VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL
. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable .
- Ese criterio fue edificado al resolver los amparos directos en revisión 669/2015, 5744/2014, 7225/2016, 7103/2016, y 2058/2017 , de cuyas ejecutorias se efectuó una interpretación del principio de continuidad para establecer que, conforme al mismo, existe la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad, sin comprender otras, y una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.
- Debido a esta razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
- Es aplicable al respecto, la tesis aislada LI/2018 , emitida por esta Primera Sala, de tema: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE” .
- Partiendo de lo anterior, se determinó que el objeto de las etapas preliminar (a partir de la intervención judicial) e intermedia , consisten en ejercer un control sobre la investigación previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral.
- Ante ello, se concluyó que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando la persona imputada debe expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma, sin que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral.
- Esta Primera Sala señaló que de esa forma se garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.
- Posteriormente, se analizó el contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del país, así como la fracción I, del artículo 170, y 173, de la Ley de Amparo (en su redacción anterior y posterior a la reforma publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación), con base en lo cual concluyó que en la lógica de lo expresado por esta Primera Sala se debe entender que con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.
- Por ello, se consideró necesario optar por una interpretación de los preceptos aludidos conforme con la Constitución, en el sentido de que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral , pero no cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.
- Se arribó a esa decisión en virtud de que el juicio de amparo directo tiene por objeto la revisión constitucional de resoluciones que pongan fin a un juicio; es decir, en el contexto del sistema penal acusatorio, por lo que el acto reclamado consistirá en la resolución dictada en segunda instancia, a través de la cual se examina la sentencia emitida por el juzgado o tribunal de juicio oral.
- Así, es evidente que la materia del juicio de amparo directo tratándose del sistema de justicia penal deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones desarrolladas en aquel periodo.
- Igualmente se precisó que esa interpretación es congruente con lo dispuesto por el artículo 75, de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable.
- En ese sentido, no es posible admitir o tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, salvo cuando se hubiere carecido de la oportunidad de hacerlo .
- Lo anterior, pues para que el tribunal de amparo estuviera en condiciones de pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales cometidas durante las etapas preliminar e intermedia del procedimiento, en la mayoría de los casos necesitaría tener acceso a la carpeta de investigación y/o a las constancias correspondientes a estas etapas; elementos a los que por regla general no tiene acceso el juzgado o tribunal de juicio oral, ni el tribunal de segunda instancia (autoridad responsable).
- Por otro lado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una variación en el criterio de cierre de etapas al resolver el amparo directo en revisión 3944/2019 .
- En dicho precedente se determinó, en síntesis, que la regla sobre la materia de estudio en un juicio de amparo directo respecto de violaciones ocurridas dentro del procedimiento en etapas previas al juicio oral, permite al Tribunal Colegiado analizar la posible afectación al derecho fundamental a la defensa adecuada en su vertiente material cuando la labor realizada en la etapa intermedia hubiera tenido impacto perjudicial a la persona imputada en la audiencia del juicio, y que ello incida en el sentido de la resolución definitiva.
- Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también desarrolló una excepción al criterio de cierre de etapas cuando se actualiza una afectación a la asistencia consular como derecho fundamental que asiste a toda persona extranjera a quien se atribuye la comisión de un hecho delictuoso .
- Lo anterior se sustentó en que el artículo 173, Apartado B, de la Ley de Amparo señala en qué supuestos se consideran violadas las leyes del procedimiento con trascendencia en el resultado del fallo para efectos del juicio de amparo directo.
- Por ello, si alguna de esas violaciones se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas, y ese efecto de invalidez solo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral, entonces es perfectamente posible examinarla en esta etapa, y consecuentemente, también en el juicio de amparo directo.
- En dicho precedente se precisó que idealmente es la persona que ejerce funciones de juez de control quien opera como garantía orgánica o principal guardián de derechos en las primeras fases y quien debe decidir razonadamente qué pruebas deben admitirse a juicio. Su misión es depurar y preparar el juicio para que, llegada la fase protagónica del proceso, el debate pueda fluir y no quedar entorpecido.
- Sin embargo, ese objetivo de ninguna manera puede obstruir la posibilidad de que la dinámica de la audiencia genere debate sobre la obtención de los medios de prueba que atañen a etapas previas y que se vinculan con el argumento global de las partes.
