AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2021

Fecha: 04-May-2022

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia descritos porque se actualizan auténticos temas de constitucionalidad de interés excepcional.
  5. Para explicar lo anterior, en principio debemos señalar que, conforme a las reglas apenas señaladas, generalmente las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables.
  6. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revisión si es que en la sentencia de amparo se hizo un pronunciamiento, o bien, se omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad, como lo es el reclamo de inconstitucionalidad de normas generales.
  7. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 13/2016 , de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de título: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
  8. Una vez que queda satisfecha la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, debe verificarse que el mismo permita generar un criterio de interés excepcional, es decir, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  9. En este asunto se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión señalado en el inciso a) , porque existe un auténtico tema de constitucionalidad .
  10. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado realiza una interpretación del principio de contradicción , así como de la doctrina de cierre de etapas que ha realizado esta Primera Sala y que derivan del artículo 20, párrafo primero y su apartado A, fracciones IV, VI, y X, de la Constitución Política del país, para establecer que una figura jurídica de actualización oficiosa en cualquier etapa del proceso y que extingue la pretensión punitiva, es equiparable con otras cuestiones procesales para determinar que su actualización debió ser debatida en etapas anteriores al juicio, o bien ante el tribunal de enjuiciamiento. Por ello, constituye un tema que no puede ser examinado en el recurso de apelación, ni son materia de estudio en el juicio de amparo directo.
  11. Para llegar a esa conclusión realizó un estudio sistemático del contenido del precepto constitucional señalado, en relación con los distintos 4, 6, 253, 255, 327 y 330, del Código Nacional de Procedimientos Penales , a partir de los cuales concluyó que conforme al principio de contradicción , la prescripción, al igual que otras figuras tendentes a generar la extinción de la pretensión punitiva, deben ser planteadas en etapas previas al juicio, o ante el órgano jurisdiccional para que sean sometidas al contradictorio de las partes y pueda asumirse una decisión judicial en torno a ellas.
  12. No es óbice a lo expuesto el hecho de que el Tribunal Colegiado haya sustentado su conclusión en el contenido de la referida tesis aislada CCL/2011 , de esta Primera Sala, de tema: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE” .
  13. Lo anterior, porque el criterio judicial contenido en dicha tesis sobre el principio de contradicción no ha problematizado el aspecto que el Tribunal Colegiado incorpora en su interpretación respecto de dicho principio contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución Política del país, es decir, respecto del análisis de una figura procesal que produce la extinción de la pretensión punitiva que es de actualización oficiosa .
  14. Por otro lado, en la sentencia recurrida se justificó la improcedencia del análisis del caso en que las etapas dentro del procedimiento adversarial y oral se van sucediendo unas con otras, por lo que lo acontecido en una no puede ser examinado en una etapa posterior, ya que cada una va concluyendo sin posibilidad de ser reabierta para debatir los puntos que corresponden a periodos ya superados, aunado a que lo que no es planteado en la etapa de juicio, no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo.
  15. Argumentos que, si bien no lo señala la sentencia recurrida, se refieren a la doctrina de cierre de etapas que fue edificada por la Primera Sala con base en el principio de continuidad que deriva del artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del país , de la que surgió la jurisprudencia 74/2018 , de título: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  16. Sin embargo, en la doctrina de cierre de etapas que ha diseñado esta Primera Sala tampoco ha problematizado el aspecto que el Tribunal Colegiado incorpora en su interpretación que deriva del citado precepto constitucional, ya que no ha decidido respecto de la actualización de una figura jurídica que produce la extinción de la pretensión punitiva y que debe examinarse oficiosamente en cualquier momento del procedimiento , lo cual es combatido por la parte recurrente.
  17. En efecto, pues en la sentencia recurrida se considera que las instituciones jurídicas que de forma oficiosa den lugar a la extinción de la pretensión punitiva también deben problematizarse en etapas previas al juicio , o bien, en la audiencia de juicio para que conforme al principio de contradicción pueda ser materia de estudio tanto en el recurso de apelación como en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo directo.
  18. Tales interpretaciones no son compatibles con las referidas doctrinas constitucionales que ha edificado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es parte de lo que reclama el señor ********** en sus agravios.
  19. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio de interés excepcional , en virtud de que no se advierte jurisprudencia emitida por este alto tribunal sobre el problema de fondo, y porque en la sentencia recurrida se incorpora un aspecto novedoso que parece contrastar con la doctrina constitucional de esta Suprema Corte respecto del principio de contradicción y la doctrina sobre el cierre de etapas , cuyo análisis puede fijar un criterio de relevancia al sistema jurídico, por lo que también se acredita el requisito previsto en el inciso b) .
  20. Entonces, el recurso es procedente no solo en virtud de que en el caso subsiste un tema de constitucionalidad , además, porque dicho tema es de interés excepcional , lo que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto.