AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Fecha: 20-May-2022
Caso Concreto
107. V2. Ahora, el segundo problema jurídico que esta Segunda Sala tiene que resolver consiste en cómo se debe aplicar la anterior interpretación conforme al caso que se examina.
108. Con base en la interpretación conforme a la Constitución del artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, los agravios formulados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurrente resultan infundados.
109. Opuestamente a lo que aduce la recurrente, la sentencia sujeta a revisión no es incorrecta, por el contrario, como se vio, la interpretación conforme a la Constitución del aludido numeral 53-B, fracción IV, implica que la autoridad fiscal tiene la obligación de emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días, contados a partir de los supuestos que enuncia.
110. Lo errado del argumento de la recurrente radica en que confunde el plazo máximo para la emisión y notificación de la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica con el plazo máximo que puede durar el ejercicio de dicha facultad de comprobación.
111. En efecto, como se puso de relieve precedentemente, en la parte dispositiva del artículo 53-B, el legislador distinguió entre el plazo máximo de cuarenta días para dictar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, contenido en su fracción IV, y el plazo máximo de seis meses para concluir dicho procedimiento, contenido en el último párrafo de dicho numeral.
112. La razón de ser de dicha distinción reside en que el primer plazo máximo mencionado (cuarenta días), se encuentra inmerso o se subsume en el segundo plazo máximo en comento (seis meses).
113. Ello es así, en la medida en que el plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento de revisión electrónica, por regla general, se computa a partir de que se notificó la resolución provisional de la revisión electrónica. En cambio, el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en dicho procedimiento se computa conforme a los supuestos antes mencionados.
114. Además, el plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento de visita responde a que existe la posibilidad de que se otorgaron plazos y se realizaron requerimientos, y sólo al vencimiento de unos y otros, entonces se podrá empezar a computar el plazo de cuarenta días para dictar resolución definitiva.
115. De esa forma, no es posible conceder razón al argumento de la recurrente, en atención a que se estaría desconociendo la distinción que hizo el legislador y que quedó plasmada en el texto legal, pues se estaría ignorando el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, con evidente perjuicio en la esfera jurídica del contribuyente desde la perspectiva de su derecho a la seguridad jurídica.
116. En ese orden de ideas, no es cierto que en la sentencia recurrida se haya llevado al extremo el principio de interpretación más favorable al otorgar sin sustento legal un "beneficio" que no se encuentra en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
117. Lo inocuo del argumento radica en que, como se vio, es el mismo texto del aludido precepto legal el que establece la obligación de la autoridad fiscal de emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días, obligación que no es un "beneficio" –como aduce la recurrente–, sino un derecho del contribuyente a la certeza jurídica derivado de la propia ley.
118. Así, contrariamente a lo que alega la recurrente, sí se genera inseguridad jurídica en la esfera jurídica del contribuyente cuando se emite y notifica la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica fuera del plazo máximo de cuarenta días señalado para ello y se pretende justificar dicho actuar con el diverso plazo máximo de seis meses que se tiene para concluir el ejercicio de dicha facultad de comprobación.
119. Sin que la consecuencia de ese actuar –nulidad lisa y llana de la resolución definitiva emitida y notificada fuera del plazo máximo de cuarenta días– genere en modo alguno afectación irreparable a las arcas del erario, dado que el cumplimiento de los plazos legales nada tiene que ver con una afectación de ese tipo, sino con el cumplimiento de las reglas del Estado de derecho.
120. Se insiste, la interpretación realizada por este Tribunal Constitucional no limita la actuación del fisco federal, sino es acorde con el principio de seguridad jurídica y con la intención del legislador al establecer el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Tampoco señala que este precepto es una norma imperfecta en caso de inobservarse, sino la consecuencia de ello es la nulidad lisa y llana por las razones señaladas.
121. En el mismo sentido, no asiste razón a la recurrente cuando aduce que la sentencia recurrida es ilegal, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que el precepto combatido no le causó perjuicio, al haberle notificado la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica fuera del plazo máximo de cuarenta días.
122. En el asunto que se examina, la notificación de la resolución provisional se realizó el lunes 8 de octubre de 2018, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes 9 de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación.
123. El plazo de quince días para que ejerciera su derecho de audiencia o acreditara el pago de lo señalado, acogiéndose también a la preliquidación o propuesta de pago correspondiente, transcurrió del miércoles 10 al martes 30 de octubre de 2018, descontándose por ser inhábiles los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 por corresponder a sábados y domingos.
124. Así, el plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución prevista en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, transcurrió del miércoles 31 de octubre de 2018 al lunes 14 de enero de 2019, descontándose por ser días inhábiles 2, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de noviembre; 1, 2, 8, 9, 15, 16, del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 por corresponder al segundo periodo vacacional.(45)
125. En consecuencia, si la resolución definitiva se notificó hasta el 25 de enero de 2019, es evidente que se realizó fuera del plazo máximo legal establecido en el numeral antes referido.
126. Por tal motivo, de manera opuesta a lo que aduce la recurrente, el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, sí le irrogó perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa, pues la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica no se emitió ni se notificó en el plazo máximo de cuarenta días posteriores a los quince que se le otorgaron para hacer valer su derecho de defensa, acreditar el pago o aceptar la preliquidación que le notificaron, con lo que se transgredió su derecho a la seguridad jurídica, como lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
127. Es más, tanto la misma recurrente como la Sala responsable confesaron que no se emitió ni notificó a la quejosa la resolución definitiva en el plazo máximo de cuarenta días previsto en el indicado numeral, sino dentro del plazo de seis meses que tiene para concluir el procedimiento de revisión electrónica.
128. Por ende, resulta palmario que la actuación de la autoridad fiscal no se ajustó a la interpretación conforme que realizó este Supremo Tribunal, por lo que la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
129. Sin que resulten aplicables los amparos directos en revisión 4389/2017, 4232/2018 y 156/2019, dado que versan sobre supuestos distintos al que se analiza, pues con independencia de que se emitieron bajo otro entorno legal y constitucional, se trata de pronunciamientos de desechamiento y devolución de autos que no obligan a esta Segunda Sala. Pero lo más importante aún es que en el presente caso no se emitió ni notificó la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días para ello, como se puso de manifiesto con antelación.
130. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se reserva el derecho de formular voto concurrente.
130. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se reserva el derecho de formular voto concurrente.
131. VI. Decisión. En conclusión, al haberse declarado infundados los agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder la tutela federal solicitada por la quejosa en los términos que lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento.
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