AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Fecha: 20-May-2022
Síntesis De Los Agravios
41. La autoridad recurrente formuló dos motivos de queja en los que, en esencia, manifestó lo siguiente:
42. En el agravio primero, adujo que la sentencia recurrida es inconstitucional, en virtud de que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento de los artículos 1o. y 16 de la Constitución, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica en relación con el plazo para emitir resolución en el procedimiento de revisión electrónica previsto en el numeral 53-B, fracción IV, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, es incorrecta y no conforme con el Texto Constitucional. 43. De la interpretación conforme que se realice del numeral aludido, se colige que las autoridades fiscales deben concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la resolución provisional.
44. Ahora, a efecto de acreditar la ilegalidad de la sentencia recurrida, debe señalarse que si bien es cierto el fin último del principio de interpretación más favorable lo constituye la tutela y protección de los derechos humanos como criterio hermenéutico y garantía colectiva, no menos lo es que dicho fin no puede llevarse al extremo de realizarse de forma indiscriminada, esto es, sin existir sustento legal para ello.
45. Ello es así, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, otorgándole un beneficio al contribuyente que no se encuentra en dicha norma, al señalar que la consecuencia de no emitir resolución en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días conlleva declarar la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal y, por ende, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución.
46. Sin embargo, de la norma en estudio claramente se advierte que el plazo para concluir la facultad de comprobación de que se trata es de seis meses, conforme a lo dispuesto en su último párrafo, de ahí que en ningún momento se deje en estado de inseguridad jurídica a la quejosa, pues sabe perfectamente que, con independencia del plazo que tiene la autoridad para emitir una resolución en términos de la fracción IV del numeral 53-B, esto es, de cuarenta días, también tiene un límite máximo de seis meses para concluir la revisión electrónica, con lo cual no se permite la actuación arbitraria de la autoridad fiscal.
47. Así, es contraria al Texto Constitucional la aplicación e interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento de los principios de seguridad jurídica y de interpretación más favorable, dado que le dio un beneficio a la parte quejosa que no está contemplado en la norma y, con dicha sanción ocasiona una afectación irreparable a las arcas del erario.
48. De esa forma, al limitar la actuación del fisco, bajo el pretexto de una interpretación conforme a una porción normativa imperfecta, que no establece consecuencia para la inobservancia del plazo de cuarenta días referido, aun cuando se respete la limitante temporal general para realizar las referidas facultades de comprobación, lejos de ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en realidad lo que propone es crear beneficios artificiales que causan afectación al interés general.
49. En el agravio segundo la recurrente aduce, en lo fundamental, que la sentencia recurrida resulta ilegal, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que el precepto impugnado no le causó perjuicio a la quejosa, pues la autoridad hacendaria le notificó la resolución definitiva dentro del plazo de seis meses previsto para tal efecto, situación que no se analizó previo al estudio de constitucionalidad que se realizó.
50. A fin de acreditar lo anterior, la recurrente manifiesta que debieron analizarse las fechas en que acontecieron las distintas fases del procedimiento de revisión electrónica en términos del último párrafo del numeral 53-B.
51. Primera fase del procedimiento (a). Resolución provisional de 27 de septiembre de 2018, por la que se inició la revisión electrónica por el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, a la que se anexó liquidación de la misma fecha, emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
52. Con fundamento en el artículo 42, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, se le citó a la contribuyente para que dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de la citada resolución, acudiera a las oficinas de la autoridad fiscal con el objeto de informarle los hechos y posibles irregularidades que pudieran entrañar el incumplimiento en el pago de contribuciones.
53. Segunda fase del procedimiento (b). Ofrecimiento de pruebas. Quince días. La quejosa no desahogó en el plazo indicado la vista que se le otorgó para tal efecto, es decir, no ofreció pruebas ni formuló alegatos.
54. Tercera fase (c). Mediante resolución de 24 de enero de 2019, la autoridad fiscal le determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, multas y recargos por el ejercicio fiscal 2014.
55. De lo expuesto se advierte que del 27 de septiembre de 2018, fecha en que se notificó a la quejosa la resolución provisional, al 24 de enero de 2019, fecha en que concluyó el procedimiento de revisión con la notificación de la resolución definitiva, transcurrieron menos de seis meses, y si bien no se emitió dicha resolución definitiva dentro del plazo de cuarenta días que establece la fracción IV del artículo 53-B, sí se emitió dentro del plazo de seis meses que señala el último párrafo del invocado precepto.
56. Por tal motivo, con base en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 4389/2017, 4232/2018 y 156/2019, no se aplicó en perjuicio de la quejosa el citado precepto legal, lo que imposibilitaba su estudio y, en consecuencia, en la sentencia recurrida debieron declararse inoperantes los conceptos de violación formulados en su contra.
57. V1. Pues bien, el primer problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es la interpretación conforme del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Federal.
- Antecedentes Y Trámite
- Ii Oportunidad El Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- Iii Legitimación El Recurso De Revisión Se Interpuso Por Parte Legítima
- A Decidan Sobre La Constitucionalidad De Normas Generales
- V Estudio De Fondo
- Referencia
- Sentencia Recurrida
- Síntesis De Los Agravios
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