada a emitir y notificar en el plazo máximo de cuarenta días la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, plazo que se computará a partir de los supuestos señalados.
82. Por regla general, las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador, suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ello, carecen de todo valor probatorio, siempre y cuando no se hayan integrado al texto normativo, ya que en este caso se surte la excepción a la regla general, tal y como se ha sostenido en la tesis aislada 1a. LXXXV/2007.(33)
83. En este caso no opera la regla general aludida, sino la excepción, pues el legislador sí integró al texto normativo del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, su intención de obligar, compeler o forzar a la autoridad fiscal a emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días.
84. En efecto, atendiendo al significado proporcionado por la Real Academia Española, el vocablo "contará" en el texto del referido precepto legal se utilizó por el legislador como verbo pronominal desusado en el sentido de atribuir algo a alguien.(34) Esto es, se atribuyó la obligación a la autoridad fiscal de emitir y notificar la resolución definitiva en dicho procedimiento en el plazo máximo señalado.
85. Así, no es factible escindir la voluntad del legislador y su producto final que es la ley, toda vez que las diferencias semánticas entre la palabra "deberá" que utilizó en la exposición de motivos y la palabra "contará" que quedó plasmada en el texto legal, no son relevantes desde el punto de vista de su interpretación teleológica, al subsistir la obligación de mérito, tal y como se verá a continuación.
86. Es cierto que, aunque la exposición de motivos de una norma es un elemento coadyuvante en el ejercicio de la reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, uno de los factores a tomar en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma, no es por sí sola parámetro y medida de constitucionalidad de lo establecido en su parte dispositiva, ésta es en principio de donde debe partirse para determinar la voluntad del legislador. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 1a. LX/2011.(35)
87. En la especie, atendiendo a la interpretación teleológica del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, se concluye que es la parte dispositiva la que establece la obligación de emitir y notificar en el plazo máximo de cuarenta días, contado a partir de diferentes momentos, la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, pues el vocablo "contará" debe interpretarse y considerarse sinónimo de la palabra "deberá", en aras de generar certidumbre jurídica en la esfera de derecho del contribuyente.
88. De manera adicional, debe decirse que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1287/2015, en sesión de 6 de julio de 2016, por unanimidad de votos, que fue el primero de los precedentes que integró las jurisprudencias relativas a la temática de la revisión electrónica, analizó la exposición de motivos por la que se estableció el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, concluyendo lo siguiente:
"...
"Luego, es claro que la intención que prevalece en el legislador, es integrar una base de datos que, además de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, permita a la autoridad contar con la información necesaria para ejercer sus facultades de recaudación, supervisión y fiscalización de manera ágil y eficaz.
"Lo anterior es acorde con el nuevo concepto de ‘relación cooperativa’ –Enchanced Relationship– a que alude la quejosa en su demanda de amparo, cuyo propósito es fomentar una relación de cooperación y confianza entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, a efecto de garantizar que se paguen las contribuciones debidas de manera oportuna.
"De acuerdo con el documento intitulado ‘La relación cooperativa: Un marco de referencia. De la relación cooperativa al cumplimiento cooperativo’ elaborado por el Foro de Administración Tributaria (FAT), creado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),(29) el concepto surge a virtud de un estudio previo sobre el papel de los intermediarios fiscales, en el que se alentó a las administraciones tributarias a establecer ‘relaciones de mayor cooperación con los grandes contribuyentes, basadas en la confianza y la cooperación’.
"En el precitado documento se menciona que gracias a la implementación de la relación cooperativa, las administraciones tributarias de diversos países han logrado reducir sus costos de operación e incrementar su recaudación, debido a que permite resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, así como orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales. Lo que es posible, en razón de que la relación cooperativa se sustenta en las siguientes bases esenciales: a) el entendimiento basado en el conocimiento de la realidad empresarial; b) la imparcialidad; c) la proporcionalidad; d) la apertura mediante la comunicación de información y la reactividad de las administraciones tributarias; y, e) la transparencia de los contribuyentes en su trato con las administraciones tributarias.
"Lo anterior, en términos generales, se traduce en que los contribuyentes proporcionen a la administración tributaria toda la información relacionada con sus obligaciones fiscales, incluso la que no es de ineludible cumplimiento, de modo tal que la administración tributaria esté en aptitud de analizar y comprender sus operaciones comerciales y los riegos fiscales inherentes para orientarlos, oportunamente, sobre los términos en que han de cumplir sus obligaciones tributarias, proporcionándoles toda la información relativa.
"Al respecto, se precisa que la importancia de este nuevo modelo en el contexto actual estriba en que ‘la voluntad explícita del contribuyente de cumplir con las obligaciones de comunicación de información y transparencia, más allá de sus obligaciones legales, aporta una base objetiva y racional para un trato diferente’, ya que ‘la administración tributaria puede tener confianza justificada en las declaraciones recibidas de los contribuyentes que cumplen los requisitos y en los riesgos fiscales importantes y las incertidumbres serán puntualmente comunicadas’.
