AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.

Fecha: 13-May-2022

Iii Procedencia

12. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.

13. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015. Así como mediante la jurisprudencia(15) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el propósito de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:

14. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y, que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

15. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta siguiente: de ser procedente el recurso ¿ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico? De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(16)

16. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.

17. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Ya que como se dejó establecido al resolver el recurso de reclamación 2702/2019, al pronunciarse sobre el derecho a una vida digna y decorosa, el Tribunal Colegiado no evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género. Aun cuando el Tribunal Colegiado haya constatado que la quejosa se dedicó cotidianamente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos. Ya que desestimó esos elementos en vista de que los hijos de la pareja ya eran mayores de edad.

18. Además, el tribunal estaba obligado, de oficio, a resolver el juicio de amparo con perspectiva de género. Tal como lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(17)

19. Por lo que en el caso se actualiza una cuestión que resulta importante y trascendente. Pues implicaría emitir un criterio sobre los elementos a tomar en cuenta a la hora de analizar el acervo probatorio en los procesos familiares. En los cuales es necesario observar el caso a partir de una perspectiva de género.