E) Solución del caso
- Se consideran fundados los agravios hechos valer, aunque para considerarlos de ese modo deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tratarse la parte recurrente de la persona sentenciada en el asunto penal del cual deriva este medio de impugnación .
- En principio, analizaremos si las reglas de la figura de la prescripción que operan del mismo modo en la caducidad para presentar la querella y que producen la extinción de la pretensión punitiva deben ser sometidas al principio de contradicción conforme a las fracciones IV y VI, del apartado A, del artículo 20, de la Constitución Política del país, para que puedan ser examinadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo.
- Como lo establecimos previamente, conforme a la doctrina de esta Primera Sala, el principio de contradicción dentro del procedimiento adversarial y oral tiene el objetivo de que las partes puedan someter a refutación y contraargumentación la posición contraria, y constituye una garantía en la formación de la prueba que exige que la contraparte del oferente de la prueba tenga la oportunidad de controvertir su credibilidad.
- Tales aspectos que son objeto de debate recaen en la información, actos y fundamentalmente pruebas, los que en caso de que no sean formulados por alguna de las partes, no formarán parte de la controversia dentro del procedimiento, y por ello, no podrán ser materia de estudio en la sentencia definitiva, tampoco del recurso de apelación, ni del juicio de amparo directo que en su caso se promueva.
- Sin embargo, el objetivo del aportar esos elementos es muy distinto dependiendo de la parte que los ofrezca. En el caso del Ministerio Público, su finalidad será la de comprobar la acusación de acuerdo con la carga probatoria que naturalmente le asiste dentro del juicio de conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del país , y 130, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Por su parte, la defensa incorporará los elementos que favorezcan su teoría del caso, aquellos que sirvan para desvirtuar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, o bien, los que generen una duda razonable como parte de la presunción de inocencia que opera en su beneficio. Es tan amplia la formación del posicionamiento defensivo que no requiere de una carga probatoria específica, ya que la calidad de persona imputada justifica cualquier tipo de estrategia que elija emprender dentro del juicio.
- Esta correcta distribución de la carga probatoria tiende a favorecer los intereses de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito dada su desventaja frente a los amplios mecanismos punitivos que el Estado ejerce en su contra.
- Lo expresado además es compatible con las jurisprudencias 25/2014 y 2/2017 , de esta Primera Sala, que llevan por títulos: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA” , y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” .
- Pese a ello, existen aspectos dentro del proceso que operan de manera oficiosa , es decir, que no requieren del planteamiento de las partes, por lo que su actualización corresponde advertirla a la autoridad ministerial o jurisdiccional.
- Se trata de situaciones jurídicas relevantes que producen un impacto en aspectos procesales o sustantivos dentro del procedimiento y que operan con independencia de que puedan o no generar una afectación directa o indirecta a alguna de las partes.
- Es precisamente la importancia de su actualización la que exige un estudio oficioso y prioritario por parte de las autoridades que intervienen con poder de decisión dentro del procedimiento penal.
- La acreditación de estos aspectos oficiosos puede o no estar sujeta a demostración, la cual asimismo debe decretarse de manera oficiosa para que no exista duda sobre su comprobación. Serán las normas adjetivas, en este caso el Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, las leyes sustantivas de cada entidad o fuero, las que establecerán aquellas circunstancias o figuras jurídicas cuya actualización requiere de un pronunciamiento de carácter oficioso.
- Un ejemplo es la suspensión del procedimiento conforme al artículo 331, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales que opera cuando se advierte que la persona imputada padece un trastorno mental, cuya comprobación también está sujeta al análisis oficioso que la autoridad judicial debe decretar, y en su caso, aperturar un procedimiento acorde con las circunstancias especiales de quien se ubica en esa circunstancia .
- Desde luego que dentro de los ejemplos de las cuestiones oficiosas de carácter sustantivo se encuentra la figura que aquí se analiza que es la determinación oficiosa que deriva del Código Penal para el Estado de Durango, consistente en la actualización de la prescripción y la caducidad que se rigen por las disposiciones del mismo capítulo de ese ordenamiento.