"En la inteligencia de que la relación cooperativa no implica que la administración tributaria y los contribuyentes deben estar de acuerdo en todo momento; el objetivo es evitar, en la medida de lo posible, los diferendos que den lugar al trámite de juicios contenciosos y procurar una mayor recaudación.
"Por último, importa destacar que en el documento que se analiza, se menciona que aun cuando la relación cooperativa inició con la finalidad de establecer relaciones de confianza con los grandes contribuyentes –debido a la complejidad de sus operaciones comerciales–, válidamente puede aplicarse a otras categorías de contribuyentes.
"El Estado Mexicano, como miembro integrante de la OCDE, ha implementado diversas medidas orientadas a lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública atendiendo a las principales bases que sustentan la relación cooperativa: transparencia en la información, comunicación y confianza.
"Es así, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad hacendaria debe proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y establecer ‘Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente’, para que por conducto de un síndico que los represente, los contribuyentes puedan solicitar opinión y recomendaciones a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo previsto en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.
"Asimismo, gran parte de la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, solidarios responsables y terceros relacionados con ellos –tal es el caso de las declaraciones de impuestos e informativas, dictámenes financieros, solicitudes de devolución, avisos y comprobantes fiscales, entre otros–, se debe enviar a través de medios electrónicos para ingresarse en mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos –como lo es el registro federal de contribuyentes así como los sistemas de contabilidad electrónica y de expedición de comprobantes fiscales–; lo que además de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, permite que la autoridad verifique su acatamiento con oportunidad y, en caso de advertir alguna irregularidad, centre sus facultades de comprobación en rubros o conceptos específicos, cuando el contribuyente no opte por corregir su situación fiscal, con lo cual se agilizan los procesos de recaudación y fiscalización, y se reducen sus costos de operación.
"En efecto, atendiendo a las razones del legislador, la revisión electrónica se implementó con el propósito de agilizar el proceso de fiscalización mediante el empleo de los mecanismos antes apuntados, de modo tal que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria puedan centrarse en rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones y que el contribuyente pueda corregir su situación fiscal sin necesidad de esperar a que culmine el procedimiento respectivo. Al efecto, se autorizó a la autoridad para revisar la información que tiene en su poder y, en caso de advertir alguna irregularidad, emitir una resolución provisional a través de la cual se darán a conocer al contribuyente los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas (preliquidación), para que:
"• De aceptar las irregularidades advertidas y, en su caso, la preliquidación respectiva, corrija su situación fiscal, caso en el cual, se le aplicará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas; o,
"• De no estar de acuerdo con lo asentado en la resolución provisional, manifieste ante la propia autoridad hacendaria lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos y/o el monto de la preliquidación de las contribuciones omitidas.
"Cabe apuntar que una vez notificada la resolución provisional y hasta antes de que se le notifique la resolución definitiva, el contribuyente puede solicitar ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la adopción de un acuerdo conclusivo sobre los hechos u omisiones que no acepte, a afecto de que se resuelva lo conducente en forma consensuada con la autoridad fiscalizadora. De ser así, el contribuyente tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas y la autoridad fiscalizadora deberá tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para emitir la resolución que corresponda en el procedimiento respectivo. En la inteligencia de que el acuerdo conclusivo es inimpugnable, excepto cuando se trate de hechos falsos. ..."
89. En resumen, esta Segunda Sala consideró que de la exposición de motivos de la adición del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, el legislador buscó establecer una base de datos para que la autoridad fiscal ejerciera la nueva facultad de comprobación de revisión electrónica de la contabilidad, dada la nueva relación de cooperación fisco-contribuyente derivada de un documento de la OCDE, por lo que se buscó reducir los costos de operación de la autoridad hacendaria e incrementar la recaudación, con lo que previó evitar la litigiosidad, para alcanzar tal fin hizo uso de las nuevas tecnologías (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos).
90. En ese contexto de justificación atendiendo principalmente a la finalidad que buscó el legislador con el establecimiento de la facultad de revisión electrónica de la contabilidad, se colige que la autoridad fiscal tiene el plazo máximo de cuarenta días, contados a partir de los supuestos mencionados, para emitir y notificar la resolución definitiva de dicho procedimiento.
91. Lo anterior es así, pues de otra forma no se entendería por qué el legislador buscó reducir no sólo los costos de operación, sino principalmente los tiempos que se lleva el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, en concreto, la revisión de escritorio o gabinete, para adicionar la facultad de comprobación de revisión electrónica,(36) por lo que, si buscó la reducción en los plazos de fiscalización es inobjetable que ello se logra acotando la actuación de la autoridad fiscal por la naturaleza misma de los medios que emplea para la revisión (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos), dado que la principal forma de comunicación entre autoridad y contribuyentes es el buzón tributario, medio de comunicación que, dicho sea de paso, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, tal y como se concluyó en la jurisprudencia 2a./J. 137/2016 (10a.).(37)
92. De esa forma, el legislador fue diáfano en establecer un límite temporal máximo para que la autoridad emitiera y notificara la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, consistente en cuarenta días que se computarán a partir de los supuestos que él mismo previó.
