“PRUEBA ILÍCITA. DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
Señaló que su postura se robustece con la jurisprudencia , de esta Primera Sala, de rubro: .
- Quinto. Sentencia de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito que registró el expediente con el número de amparo directo **********. El catorce de octubre de dos mil veintiuno dicho Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo por las siguientes consideraciones:
a) No se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues se respetó el derecho de la persona imputada a conocer la causa y los hechos, a ofrecer pruebas, a alegar, le fue dictada una sentencia, y ejerció su derecho a apelarla.
b) Fue correcto que no se examinara si existió o no prescripción de la acción porque no se planteó dentro del juicio o en etapas anteriores para que fuera sometida al contradictorio de las partes y el órgano jurisdiccional pudiera emitir resolución en ese sentido.
c) Al respecto, precisó que los principios que rigen el sistema de justicia penal vigente están previstos en el artículo 20, apartado A, fracciones VI y X, de la Constitución Política del país .
d) Asimismo, que el principio de contradicción se encuentra contemplado en los preceptos 4 y 6, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exigen que las partes sometan sus cuestiones ante el juez para que tome decisión sobre esos puntos .
e) Agregó que conforme a los numerales 253 y 255, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prescripción es una forma de terminación de la investigación como lo es la determinación de reserva para investigar y el no ejercicio de la acción penal .
f) Por lo anterior, acorde con los artículos 327 y 330, del mismo ordenamiento, si se actualiza la figura de la prescripción, las partes deben acudir ante el juez para que se discuta la procedencia de esa causa del sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva .
g) Con base en lo anterior, determinó que para que la posible actualización de la prescripción de la acción penal sea materia de estudio en el juicio oral, debió ser sometida ante el juez de instancia para que se integrara al contradictorio conforme a los preceptos 20, apartado A, fracciones VI y X, de la Constitución Política del país, 4 y 6, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que los interesados pudieran conocer, controvertir y confrontar los datos de prueba y oponerse a las peticiones y alegatos de la contraparte.
Sustentó sus consideraciones en la tesis aislada CCL/2011 , de esta Primera Sala, de título: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE” .
- También precisó que las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento o fase correspondiente porque no existe posibilidad de reabrir el debate posteriormente, incluso la etapa intermedia es el momento para hacer valer cualquier cuestión para evitar que trascienda al juicio oral, por lo que no deben incorporarse alegaciones a la etapa de juicio que no fueron introducidas en el periodo correspondiente, salvo que las partes no hubieran tenido la oportunidad de hacerlo.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación al determinar que era acertado que se tuvieran por acreditados los elementos del tipo penal de abuso sexual agraviado.
- Estableció que no asiste razón al quejoso cuando al dictamen pericial le hizo falta determinar los factores de vulnerabilidad psicosociales por razones de género, puesto que todos los delitos relacionados con actos sexuales o violencia en contra de las mujeres deben examinarse con perspectiva de género porque en ese supuesto se ubican dentro de un grupo vulnerable por el simple hecho de ser mujeres.
Al respecto, apoyó su postura en la tesis XXIII/2015 , del Pleno de esta Suprema Corte, de título: "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO" .
Así como en la tesis asilada CLXXIV/2017 , de esta Primera Sala, de rubro: “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO ” .
- Realizó un análisis de la prueba pericial recabada en la instrucción y determinó que el tribunal de apelación responsable actuó con apego a derecho al considerar que ese elemento de prueba merece valor convictivo.
- Consideró que, por las circunstancias de los hechos, la narrativa de la víctima es creíble, y por ello, fue correcto que en el acto reclamado se le otorgara valor probatorio al adminicularla con otros elementos de prueba.
- De igual forma, calificó apegado a la legalidad el que la responsable precisara que la presunción de inocencia que le asiste quedó desvirtuada y que se descartara la existencia de una duda razonable.
- Por todo lo anterior, concluyó que correctamente se acreditó el delito, así como la responsabilidad penal, además, que fue legal el tratamiento respecto de las sanciones impuestas, por lo que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte quejosa y por ello negó la protección constitucional solicitada .
- Sexto. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó:
- El Tribunal Colegiado omitió en la sentencia de amparo directo analizar los conceptos de violación invocados por el quejoso sobre el debido proceso y la exacta aplicación de la ley, además, realiza una interpretación constitucional deficiente de los derechos fundamentales, previstos en la Constitución y en los tratados internaciones de los que nuestro país es parte.
- No obstante que se trataba de un estudio oficioso, el quejoso solicitó desde la apelación que se acreditara la prescripción de la acción penal, pero se aplican disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales para no hacerlo, con lo que se vulneraron las reglas sustantivas del Código Penal, por lo que el tribunal de enjuiciamiento y la autoridad de apelación no acataron la ley, ni las reglas del proceso, con lo que se vulneró su garantía de legalidad.
- Se le ha perjudicado al privarlo de la libertad mediante un juicio en el que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- El Tribunal Colegiado de conocimiento vulneró el artículo 133 constitucional , debido a que, en materia de protección a los derechos de las mujeres, de acuerdo con el derecho internacional, los aspectos que son precisamente el objeto de la psicología forense en la investigación de delitos en contra de las mujeres exigen que se deben identificar los factores de vulnerabilidad psicosociales por razones de género.
- En la sentencia recurrida se argumenta que solo por el hecho de que la ofendida es una mujer y sin ningún sustento científico la ubica en un grupo vulnerable, pasando por alto que ese aspecto no se menciona en la pericial rendida en el juicio oral por el perito **********.
- El Tribunal Colegiado vulneró sus derechos fundamentales al determinar imposible la reparación a los derechos de audiencia, defensa, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, al violentar el principio in dubio pro reo , en su vertiente de estándar de la prueba, al establecer que la declaración de la víctima no es ilegal.
- Séptimo. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “LESIONES. DELITO RELATIVO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIONES I Y II DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA, INCLUSO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 238 DE DICHO ORDENAMIENTO”
- “PRUEBA ILÍCITA. DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E :