- Su análisis es jurídicamente relevante para el proceso, pues de actualizarse, se declarará extinta la pretensión punitiva y generará el sobreseimiento del asunto conforme al artículo 327, fracción VI, del Código Nacional del Procedimientos Penales .
- Es decir, la demostración de la prescripción o la caducidad no constituye una condición jurídica que deba desglosarse ordinariamente dentro del procedimiento adversarial y oral, especialmente dentro de la etapa de juicio en donde es necesario aportar pruebas, actos o información necesaria para que pueda ser debatida y que el resultado de ese ejercicio de contradicción sirva para sustentar la sentencia que resuelva el asunto penal.
- Se trata de circunstancias excepcionales que pueden impactar en el sentido de la resolución que dirima la controversia, con independencia del desarrollo ordinario de la audiencia del juicio.
- Es por ello que la actualización de la prescripción o caducidad por falta de querella oportuna no son circunstancias equivalentes en comparación con los actos, pruebas o información que sólo adquieren vida jurídica cuando son aportados por las partes y problematizados dentro del juicio para que puedan tener un impacto en el sentido del fallo definitivo.
- En efecto, la actualización de la extinción o caducidad tiene el objetivo oficioso de tener por extinguida la pretensión punitiva del Estado y el sobreseimiento del asunto , por lo que ningún sentido tendría la continuación del procedimiento, el dictado de la sentencia o la substanciación del recurso de apelación o del juicio de amparo indirecto que tienen el propósito de analizar el fondo de la controversia respecto de la demostración del delito y la responsabilidad penal. Es por ello que su estudio también es preferente .
- Por lo tanto, la demostración de las referidas instituciones jurídicas ocurre oficiosamente y a instancia del análisis de fondo de la controversia penal. En consecuencia, su acreditación no requiere ser sometida al principio de contradicción para ser examinada durante el procedimiento, el recurso de apelación, o el juicio de amparo directo.
- Precisamente la importancia de la actualización de una causa de extinción de la pretensión punitiva justificó que este alto tribunal determinara que su análisis es procedente en el juicio de amparo directo e indirecto, aunque no se alegara ante la autoridad responsable.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 62/99 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO” .
- Así como en la jurisprudencia 18/99 , de la Primera Sala de este alto tribunal, que lleva por rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO” .
- Sentadas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala llega al convencimiento de que la figura de la prescripción, cuyas reglas rigen para la caducidad, dada su actualización oficiosa que tiene por efecto extinguir la pretensión punitiva y con ello la culminación del procedimiento, no requiere ser sometida al principio de contradicción de las partes, en términos de las fracciones IV y VI, del apartado A, del artículo 20, de la Constitución Política del país, para que pueda ser materia de análisis en el recurso de apelación o en el juicio de amparo directo.
- Sentado lo anterior, procede establecer si conforme a lo expuesto en la sentencia recurrida, la actualización de esas figuras jurídicas debió realizarse en alguna etapa específica dentro del procedimiento , por lo cual, no pueda ser examinada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva o dentro del juicio de amparo directo conforme al criterio de cierre de etapas que ha estructurado esta Primera Sala.
- Como lo precisamos anteriormente, este alto tribunal ha establecido que ciertos actos jurídicos deben ser problematizados en la etapa del procedimiento adversarial y oral en el cual tienen vigencia, por lo que al transitar de una fase a otra, las afectaciones ocurridas en esos periodos anteriores no pueden ser examinados posteriormente, de conformidad con el principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del país.
- Específicamente en lo que es materia de estudio en la sentencia definitiva, esta Primera Sala ha establecido en su doctrina que lo ocurrido en etapas previas al juicio oral no pueden ser examinadas, salvo que se problematicen dentro de la audiencia de juicio, y bajo esa condición, que el impacto de su afectación sea de gran magnitud como es el caso de las causas de reposición del procedimiento que se encuentran catalogadas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo.
- Para el Tribunal Colegiado del conocimiento, la prescripción , dentro de la cual se ubica la caducidad , como las restantes formas de extinción de la pretensión punitiva , debió ser planteada en etapas previas al juicio, por lo que ha precluido el derecho de la parte quejosa para hacer valer su actualización en la sentencia de apelación interpuesta en contra del fallo que resolvió la primera instancia, y por ello, tampoco puede ser materia de examen en el juicio de amparo directo.
- No se comparte el tratamiento efectuado en la sentencia recurrida, puesto que para llegar a esta última conclusión se realizó un análisis de los preceptos 253, 255, 327 y 330, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Sin embargo, dichos preceptos se refieren a los supuestos en los que el Ministerio Público advierte la procedencia del sobreseimiento sustentada en alguna causa de extinción de la pretensión punitiva y decreta el no ejercicio de la acción penal en la etapa de investigación inicial, así como en los supuestos en los que las partes lo hagan valer ante el órgano jurisdiccional.
- Por ello, dichas normas no pueden ocuparse como condición general para impedir el análisis de esa figura en etapas posteriores, puesto que conforme al artículo 129, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Durango, la actualización de la prescripción o la caducidad , como causas de la extinción de la pretensión punitiva , operan oficiosamente en cualquier momento , por lo que pueden ser decretadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional en cualquiera de las etapas a las que se refiere el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Lo anterior significa que la actualización de esas figuras no está sometida a una fase específica del procedimiento, ni sujeta a preclusión procesal.
- Cabe decir que, si bien la verificación de la querella es un requisito de procedibilidad que el órgano jurisdiccional debe verificar para continuar con el procedimiento conforme al numeral 141, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales , ello constituye una circunstancia distinta al análisis sobre su presentación oportuna, que es lo que reclama la parte quejosa, y que de ser cierta, podría generar el sobreseimiento de la causa penal.
- Dicha circunstancia pudo o no ser analizada en etapas previas en este asunto, sin embargo, al carecer de elementos para poder constatar esa circunstancia, el estudio oficioso y preferente sobre la actualización de esa causa de extinción de la pretensión punitiva, el órgano jurisdiccional estaba obligado a efectuar un estudio específico sobre ese hecho con el propósito de comprobar su actualización o descartarla por completo.
- De esta forma, adverso a lo señalado en la sentencia de amparo directo, las figuras jurídicas en estudio cuyo impacto puede actualizarse en cualquier estado del procedimiento y que pueden ser decretadas oficiosamente por la autoridad judicial, no pueden ser sometidas al principio de continuidad a que se refiere el párrafo primero, del artículo 20, de la Constitución Política del país.
- Por esas mismas razones, su actualización tampoco puede estar condicionada a las reglas de la doctrina de cierre de etapas diseñada por esta Primera Sala, porque no está sujeta a comprobación dentro de alguna fase específica del procedimiento, ni a preclusión procesal, de manera que operan transversalmente durante todas las etapas del procedimiento adversarial y oral.
- Esta decisión es compatible con los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que deben ser garantizados a las partes dentro de los procesos penales y que derivan del artículo 16, de la Constitución Política del país.
- Debido a lo expuesto, esta Primera Sala no comparte la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por lo que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y atiendan los lineamientos especificados en esta ejecutoria, en el sentido de que las figuras extintivas de la pretensión punitiva no requieren ser sometidas a los principios de contradicción y continuidad , por lo que tampoco les resulta aplicable la doctrina de cierre de etapas que ha diseñado este alto tribunal.
- En ese sentido, debe considerarse que cuando las anteriores figuras sean alegadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva o en el juicio de amparo directo, aunque no hayan sido problematizadas en la audiencia del juicio o en etapas previas, dado los efectos extintivos que producen a la pretensión punitiva del Estado y que ello podría generar un impacto en el sentido de la resolución definitiva, deben ser examinadas preferente y oficiosamente en el recurso de apelación, lo cual también debe ser considerado en el juicio de amparo directo.
- Por ello, el Tribunal Colegiado deberá emitir una determinación en la que establezca que el reclamo sobre la actualización de una causa de extinción de la pretensión punitiva es materia de estudio en la segunda instancia dada su acreditación oficiosa y preferente, porque además opera en cualquier etapa del procedimiento. En consecuencia, que el tribunal de apelación responsable deberá reunir los elementos necesarios para determinar si la prescripción o la caducidad de la querella se actualizaron o no en el caso, y emitirá la resolución que en derecho proceda.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “LESIONES. DELITO RELATIVO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIONES I Y II DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA, INCLUSO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 238 DE DICHO ORDENAMIENTO”
- “PRUEBA ILÍCITA. DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E :
