Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2022
Fecha: 15-Feb-2023
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional” ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022 .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión sí cumple con los requisitos de procedencia, porque en la sentencia recurrida el tribunal colegiado resolvió un genuino tema de constitucionalidad en torno al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- Lo resuelto por el tribunal colegiado reviste un interés excepcional en materia constitucional porque el análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión permite un pronunciamiento novedoso por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pues no existen precedentes que decidan la constitucionalidad del precepto considerado constitucional por el tribunal colegiado y es de relevancia nacional decidir sobre la ley que rige a los sistemas para el retiro, en especial determinar si el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contiene un vicio de inconstitucionalidad que causa inseguridad jurídica por la indefinición del plazo para la imposición de las sanciones que prevé ese precepto.
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