V. ESTUDIO DE FONDO
- Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en determinar si conforme al principio de contradicción y a la doctrina de cierre de etapas que derivan del contenido en el artículo 20, párrafo primero y apartado A, fracciones IV, VI y X, de la Constitución Política del país, una figura jurídica que extingue la pretensión punitiva, cuya actualización es oficiosa en cualquier parte del proceso , puede ser materia de estudio en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo.
- Para resolver esta problemática desarrollamos los siguientes temas: A) análisis de la figura jurídica de la prescripción y la caducidad contenida en la norma sustantiva aplicable al asunto; B) principales implicaciones del proceso adversarial y oral; C) la doctrina constitucional de esta Primera Sala respecto del principio de contradicción; D) la doctrina de este alto tribunal relativa al criterio de cierre de etapas; y E) solución del caso.
A) Análisis de la figura jurídica de la prescripción y la caducidad contenida en la norma sustantiva aplicable al asunto
- Conforme a los artículos 115, párrafo primero, 117, 118, fracción I, 120, 124, y 129, del Código Penal para el Estado de Durango, vigente en la época de los hechos , la prescripción y la caducidad constituyen una forma de extinción oficiosa de la pretensión punitiva que se actualiza por el simple transcurso del tiempo.
- Acorde con esas disposiciones, la caducidad está inmersa dentro de las reglas de la prescripción , por lo que se rigen por las mismas disposiciones dentro de ese ordenamiento legal .
- En ese sentido, la caducidad es denominada así dentro de las reglas y los supuestos en los que opera la prescripción y es denominada así exclusivamente en los casos en los que la querella se presenta fuera del plazo establecido para ello.
- Debido a lo anterior, siguiendo las reglas de la prescripción es posible determinar que, tratándose de delitos instantáneos, el plazo para que opere la caducidad en la presentación de la querella comienza desde el momento de su realización, y el término para presentarla será de un año, pero en ningún supuesto excederá de tres años. Una vez cubierto este requisito, regirán las reglas relativas a la prescripción.
- Asimismo, se puede concluir que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público que se practiquen en la investigación del delito, y si se dejare de actuar, el término comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última actuación.
- Además, esta Primera Sala ha determinado que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la consignación de la investigación que realiza la autoridad ministerial ante el órgano jurisdiccional para la continuación del procedimiento .
- De igual forma, la figura de la prescripción bajo la cual rigen las reglas de la caducidad de la querella , puede ser decretada por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en cualquier parte del procedimiento.
- En ese contexto, esta Primera Sala ya ha determinado que la prescripción no transgrede el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en los derechos a la seguridad y certeza jurídica de los que deben gozar todos los gobernados. Dentro de esa figura deben reconocerse los delitos que tienen la cualidad de imprescriptibles por disposición del legislador ordinario.
- Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada CVI/2016 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA” .
- En suma, la caducidad opera dentro de las reglas de la prescripción y se denomina así exclusivamente cuando la querella no es presentada de manera oportuna, por lo tanto, se trata de figuras equivalentes que producen los mismos efectos jurídicos de extinguir la pretensión punitiva del Estado, de manera oficiosa y en cualquier momento dentro del procedimiento.
B) Principales implicaciones del proceso adversarial y oral
- A juicio de este alto tribunal, los principios constitucionales del sistema de justicia penal vigente, relativos a la publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación que derivan del artículo 20, de la Constitución Política del país, constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal que se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba.
- De manera específica el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso a fin de garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al nuevo procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
- El legislador federal expresamente señaló que la reestructuración del artículo 20 de la Constitución que transformó el sistema de justicia penal obedece a la intensión de “dar cabida a los principios del debido proceso” .
- En ese sentido, el debido proceso se entiende como el derecho de la persona imputada o acusada a que se celebre un proceso penal en su contra en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en condiciones de defenderse adecuadamente .
- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que el debido proceso se encuentra íntimamente ligado con la noción de justicia , que se refleja en: a) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, b) el desarrollo de un juicio justo, y c) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa .
- De esta manera, el debido proceso constituye un principio general que forzosamente se integra con otros principios y garantías más concretas, cuya composición se desdobla en un complejo contenido. Al respecto, la Corte Interamericana en el caso Ruano Torres y otros contra El Salvador , sostuvo que en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que la persona inculpada o imputada no sea sometida a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso .
- Conforme a lo anterior, los principios constitucionales de contradicción , continuidad , inmediación, publicidad y concentración constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal de corte adversarial y oral.
C) Doctrina constitucional de esta Primera Sala respecto del principio de contradicción
- Como punto de partida tenemos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé el principio de contradicción en su artículo 8.1 al disponer que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
- En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción encuentra su fundamento en el artículo 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracciones IV, VI, y X, de la Constitución Política del país, que disponen:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- De los principios generales:
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
VI . Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
X . Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
- Como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 243/2017 , el principio de contradicción conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
- Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
- En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación de este principio la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa.
- En la vigencia del principio de contradicción, las partes del proceso penal, es decir, todas y no nada más la persona acusada, encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las del adversario.
- La contradicción es una característica típica de los sistemas adversariales, en los cuales son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado (si se trata del fiscal) o de la persona acusada (si se trata de la defensa).
- De esta manera, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
- El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física que serán objeto de prueba en el juicio constituyen la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De esta manera, las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por la persona juzgadora antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
- Por lo tanto, en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contraargumentación la información, actos y pruebas de la contraparte en un proceso jurisdiccional.
- Desde otro enfoque de carácter probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba que exige que la contraparte del oferente del medio de convicción tenga la oportunidad de controvertir su credibilidad.
- Cabe decir que este principio también opera para determinados actos en etapas previas al juicio que requieran de debate específico para resolver sobre algún punto jurídico vinculado con el procedimiento.
- Como podemos apreciar, el principio de contradicción en el procedimiento penal vigente está asociado a que los elementos de prueba, información o actos que impacten en el proceso, deban ser sometidos al conocimiento de las partes para que puedan ser refutados y formen parte de la controversia para resolver el juicio.
D) Doctrina de este alto tribunal relativa al criterio de cierre de etapas.
- Ahora bien, esta Primera Sala tiene el criterio definido de que la materia de estudio en amparo directo en un proceso penal acusatorio se limita a lo desarrollado en la etapa de juicio oral, toda vez que se encuentra dividido en una serie de etapas que se suceden de forma irreversible y no permite renovarlas o reabrirlas, cuya lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, prevista en el párrafo primero, del artículo 20 constitucional .
- Dichas consideraciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia 74/2018 de esta Primera Sala, cuyo título y contenido es el siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “LESIONES. DELITO RELATIVO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIONES I Y II DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA, INCLUSO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 238 DE DICHO ORDENAMIENTO”
- “PRUEBA ILÍCITA. DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E :
