AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTRA
Fecha: 20-May-2022
Antecedentes Y Trámite
1. Angloamericano de Monterrey, Sociedad Civil (la quejosa en lo que sigue) es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, el fomento científico, cultural y técnico, mediante la comunicación internacional base para el intercambio entre naciones, sociedades, personas físicas y morales; la divulgación de la cultura por todos los medios y preparación de ejecutivos, profesionistas y personas, de empresas del sector público y privado mediante la enseñanza de lenguas extranjeras y del idioma español, así como otros temas de interés general.(1)
2. El 27 de septiembre de 2018, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "1" del Servicio de Administración Tributaria, emitió la resolución provisional con el número de oficio 500-41-00-03-01-2018-11988,(2) a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables, ordenando practicar revisión electrónica.
3. Del análisis efectuado a la declaración anual normal del impuesto sobre la renta se conoció que en el renglón denominado "ISR a cargo del ejercicio" la quejosa manifestó un importe de $288,674.00; no obstante, la referida autoridad fiscal advirtió que no efectuó el pago correspondiente.
4. Por ello, requirió a la quejosa para que en un plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación del referido oficio, manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera y proporcionara la información y documentación tendente a desvirtuar los hechos o posibles irregularidades señaladas o para acreditar el pago de las contribuciones consignadas, en términos del artículo 53-B, párrafo primero, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.(3)
5. En la misma fecha (27 de septiembre de 2018), la citada autoridad fiscal emitió la preliquidación con el oficio número 500-41-00-03-01-2018-12730,(4) mediante el cual comunicó a la quejosa la propuesta de crédito fiscal que podía pagar en el caso de que aceptara los hechos y posibles irregularidades señaladas en la resolución provisional. Tanto ésta como aquélla las notificó el 8 de octubre de 2018.(5)
6. El 24 de enero de 2019, la autoridad fiscal mencionada emitió el diverso oficio número 500-41-00-08-02-2019-896(6) a través del cual se le determinó un crédito fiscal a la quejosa en cantidad de $691,704.93, el cual le notificó el 25 de enero siguiente, toda vez que no acudió a la invitación señalada, ni en el plazo de diez días hábiles a que tenía derecho, de conformidad con el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación.(7)
7. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con lo anterior el 13 de febrero de 2019, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución contenida en el oficio 500-41-00-08-02-2019-896, de 24 de enero de 2019, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "1", a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, mismo que quedó radicado en la Segunda Sala Regional del Noreste con el número de expediente 1440/19-06-02-2 y mediante sentencia de 24 de junio de 2019, se reconoció la validez de la resolución impugnada.(8)
8. Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2019, ante las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional del Noreste del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 1440/19-06-02-2, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)
9. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente 306/2019.(10)
10. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de 20 de mayo de 2021 se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.(11)
11. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión,(12) el cual fue enviado vía electrónica el 24 de junio de 2021 y recibido el 25 siguiente, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; mediante proveído de 28 del mismo mes y año, el presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(13)
12. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 28 de septiembre de 2021, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias por medio del MINTERSCJN y registró el toca con el número 3130/2021. Del análisis de dichas constancias advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dictara otra resolución en la que determinara que la autoridad demandada inobservó el término prescrito en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se actualizara la figura de caducidad de las facultades de la autoridad para dictar y notificar dentro de la revisión electrónica la resolución correspondiente que diera lugar a la liquidación impugnada y, en vía de agravios la autoridad recurrente tercero interesada, alega la indebida interpretación directa de los numerales 1o. y 16 constitucionales por parte del citado órgano jurisdiccional, lo cual se relaciona con el tema:
"Los alcances de la interpretación directa de los artículos 1o. y 16 constitucionales, a la luz de los principios pro homine y seguridad jurídica, relacionada con la figura de la caducidad prevista en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación."
13. Por lo que el Ministro presidente concluyó que se surte una cuestión propiamente constitucional que a su juicio reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso a admitirlo y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.(14)
14. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de noviembre de 2021, dictado por la presidenta de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.(15)
15. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(16)
16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponencia), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponencia), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
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