AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Fecha: 20-May-2022
Adicionado Dof De Noviembre De
"Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este código."
60. No es la primera vez que esta Segunda Sala interpreta y se pronuncia sobre la validez constitucional del numeral transcrito. Ha tenido oportunidad de ello al emitir la jurisprudencia 2a./J. 154/2016 (10a.),(25) en la que sostuvo que la facultad de revisión electrónica no vulnera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, dado que, conforme al artículo 16 constitucional, la revisión de la contabilidad (electrónica) del contribuyente no implica que indefectiblemente debe llevarse en su domicilio.
61. Esta Segunda Sala también ha verificado el apego del numeral 53-B del código invocado a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 153/2016 (10a.),(26) en la que concluyó que en el procedimiento de revisión electrónica se notifica la resolución provisional al contribuyente precisándole los rubros o conceptos a revisar a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en el análisis de la información en poder de la autoridad y, en su caso, con la preliquidación, culminando con la resolución definitiva que se emite en los plazos establecidos para tal efecto.
62. De igual forma, esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 159/2016 (10a.)(27) concluyó que el artículo 53-B del código tributario federal no conculca los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia previstos en los numerales 16 y 17 de la Ley Fundamental, al prever que todos los actos y resoluciones que se dicten en el procedimiento de revisión electrónica se notificarán por buzón tributario, pues el diverso 134 del ordenamiento invocado en primer término autoriza a ello, y la notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo.
63. En el caso la porción normativa que generó la interpretación directa de la Constitución, en concreto desde la perspectiva de los principios ya aludidos, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, es la fracción IV, inciso a), del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018.
64. Sin embargo, no es posible interpretar aisladamente dicha porción normativa sino en el contexto y sistemática del precepto en el que se encuentra inserta. Por tal motivo, debe comenzarse por señalar cuándo inicia la facultad de revisión electrónica.
65. Conforme a la fracción I del numeral que se analiza, dicha facultad inicia con la notificación de la resolución provisional a la que, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos sugieran el pago de algún crédito fiscal.
66. La mencionada preliquidación es una propuesta de pago –no un requerimiento–, es decir, es un acto declarativo a través del cual la autoridad hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos al verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con los pagos definitivos de alguna contribución o aprovechamiento, señalando la cantidad que, en su caso, deberá cubrir para gozar del beneficio de la reducción en el porcentaje del monto de la multa de las contribuciones omitidas, como se sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 158/2016 (10a.).(28)
67. La revisión previa de la información y documentos que tiene en su poder la autoridad fiscal, no da inicio a la facultad de mérito, pues ello se realiza a través del empleo de los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, mediante el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales, dicha facultad inicia cuando se notifica la resolución provisional, tal y como lo ha sostenido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 150/2016 (10a.).(29)
68. Una vez notificada la resolución provisional, conforme a la fracción II del artículo 53-B, se requerirá a su destinatario para que, en un plazo de quince días siguientes a dicha notificación, haga valer su derecho de audiencia (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione medios de convicción) para desvirtuar las irregularidades o acredite el pago que se le propuso.
69. Cabe señalar que el plazo de referencia resulta razonable, en la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar, a disposición de la autoridad fiscal, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, máxime que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento respectivo, podrán ofrecerse en el medio de defensa correspondiente que, en su caso, se haga valer contra la resolución definitiva, por lo que se cumple con el derecho de audiencia, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 156/2016 (10a.).(30)
70. De acuerdo a lo dispuesto en la fracción III del artículo 53-B, recibidas y analizadas las pruebas que en su caso se aportaron, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo de quince días antes señalados, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente siguiendo los procedimientos relativos a efectuar un segundo requerimiento (a) o solicitar información o documentación a un tercero (b), otorgando un plazo de diez días en cualquier caso para su cumplimiento o notificación.
71. Acorde a la fracción IV del numeral 53-B, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución con base en la información con que se cuente en el expediente.
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