93. Ese límite temporal lo estableció el legislador en razón de cumplir con el derecho a la seguridad jurídica del contribuyente, que en materia tributaria consiste en conocer la consecuencia jurídica de su omisión, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.),(38) para que la autoridad fiscal cumpla con él, ya que de otra manera el contribuyente se encontraría en estado de incertidumbre, dada la inacción de dicha autoridad al no observar el referido plazo.
94. Además, atendiendo no sólo a los medios que utiliza la autoridad fiscal para la revisión electrónica (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos) y a la forma de comunicación con el contribuyente (buzón tributario), sino a las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de los supuestos normativos del precepto que se interpreta, en el caso de que el contribuyente no acuda a ejercer su derecho de defensa (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione información o documentación tendente a desvirtuar la propuesta de pago) ni a corregir su situación fiscal mediante el pago de la propuesta que se le realiza (preliquidación), la resolución provisional que le notifica la autoridad fiscal se torna en resolución definitiva(39) y se convierte en un típico acto de autoridad (unilateral, imperativo y coercitivo) impugnable a través de los medios de defensa correspondientes, al resolver en definitiva el procedimiento de revisión electrónica, lo que implica que no existe razón práctica ni lógica para que la autoridad fiscal no emita y notifique la resolución definitiva –que ya existe provisionalmente– en el plazo de cuarenta días, con lo cual se limita su actuar y se cumple con el principio de seguridad jurídica.
95. La interpretación realizada es consistente con la que ha llevado a cabo esta Segunda Sala en supuestos similares.(40) Al resolver la contradicción de tesis 59/2017 analizó el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la devolución de contribuciones, concluyendo que si la autoridad no requiere al contribuyente en el plazo de 20 días siguientes a la presentación de la solicitud relativa precluye su derecho para hacerlo.
96. Las razones de ello consistieron en que el diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de veinte días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. 97. Lo expuesto, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad.
98. Así, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción.
99. Es más, al resolver la citada contradicción de tesis 59/2017, esta Segunda Sala retomó la interpretación del alcance del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el numeral 17 de la Ley Fundamental, sostenida en la tesis aislada 2a. LI/2002,(41) respecto a los plazos establecidos por el legislador para la actuación de las autoridades administrativas, concluyendo que el ámbito de aplicación de dicho derecho no se limita a los juicios o procesos tramitados ante las autoridades que desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales, sino también a la actuación de las autoridades administrativas, principalmente por lo que se refiere a los plazos establecidos por el legislador y que rigen su actuación pues los principios que conforman dicho derecho, deben adecuarse a la naturaleza de interés público de los recursos establecidos en sede administrativa.
100. En ese contexto, al resolver la contradicción de tesis señalada esta Segunda Sala avanzó en la interpretación del precepto constitucional citado, en concreto, respecto al derecho a la justicia pronta, al sostener que cuando se establece un plazo en un procedimiento tramitado ante una autoridad administrativa, es porque se considera necesario sujetar a un lapso temporal su actuación, ya que de otra forma no se entendería el porqué de su establecimiento. Las anteriores consideraciones se cristalizaron en la tesis aislada 2a. CXXVIII/2017 (10a.).(42)
101. No es obstáculo a la anterior interpretación el hecho de que en la exposición de motivos el legislador haya manifestado que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior.
102. Lo expuesto es así, porque en la misma exposición de motivos el legislador se refirió a que con la medida adoptada (revisión electrónica) se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes revisados en relación al plazo máximo de duración de este tipo de revisiones, pues, aunque existan requerimientos al contribuyente o terceros, lo cierto es que la autoridad se encuentra constreñida a concluir su revisión en los plazos de seis meses o dos años en los supuestos señalados.
103. De lo que se concluye que el legislador se refirió al plazo de duración del procedimiento de revisión electrónica, no al plazo para emitir y notificar la resolución definitiva, ya que finalmente en la parte dispositiva del texto del artículo 53-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, se estableció que las autoridades deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses o dos años, este último plazo en materia de comercio exterior, no al plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva.
104. Ahora, cuando la autoridad fiscal no emite ni notifica la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días previsto en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, la consecuencia de su actuar conlleva que, de impugnarse esa resolución definitiva en el contencioso administrativo, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV,(43) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
105. Ello es así, pues se omitió cumplir con el requisito legal consistente en que la autoridad fiscal debió emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días, toda vez que se afectó la certidumbre jurídica del contribuyente trascendiendo al sentido de la resolución impugnada, al no observarse el lapso referido.
106. En consecuencia, conforme al artículo 52, fracción II,(44) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad que se debe decretar es lisa y llana, porque la resolución se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
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