AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.

Fecha: 13-May-2022

Adoptado Por La Asamblea General De Las Naciones Unidas El De Diciembre De

45. Véase la contradicción de tesis 26/2000-PS, resuelto por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de abril de 2001, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el señor Ministro Humberto Román Palacios. Ponente: Ministro Juventino V. Castro y Castro.

46. Véase la sentencia resuelta por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 8 de octubre de 2014, por mayoría de cuatro votos. En contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

47. Criterio que se reiteró en la resolución del amparo directo en revisión 3929/2013, en la sesión de 8 de julio de 2015, por mayoría de cuatro votos. En contra del emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Criterio que además quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, página 601 y número de registro digital: 2012360.

48. Véase la sentencia resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de noviembre de 2015, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

49. Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES. Esta Primera Sala considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público –régimen de seguridad social– como para los particulares en el ámbito del derecho privado –obligación de alimentos–, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 298 y número de registro digital: 2012504.

50. Véase la sentencia resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 7 de octubre de 2015, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

51. Este criterio tuvo como origen la contradicción de tesis 26/2000-PS, resuelta el 4 de abril de 2001, por unanimidad de votos, en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

52. Véase la tesis P. XXIII/2011 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 871 y número de registro digital: 161309.

53. Cfr., Hecho que se desprende, en concreto del contenido de la demanda de amparo, página 3, transcripción del acto reclamado, último párrafo.

Asimismo, se hace referencia al cargo que ostenta ********** en las Fuerzas Armadas, en el contenido de la demanda de amparo, página 6, transcripción del acto reclamado, último párrafo; y, en la referida demanda de amparo, página 10, primer párrafo, al referir el informe rendido por el teniente coronel **********.

Además, en la sentencia recurrida, en la página 36, se transcribe la contestación que dio ********** a la demanda instaurada en su contra, en donde exhibe un certificado de percepciones expedido por el Jefe de la Pagaduría del Cuartel General del Primer Cuerpo del Ejército, en el cual hace constar sus ingresos. Ello, aparece reflejado en el recurso de revisión interpuesto por la señora **********, en la página 7, transcripción de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Familiar con residencia en Naucalpan de Juárez, en el expediente **********, el 15 de noviembre de 2018, en donde se tiene por acreditada la capacidad económica del demandado ya que éste se desempeña como general de Brigada del Diplomado del Estado Mayor, jefe de Estado Mayor del Primer Cuerpo del Ejército, adscrito al Campo Militar número 1.

Finalmente, en la sentencia recurrida, en la página 29, se señala que el Juez de origen giró oficio al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para conocer si la señora ********** es derechohabiente de ********** para efecto de recibir atención médica y medicamentos.

54. Véase: "Familias en el Servicio Militar", American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, consultable en; https://www.aacap.org/AACAP/Families_and_Youth/Facts_for_Families/FFF-Spanish/Familias-en-el-Servicio-Militar-088.aspx

55. Tal como podemos apreciar del contenido del artículo 28, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil ocho. [D.O.F. 29-12-08] (Mex.).

56. La recurrente hace referencia a que ********** se encuentra trabajando fuera del Estado de México, ya que fue "recluido" por el ejército. Ello consta en la página 33 del recurso de revisión, penúltimo párrafo, y en la página 37 del referido recurso, en el segundo párrafo.

57. A una conclusión similar llegó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 230/2014 en la sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. En dicho caso se resolvió respecto al pago de pensión alimenticia en el concubinato, en la página 39 de la sentencia se afirmó lo siguiente: se concluye que la pensión compensatoria es una medida dirigida a proteger a los miembros de un grupo familiar, particularmente en lo que se refiere a su derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, frente a la situación de desventaja económica que se genera de forma posterior a la disolución de la relación y que en última instancia imposibilita a uno de los miembros de la misma para hacerse de todos los medios necesarios para su subsistencia.

58. Véase también la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de dos mil dieciséis, Tomo II, página 836 y número de registro digital: 2011430.

59. Véase la página 62 de la sentencia a que resuelve el amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

60. Véase la tesis 1a. XCI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de dos mil quince, Tomo II, página 1383 y número de registro digital: 2008544. 61. Véase la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de dos mil diecisiete, Tomo I, página 443 y número de registro digital: 2013866.