AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA

Fecha: 20-May-2022

Sentencia Recurrida

(Síntesis)

33. En el considerando sexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado el concepto de violación tercero. Para tal efecto, comenzó por señalar que el argumento que resultaba fundado es el relativo a que el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no prevé sanción alguna para la autoridad cuando el procedimiento establecido se resuelva con posterioridad al plazo de 45 días (sic), por lo que esa omisión debe ser sancionada en pleno respeto al principio de seguridad jurídica, en razón de que las facultades de verificación no son ilimitadas, pues ello implicaría dejar a la quejosa en estado de indefensión.

34. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Colegiado trajo a conocimiento las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 107/2002-SS y que originaron la jurisprudencia 2a./J. 140/2002.(24) De ahí concluyó que dentro de los procedimientos de verificación –como lo es el de revisión electrónica–, la omisión de la autoridad de dictar la resolución correspondiente dentro del término previsto para ello conlleva declarar la nulidad de la resolución correspondiente, aun cuando no exista disposición expresa que así lo establezca.

35. Así, estimó el tribunal del conocimiento que, con independencia de que la ejecutoria por la que se estableció la jurisprudencia aludida se refiera al procedimiento administrativo en materia aduanera, las razones jurídicas manifestadas son aptas para otorgarle la razón a la quejosa, dado que al igual que en el procedimiento fiscal de revisión electrónica, es necesario que el ejercicio de las facultades de comprobación no sea ilimitado, sino que debe concluir en el plazo señalado en la norma relativa, porque atendiendo al principio de seguridad jurídica no puede indefinidamente permanecer la afectación en la esfera jurídica del gobernado.

36. Que, en el caso quedó acreditado que la notificación de la resolución dictada en la revisión electrónica excedió el plazo de 45 días (sic) previsto en el numeral 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal Federal, después de haber fenecido el diverso de 15 días otorgado para desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos, establecido en la fracción II del mismo numeral, lo que la misma Sala dejó asentado que así ocurrió, por lo que dicha irregularidad por sí misma transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, ya que el plazo señalado constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto que emita, para así evitar que la situación del interesado quede indefinida en contravención a su seguridad jurídica.

37. Aun cuando a la referida porción normativa se le considere una norma imperfecta, al no contemplar una sanción por la omisión de emitir y notificarle al particular la resolución que proceda en el término de 45 días (sic), ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, así como de los preceptos de la ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad.

38. Sin que obste a lo anterior que conforme a la parte final del numeral 53-B, se contemple que las autoridades deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la resolución provisional correspondiente, en tanto que debe prevalecer la interpretación más favorable en términos del artículo 1o. de la Constitución, atendiendo a lo dispuesto en la fracción IV del mismo numeral, que establece el deber de la autoridad de emitir y notificar la resolución determinante en el término de 45 días (sic).

39. Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que determinara que la autoridad demandada inobservó el término previsto en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se actualice la caducidad de las facultades de la autoridad para dictar y notificar la liquidación respectiva.

40. Hecho lo anterior, la Sala responsable debía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el vicio advertido configura la caducidad de las facultades de la autoridad para dictar resolución, lo que se traduce en un impedimento para reiterar su resolución, al quedar claro que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada.