AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA.
Fecha: 13-May-2022
Así Entonces El Órgano Colegiado Señaló Que Lo Infundado De Lo Alegado Radica En Lo Siguiente
38. No asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma que conforme al artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México, la pensión alimenticia que debe otorgar su contrario no puede ser inferior al cuarenta por ciento del sueldo. Ya que, si bien el numeral citado contiene disposición en ese sentido, el diverso precepto 4,138 del referido ordenamiento es el que prevé los alimentos entre los cónyuges.
39. El órgano colegiado, al interpretar el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, sostuvo que en el caso no puede considerarse que la pensión alimenticia a cargo del ********** debe ser del cuarenta por ciento del total de su sueldo, debido a que no se actualiza la hipótesis del numeral 4.138 del Código Civil aludido. Ello porque, si bien la quejosa realiza cotidianamente trabajo del hogar, los hijos procreados por ésta y el tercero interesado –********** y **********–, nacieron el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. De ahí que en la actualidad tienen treinta y tres y treinta años, respectivamente.
40. Contrario a lo manifestado por la quejosa, el estudio de trabajo social sirvió de base para cuantificar la pensión alimenticia, ya que si bien es cierto que la Sala responsable consideró que las necesidades alimentarias de la señora **********, son de ********** (**********), y el veinte por ciento de la pensión alimenticia equivale a ********** (**********), lo cierto es que la quejosa recibiría además el veinte por ciento de los ingresos extraordinarios del deudor alimentario esto es, de sus prestaciones. Además, tenía cubiertos, por parte de su contrario, los rubros de habitación y salud, aspectos que no son controvertidos por la hoy recurrente.
41. El hecho de que la quejosa indique que el veinte por ciento de la pensión alimenticia decretada en su favor no le será suficiente para tener una vida digna y decorosa, en modo alguno queda justificado. En tanto que el dictamen pericial en materia de trabajo social evidencia que los gastos proporcionales a la actora ascienden a la cantidad de ********** (**********). Máxime que el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro.
42. Por otra parte, si bien la quejosa señaló que la autoridad responsable no consideró como gastos alimentarios, los montos que eroga por tener dos mascotas –los cuales protegen su hogar– y por tener en su domicilio a su hija mayor de edad desempleada. Además de que el tribunal de apelación tampoco consideró que su otro hijo de treinta y tres años de edad recientemente se mudó al inmueble en el cual habita la promovente. También es cierto que tal agravio es inoperante porque la quejosa no controvierte lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que esos gastos no son para satisfacer las necesidades alimentarias de la accionante, sino que corresponden a erogaciones de diversas personas mayores de edad y de animales. 43. También consideró inoperante el concepto de violación de la señora **********, en el sentido de que debió suplirse la deficiencia de la queja en sus planteamientos. Porque en la controversia familiar de origen no se involucran derechos de menores o incapaces que hagan posible llevar a cabo suplencia de los motivos de inconformidad expuestos.
44. De tal manera, el órgano colegiado determinó que, ante la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad y sin observarse alguna situación en la que se deba suplir la deficiencia de la queja, procedía negar la protección constitucional.
45. Recurso de revisión. Con el fin de combatir las consideraciones precedentes, la parte recurrente expone lo siguiente.
46. El primer agravio consistió en que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ya que, la obligación alimentaria va más allá del ámbito meramente alimenticio. Esta también comprende, educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. La recurrente alega que el Tribunal Colegiado no valoró esta cuestión y que pasó por alto su entorno familiar, social y económico, lo que vulneró su derecho fundamental para acceder a un nivel de vida adecuado y digno.
47. Lo anterior, porque el órgano colegiado debió efectuar una interpretación más favorable y una protección amplia. Además de que debió tomar en cuenta los principios subyacentes de equivalencia de responsabilidades en el divorcio.
48. También se afirma que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia de un estado de necesidad. La recurrente considera que, al dedicarse durante el matrimonio al cuidado de los hijos y al trabajo del hogar, ella se encuentra en esa situación. Además, las necesidades varían en cada caso, por tanto, éstas deben ser valoradas por el Juez para fijar el monto de la pensión alimenticia.
49. Posteriormente, la recurrente lleva a cabo una síntesis sobre el derecho de alimentos, en la cual menciona que este derecho se trata de una facultad jurídica que tiene un acreedor alimentario para exigir a un deudor alimentario lo necesario para vivir. De igual forma, reseña que la obligación alimentaria descansa en tres supuestos: el estado de necesidad del acreedor alimentario; la existencia de un vínculo familiar entre acreedor y deudor y, la capacidad económica del deudor alimentista para cumplir con su obligación.
50. Además, estima que, si bien es necesario atender el principio de proporcionalidad, se debe priorizar el entorno social en el que se desenvuelve la familia con el fin de determinar el monto con el que se cubrirán las necesidades vitales familiares, lo que incluye la satisfacción del derecho a una vida decorosa. En la Observación General No.19, emitida por el Comité de los Derechos Humanos, se define el alcance del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se prohíbe todo trato discriminatorio durante los procedimientos de separación o divorcio.
51. Por último, considera que debe revocarse la sentencia hoy recurrida, para que se condene al señor **********, al pago del 30% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis con títulos, subtítulos y rubro siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS.",(20) "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES.",(21) "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(22) y "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."(23)
52. En el segundo agravio, la recurrente señala que se transgredió de forma directa el contenido de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 Constitucionales, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debido a que el Tribunal Colegiado realizó una parcial e indebida interpretación sobre su derecho humano al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad.
53. Ello porque el órgano colegiado no tomó en cuenta que durante su matrimonio se dedicó al cuidado de los hijos y al trabajo del hogar. Por tal razón, dejó subsistente el pago de la pensión alimenticia únicamente por el 20% de sus percepciones tanto ordinarias y extraordinaria. Lo cual genera un desequilibrio económico que la coloca en desigualdad, ya que su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de sus propios recursos.
54. Añadió como criterios jurisprudenciales los siguientes: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.",(24) "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(25) y "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(26)
55. Ahora bien, en su tercer agravio, la recurrente sostiene que se infringieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8.1, 9, 11 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 74 de la Ley de Amparo, y 4.138 del Código Civil para el Estado de México.
56. Lo anterior porque el Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, ya que si bien es cierto citó un precepto legal, éste no es aplicable. Lo cual denota un estudio superficial y no integral de la norma, pues contrario a lo afirmado, de la interpretación del artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México y a la luz del principio pro persona, del derecho a la protección de la familia y mediante un análisis basado en perspectiva de género, se hubiera concluido que tiene derecho al pago de una pensión alimenticia no inferior al 30% de los ingresos del **********.
57. Siendo aplicables las tesis de rubros: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.",(27) "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.",(28) "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(29) y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(30)
58. Problema jurídico por resolver. Una vez que se determinó que el presente recurso es procedente, la pregunta que esta Primera Sala debe resolver es:
• El Tribunal Colegiado de Circuito, al atender los planteamientos de la quejosa respecto del acceso a una vida digna y decorosa ¿Juzgó con perspectiva de género y en apego a lo establecido al respecto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?
59. Esta Primera Sala considera que la respuesta a dicha cuestión es negativa. Pues el Tribunal Colegiado pasó por alto elementos ineludibles que permiten juzgar en condiciones de igualdad.
60. Una de las herramientas para juzgar en condiciones de igualdad, es el análisis de los casos bajo el método de perspectiva de género. Mediante el cual se busca garantizar, sin discriminación alguna, el derecho de las mujeres al acceso a la tutela judicial efectiva.
61. Este derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva expresamente de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución y en su fuente convencional en los artículos 2,(31) 6(32) y 7(33) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.(34) Así como en el artículo 16,(35) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.
62. La Convención establece que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado deben implementar un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(36)
63. Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos(37) ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas, características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas de las personas. En especial, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.
64. La Corte Interamericana ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado los estereotipos de género por ser incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. Sobre los cuales los Estados deben tomar medidas de erradicación. En especial cuando sirven de justificación para violentar a las mujeres o salir impunes, para violar sus garantías judiciales o para que el Estado justifique acciones diferenciadas que se traduzcan en un perjuicio para las propias mujeres.(38)
65. En México, esta Primera Sala ha establecido que es deber de los tribunales juzgar con perspectiva de género.(39) Aun cuando las partes no lo soliciten. Los Jueces deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad –ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso– que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.
66. Al respecto, esta Sala ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable. Así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. Por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
67. ********** controvierte la interpretación del Tribunal Colegiado en relación con las reglas para fijar alimentos que se establecen en el Código Civil para el Estado de México. Mismas que se encuentran en los artículos 4,135, 4,136 y 4,138.(40)
68. En específico, ********** controvierte la interpretación del Tribunal Colegiado respecto a las hipótesis normativas que prevé el artículo 4,138 del Código Civil Mexiquense. El artículo establece que la cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar; tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a recibir alimentos, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario. El código condiciona tal derecho hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.(41)
69. La parte recurrente considera que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello porque la obligación alimentaria va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende, educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, y el Tribunal Colegiado no valoró estos elementos. La recurrente alega que el tribunal pasó por alto su entorno familiar, social y económico, vulnerando el derecho fundamental de toda persona para acceder a un nivel de vida adecuado o digno.
70. Estos argumentos son fundados. Para demostrarlo conviene recordar que el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el monto de la pensión alimenticia, señaló lo siguiente:
"... En el caso no puede considerarse que la pensión alimenticia a cargo del tercero interesado deba ser del cuarenta por ciento del total del sueldo de **********, debido a que no se actualiza la hipótesis del numeral 4.138 del Código Civil del Estado de México, referido, pues si bien la peticionaria del amparo realiza cotidianamente trabajo del hogar, los hijos procreados por ésta y el tercero interesado, es decir, ********** y **********, **********, nacieron el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, en la actualidad tienen treinta y tres y treinta años, respectivamente.
"De igual forma resulta infundado que la Sala responsable no hubiese tomado en cuenta el estudio en materia de trabajo social, pues el trabajo efectuado por la experta en esa materia sirvió para que la autoridad responsable concluyera que la pensión alimenticia del quince por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias fijado por el Juez en la sentencia de primera instancia resultaba insuficiente para que la promovente del amparo pudiera sufragar sus necesidades alimentarias, motivo por el cual modificó el fallo apelado y en su lugar condenó al tercero interesado al pago del veinte por ciento por ese concepto.
"En ese orden de ideas, con base en el estudio en materia de trabajo social, la Sala responsable consideró que si bien las necesidades alimentarias de la aquí quejosa son de ********** (**********), en tanto que el veinte por ciento de pensión alimenticia equivale a $********** (**********), lo cierto es que ********** recibirá además el veinte por ciento de los ingresos extraordinarios de **********, esto es, de sus prestaciones, y además tenía cubiertos, por parte de su contrario, los rubros de habitación y salud; aspectos no controvertidos por la quejosa en los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de amparo.
"En esa virtud, el hecho de que la quejosa indique que el veinte por ciento de pensión alimenticia decretado en su favor no le será suficiente para tener una vida digna y decorosa, en modo alguno queda justificado, en tanto que el dictamen pericial en materia de trabajo social evidencia que los gastos proporcionales a la actora ascienden a la cantidad de ********** (**********), máxime que el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro.
"En diverso concepto de violación, la quejosa señala que la Sala responsable no consideró como gastos alimentarios de ella los montos que eroga por tener dos mascotas, las cuales protegen su hogar, y por tener en su domicilio a su hija mayor de edad desempleada, y que además el tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta que su hijo de treinta y tres años de edad recientemente se mudó al inmueble en el cual habita la promovente del amparo, y que en esa virtud, los gastos alimentarios y de consumo se han incrementado. Lo alegado resulta inoperante porque la quejosa no controvierte lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que esos gastos no son para satisfacer las necesidades alimentarias de la accionante, sino que corresponden a erogaciones de diversas personas mayores de edad y animales. ..."(42) [énfasis añadido]
71. Al tomar en cuenta esos razonamientos, es claro que, aun cuando el Tribunal Colegiado constató que la quejosa se ha dedicado cotidianamente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, éste consideró irrelevantes dichos elementos dada la mayoría de edad de los hijos de la pareja. En cambio, se basó en aspectos estrictamente económicos. Lo cual no es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala.
72. Para validar el monto de la pensión alimenticia que le fue asignada a la quejosa, el Tribunal Colegiado dio preeminencia al dictamen pericial en materia de trabajo social, el cual arrojó que los gastos de la actora ascienden mensualmente a ********** (**********), mientras que la cantidad que se le otorgará como pensión alimenticia de forma mensual equivale a $********** (**********), además del respectivo 20% de los ingresos extraordinarios del deudor alimentario, cuando los perciba, lo cual, a su juicio, resultaba suficiente para vivir honestamente y sin lucro, sin considerar su rol en la dinámica familiar y las cuestiones sociales del contexto de la quejosa.
73. Si bien el Tribunal Colegiado tomó en cuenta los elementos de capacidad y necesidad entre las partes para fijar el monto de la pensión alimenticia, éste no tomó en cuenta los factores sociales y económicos que rodeaban la relación. Lo cual, además de ser contrario a las reglas para fijar alimentos que ha establecido esta Suprema Corte, también parte de una interpretación errónea del derecho a la vida digna y decorosa que se materializa en la obligación alimentaria.
74. Al argumentar que la mera consideración de factores económicos implicaría que ********** estaría obteniendo un lucro derivado del cumplimiento de la obligación alimentaria de **********, el Tribunal Colegiado no realizó un análisis basado en una perspectiva de género en atención a los principios de vida digna y decorosa que protege la obligación de dar alimentos entre cónyuges. De ahí que esta Sala considere que el agravio formulado por la recurrente es fundado.
75. Respecto a los alcances del derecho a una vida digna y decorosa, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(43) establece en su artículo 25, apartado 1:
"... Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad." 76. Este artículo enuncia que las personas tienen derecho a recibir alimentos, vestido, vivienda y asistencia médica. Además, toma como parámetro un nivel de vida adecuado que le asegure el derecho fundamental a la salud.
77. Respecto al mismo derecho, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(44) reconoció el derecho a los alimentos, en su numeral 11, apartado 1:
"Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."
78. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Observación General Número 19, Comentarios adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23. La Familia, del 39o. periodo de sesiones, (1990), señala que los Estados deberán tomar las medidas adecuadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de los ex cónyuges en caso de disolución del matrimonio. También establece que debe prohibirse todo trato discriminatorio en los gastos de manutención o pensión alimentaria.
79. Si bien es cierto que ningún instrumento internacional precisa con claridad cuál es el contenido del derecho a una vida digna y decorosa en relación con el derecho a los alimentos. Estos sí precisan que existe un derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso a la alimentación, vestido y vivienda.
80. A su vez, esta Primera Sala ha emitido diversos criterios en los cuales ha establecido y desarrollado el contenido del derecho a una vida digna y decorosa, en conexión al derecho alimentario. En la contradicción de tesis 26/2000-PS, por ejemplo, se precisó que una pensión alimenticia no sólo se circunscribe a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe ser lo suficiente de acuerdo con la situación económica y social a la que se encuentran acostumbrados. Si bien no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.(45)
81. El juzgador debe tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia al momento de fijar el monto que será otorgado por concepto de alimentos al cónyuge que se encuentre en estado de necesidad. De tal manera que el monto que fije en su sentencia sea suficiente para cubrir las necesidades primigenias del acreedor. Pero, sin que éstas se limiten a las necesidades de mera subsistencia.
82. En esa misma línea argumentativa al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014(46) esta Primera Sala llegó a la conclusión de que, del derecho a un nivel de vida adecuado, emanan obligaciones del Estado como de los particulares en el ámbito de la "obligación de dar alimentos".(47) Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 468/2015,(48) esta Sala reiteró que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, pero también es un derecho humano que debe ser respetado en todo caso. Ya que, en múltiples ocasiones, funge como la base y precondición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(49)
83. También en ese sentido, en el amparo directo en revisión 1340/2015,(50) estableció que la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En ese precedente, la Primera Sala señaló que tal obligación implica tres requisitos: a) el estado de necesidad del acreedor alimentario; b) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y c) la capacidad económica del obligado a prestarlos.
84. De ahí que, las cuestiones relativas al cumplimiento de los alimentos dependerán, en la mayoría de los casos, de la familia y relación existente entre el acreedor y deudor, el binomio capacidad-necesidad, su entorno y costumbres particulares, además de la legislación que se interprete y aplique. Por lo que es imprescindible que los juzgadores analicen de manera detallada el material probatorio que denote cuáles son las características particulares del contexto familiar y las particularidades de la relación entre acreedor y deudor alimentario.
85. Al resolver sobre la pensión alimentaria de **********, la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México únicamente tomó en cuenta elementos económicos para emitir su decisión. A pesar de que la jurisprudencia 1a./J. 44/2001,(51) de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)." establece que, además de tomarse en cuenta la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad real del deudor para cumplirla, los juzgadores deben tomar en consideración el entorno social en el que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen.
86. Al igual que la Sala responsable, el Tribunal Colegiado pasó por alto elementos ineludibles como pudieran ser: que la quejosa estuvo dedicada al hogar por más de treinta y tres años, que padece vértigo paroxístico benigno derecho (lo cual no se controvirtió por las partes), el trabajo que la recurrente realizaba en las tareas de administración del hogar o su papel en la crianza de los hijos de la pareja.
87. Además, si retomamos que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que "la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico".(52) Que esta Sala ha reconocido que los modelos de familias son plurales y heterogéneos porque éstas se insertan en contextos distintos y obedecen a dinámicas internas particulares.
88. El papel de los Jueces es utilizar todos los medios de prueba que obren en las constancias del caso para hacerse de los indicios que denotan cuáles son las dinámicas particulares de cada familia. Esto es de vital importancia si recordamos que el Juez debe tener presente los aspectos sociales, culturales y económicos de la familia para efectos de determinar la pensión alimentaria que le correspondería a la parte que se encuentra en un estado de necesidad. Por lo que el acervo probatorio es esencial para que los juzgadores identifiquen estas condiciones que varían de familia en familia, y puedan fijar remedios adecuados a sus peculiaridades.
89. Tal como en el caso particular, se desprende de constancias, que ********** es un miembro en activo adscrito a las Fuerzas Armadas Mexicanas.(53) Tal circunstancia no puede verse como un hecho aislado y sin impacto en las peculiaridades del núcleo familiar, porque la dinámica de la vida castrense no sólo incide en quien se desempeña como militar, sino que trasciende a todo el entorno familiar. A guisa de ejemplo, la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, ha considerado que el "... hecho de que un padre/madre deje el hogar en una asignación militar aumenta la carga para todos los miembros de la familia ...".(54)
90. De nuestro propio orden normativo, podemos apreciar circunstancias que hacen que las familias vinculadas con un progenitor activo en la vida castrense estén sujetas a particularidades, que no puedan ser obviadas por los juzgadores. Ejemplo ilustrativo de lo anterior, es que los miembros activos de las Fuerzas Armadas mexicanas deben cambiar constantemente de adscripción,(55) lo cual obliga a que la familia deba moverse de residencia asiduamente, lo que podría haber impuesto una carga diferenciada respecto a la división del trabajo en el hogar y los roles en la dinámica familiar.(56)
91. Por lo que los treinta y tres años en los que ********** se dedicó al hogar representan una consecuencia del contexto en el que estaba inmersa su familia y de este alto costo de oportunidad.
92. Una familia vinculada a la vida castrense puede tener circunstancias particulares que impactan en el desenvolvimiento de las dinámicas al interior del hogar, en los roles familiares y en las dinámicas de división de trabajo, y que ameritaban un estudio diferenciado para salvaguardar la proporcionalidad alimentaria en la tónica de los precedentes de nuestro Alto Tribunal.
93. En efecto, las particularidades del grupo familiar también son elementos necesarios para considerar en la fijación del monto de la pensión alimentaria en favor de **********. En especial si se toma en cuenta que esta es una medida para garantizar el derecho fundamental al acceso de un nivel de vida adecuado de uno de los miembros de la familia. Porque se reconoce que, en el caso, ********** se encuentra en una situación de desventaja económica que es consecuencia de las propias condiciones en las que la pareja decidió llevar a cabo su proyecto de vida.(57) La propia recurrente alega que, al dedicarse al trabajo del hogar mientras su esposo se desempeñaba como miembro activo de las Fuerzas Armadas, le fue imposible desempeñar un trabajo remunerado.
94. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito debió considerar esos elementos para valorar el monto de la pensión alimenticia. Un análisis basado en la perspectiva de género, en el caso concreto debió traducirse en que el Tribunal Colegiado tomara en consideración todos aquellos elementos que pudieran incidir en el desarrollo de la familia de la quejosa, el papel que la hoy recurrente desempeñó en la dinámica familiar en cuanto a las labores de crianza, y en la participación y corresponsabilidad parental de su hogar durante más de treinta años. Tal como se exige en el punto i) y iv) de la tesis de jurisprudencia que lleva el título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(58)
95. El Tribunal Colegiado fundó su resolución en el artículo 4,138 del Código Civil para el Estado de México. En las páginas 59 a 62 de la sentencia de amparo que la recurrente reclama. Consideró que la cónyuge no se encontraba en la hipótesis de dicho artículo pues los hijos de la pareja ya no son menores de edad y concluyó que la sentencia de la Sala Familiar se encuentra debidamente fundada y motivada.
96. De acuerdo con sus consideraciones, ********** tenía cubiertas sus necesidades de hogar y salud y que de la pericial de trabajo social se advertía que los ********** determinados en su favor eran suficientes para cubrir sus necesidades –a pesar de que se determinó que sus gastos son de **********–, ya que también percibirá parte de los ingresos extraordinarios de su cónyuge. Finalmente, concluyó que "el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro".(59)
97. La obligación de juzgar con perspectiva de género es una precondición que el juzgador debe cumplir para emitir una sentencia conforme a derecho. Sin que sea necesario que cualquiera de las partes lo solicite. La sentencia que hoy se reclama y resuelve no utiliza una metodología basada en perspectiva de género, porque no analiza en modo alguno si en el caso existen razonamientos estereotípicos acerca de los roles familiares.
98. Tal como decidió esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, al considerar que "el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea a la mujer"(60) y que no es posible obviar cuestiones al valorar cada caso. En la presente controversia, no es posible dejar de lado el papel que la recurrente ha desempeñado como cónyuge de una persona que está adscrita a las fuerzas armadas.
99. El Tribunal Colegiado, de oficio, debió haber valorado cómo este factor influenció en el desarrollo del hogar. Es obligación de las y los operadores jurisdiccionales "el reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de lo que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y rol que debieran asumir como corolario inevitable de su sexo".(61)
100. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el Tribunal Colegiado no consideró cuál fue el papel de la recurrente en relación con la corresponsabilidad parental que ocurre en el hogar. Tampoco tomó en cuenta cómo el hecho de que ********** estuviera adscrito a las Fuerzas Armadas repercutió en la división de trabajo dentro del hogar.
101. Asimismo, el Tribunal Colegiado no reparó en que la Sala responsable, no efectuó una evaluación exhaustiva sobre la enfermedad de ********** –vértigo paroxístico benigno derecho– y cómo este factor incidió y sigue incidiendo en su dinámica familiar. Los Magistrados debieron analizar en qué medida dicho padecimiento le impide desarrollar libremente su personalidad o desenvolverse en un ambiente laboral.
102. Aunado a que el Tribunal Colegiado únicamente tomó en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario y el estado de necesidad de **********, sin considerar las peculiaridades del contexto de la relación. El tribunal tampoco realizó el análisis del material probatorio con base en una perspectiva de género.
103. Es por lo que, esta Sala concluye que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no juzgó con perspectiva de género los planteamientos de ********** respecto a cómo el monto de la pensión alimenticia condicionaba su derecho a la vida digna y decorosa.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Procedencia
- Iv Estudio De Fondo
- Así Entonces El Órgano Colegiado Señaló Que Lo Infundado De Lo Alegado Radica En Lo Siguiente
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Fojas Del Acuerdo De Desechamiento Del Amparo Directo En Revisión
- Mediante Acuerdo De Su Presidente De Trece De Noviembre De Dos Mil Veinte
- A El Derecho De La Mujer A Ser Libre De Toda Forma De Discriminación Y
- Artículo
- A El Mismo Derecho Para Contraer Matrimonio
- C Los Mismos Derechos Y Responsabilidades Durante El Matrimonio Y Con Ocasión De Su Disolución
- Adoptado Por La Asamblea General De Las Naciones Unidas El De Diciembre De