AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.

Fecha: 13-May-2022

Iv Estudio De Fondo

20. A fin de resolver el presente recurso, es pertinente conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión.

21. Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que en la resolución impugnada la autoridad responsable consideró que sus necesidades alimentarias pueden satisfacerse de forma justa y proporcional con el 20% (veinte por ciento) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del señor **********, lo cual es limitado, ilegal e inconstitucional. Además, que el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México prevé que en su calidad de acreedora alimentaria le corresponde el 40% (cuarenta por ciento) de tales percepciones.

22. De igual forma, indicó que la autoridad no valoró las pruebas que obran en el expediente. En particular, el estudio en materia de trabajo social. De dicha pericial, se aprecia que la quejosa ha gozado de un nivel de vida medio-alto durante su matrimonio. Sin lujos, pero con los ingresos suficientes para vivir cómodamente.

23. En ese sentido, la quejosa señaló que, al fijársele el veinte por ciento de las percepciones del deudor alimentario, la Sala vulneró su derecho humano a una vida digna y decorosa, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso e impartición de justicia a la luz de las jurisprudencias con rubros: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(18) y "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA."(19)

24. En el segundo concepto de violación, la quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, 1,137 y 1,195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ello porque la Sala violentó el principio de congruencia interna y externa de las sentencias, ya que no existe armonía entre las prestaciones reclamadas y las excepciones y defensas opuestas, ni en los agravios planteados. Pues aun y cuando debió condenar al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia por el 40% (cuarenta por ciento) de sus ingresos, la autoridad responsable no efectúo un análisis exhaustivo de las constancias procesales.

25. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, al considerar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación.

26. Por un lado, los consideró infundados, al señalar que, contrario a lo alegado por la quejosa, la sentencia reclamada sí se encontraba fundada y motivada. Ya que la Sala responsable fundamentó su resolución en los artículos 4 y 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del Estado de México, 4.135 y 4.138 del Código Civil, 1.1., 1.4, 1.8, fracción I, 1,195, 1,227, 1,267, 1,268, 1,359 y 1,366 del Código de Procedimientos Civiles, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

27. Asimismo, el Tribunal Colegiado reconoció que la Sala responsable expresó las consideraciones necesarias para ponderar y responder los agravios expuestos por la actora y llegó a la conclusión que resultaron fundados. Por lo que modificó la sentencia de primera instancia que fue apelada. Lo cual revela una correcta expresión de motivación en el fallo atacado. Ya que la Sala realizó razonamientos de contenido jurídico vinculados con la expresión de agravios y con el planteamiento de la litis del juicio, los cuales se apoyaron con citas de dispositivos legales.

28. Por otro lado, declaró infundados los conceptos de violación de la quejosa que para efectos de este estudio son sintetizados de la siguiente forma:

29. La quejosa alegó que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 4o., 14, 16 y 17 constitucionales; 1,137, 1,295 y 1,359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Así como el artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México. Porque la condena a su contrario por concepto de pensión alimenticia a razón del veinte por ciento de sus ingresos es "limitada, ilegal e inconstitucional", pues lo correcto debía haber sido que al tercero interesado se le condenara al pago de una pensión por el cuarenta por ciento de sus ingresos.

30. También argumenta que la autoridad responsable no consideró de forma correcta el estudio en materia de trabajo social. Porque de ahí se advierte que durante su matrimonio ha gozado de un nivel medio-alto, empero que al establecer en su favor únicamente el veinte por ciento de las percepciones de **********, se violó su derecho humano a una vida digna y decorosa.

31. Así como tampoco considero que el monto de la pensión alimenticia deba atender al principio de proporcionalidad y entorno social en el cual se desenvuelve la familia, porque los alimentos "además de cubrir las necesidades vitales (vida digna). También debe solventarle a la acreedora alimenticia una vida decorosa para desenvolverse en el estatus al que estaba acostumbrada". Lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala responsable.

32. Aduce que aun con el veinte por ciento de la pensión alimenticia fijada por la autoridad responsable, existe un déficit, porque sus gastos mensuales ascienden a ********** (**********), en tanto que la pensión equivale a ********** (**********).

33. Afirma que el deudor alimentario conforme al artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México, sí puede cubrir el cuarenta por ciento de pensión, pues aquél cuenta con una percepción mensual de ********** (**********).

34. Precisa que el artículo 4.135 del Código Civil del Estado de México, establece los elementos indispensables para la satisfacción de las necesidades de alimentación. Sin embargo, la cantidad que se le pretende entregar "no cumple ni los aspectos mínimos del derecho alimentario, siendo uno de los derechos humanos más importantes del país".

35. Sostiene que la Sala responsable no realizó un estudio exhaustivo y congruente de los escritos de demanda, contestación y apelación, porque no existió armonía entre las prestaciones reclamadas, las excepciones y defensas opuestas y los agravios planteados.

36. De conformidad con el artículo 74, fracción V, 79, fracciones II y VI de la Ley de Amparo, debió suplirse la deficiencia de la queja.