“INTERESES, CONDENA A SU PAGO, POR EXCEPCIÓN, EL ANÁLISIS DE USURA Y, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE UNA TASA DE INTERÉS MÁS JUSTA, PUEDE REALIZARLAS DE OFICIO EL JUZGADOR, AUN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO NI EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO QUE HAYA CONDENADO A LAS PARTES A SU PAGO
“USURA. PROCEDE SU ESTUDIO EN ASUNTOS DE ÍNDOLE CIVIL, CUANDO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE ESA FIGURA . ”
- El quejoso señaló que una estipulación que suponga o represente un abuso de derecho que se pretenda imponer al deudor, se trata de usura y explotación del hombre por el hombre (sic); lo que se encuentra prohibido por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . De ahí que su estudio admite control convencional en términos del artículo 1º constitucional, mismo que incluso se debe hacer ex officio .
- En ese sentido argumentó que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos , no sólo la usura, sino cualquier abuso que implique la explotación del hombre por el hombre (sic) se debe prohibir . En consecuencia, todas las autoridades en el ámbito de las competencias respectivas se encuentran obligadas a proteger y reparar las violaciones a derechos humanos. Ahora bien, toda vez que la autoridad responsable condenó a la demandada a un pago mensual con incremento del 100% (cien por ciento) y ello viola lo dispuesto por la Convención Americana, el Tribunal Colegiado debía conceder el amparo solicitado.
- Previo a continuar con la relatoría de la secuela procesal del asunto, se estima oportuno realizar la siguiente precisión: si bien el punto 3, del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” , y dicha forma de empleo del lenguaje se debe entender a partir del momento histórico y contexto social que imperaba cuando se adoptó la Convención; en opinión de esta Primera Sala, la referencia a la “ explotación del hombre por el hombre” no cumple con los estándares actuales que un lenguaje incluyente y no sexista debe cumplir.
- En consecuencia, si bien tal aspecto no fue señalado por la recurrente ni forma parte de la controversia, se destaca que —conforme a los recursos propuestos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación — en la presente resolución, en lugar de hacer mención a la prohibición de la “explotación del hombre por el hombre” ; se hará referencia a la prohibición de la explotación “de las personas” o simplemente a la prohibición de la explotación. Ello, en atención a la importancia que para esta Primera Sala tiene el uso del lenguaje incluyente en sus resoluciones.
- Precisado lo anterior, resulta oportuno mencionar que, al resolver el juicio en comento, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa conforme a las siguientes consideraciones :
- Estimó inoperantes los argumentos planteados por la quejosa respecto a: (i) la indebida valoración de pruebas y (ii) la condena al pago de costas judiciales . Lo anterior, en virtud de que dichos motivos de inconformidad fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo D.C. ********** (relacionado con el D.C. **********) mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en la cual se calificaron –respectivamente– como ineficaces e inoperantes. Por lo tanto, al tratarse de cosa juzgada, no podían ser motivo de un nuevo pronunciamiento.
- Respecto al tema de usura planteado en la demanda de amparo, el Tribunal señaló que resultaba ineficaz lo argumentado por la quejosa ya que, a partir de la jurisprudencia obligatoria, la usura se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- En ese sentido, el Tribunal señaló que la usura a que se refieren los criterios invocados por la quejosa se predica de los intereses excesivos derivados del préstamo , proscrito convencionalmente en la prohibición de usura y de explotación a que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que la usura no puede tener lugar en relación con las rentas pactadas con motivo del arrendamiento, al no provenir de un préstamo.
- En consecuencia, consideró que el incremento de la cantidad pactada por concepto de renta controvertido por la quejosa no puede ser objeto de análisis sobre usura. Asimismo, señaló que, en su caso, el incremento de la renta es materia de la nulidad del pacto –vía acción o reconvención– en el procedimiento judicial respectivo, lo que no aconteció en el caso.
- En contra de dicha sentencia, la quejosa ahora recurrente hizo valer los siguientes agravios :
- Que se violó lo dispuesto por los artículos 1º y 17 de la Constitución, así como por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que se realizó una interpretación incorrecta sobre el precepto citado, relativo al principio que prohíbe cualquier forma de explotación de las personas y el control convencional que, aun de oficio, se debe realizar cuando el abuso patrimonial afecta o amenaza el “mínimo vital”.
- En esencia, el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado omitió realizar el control convencional a que se encontraba obligado a efecto de cumplir con el principio pro-persona. Lo que también estima violatorio del principio de progresividad.
- En ese sentido, señala que resulta regresivo lo considerado por el Tribunal ya que el propio artículo 21.3 de la Convención prohíbe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación . De ahí que aun cuando la “usura” se refiere al interés pactado en contratos de crédito, lo que se encuentra prohibido es, en general, el abuso patrimonial en cualquier manifestación que se considere en sí mismo opresivo de las personas.
- Por lo anterior, considera que debió realizarse el control convencional ex officio para decretar la inexigibilidad del exceso al que fue condenada por el pago de rentas con un incremento del 100% (cien por ciento).
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- “EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. DEBE HACERSE SU CONTROL CONVENCIONAL, AUN OFICIOSO, CUANDO EL ABUSO PATRIMONIAL AFECTA O AMENAZA EL “MÍNIMO VITAL”. [15]
- “INTERESES, CONDENA A SU PAGO, POR EXCEPCIÓN, EL ANÁLISIS DE USURA Y, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE UNA TASA DE INTERÉS MÁS JUSTA, PUEDE REALIZARLAS DE OFICIO EL JUZGADOR, AUN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO NI EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO QUE HAYA CONDENADO A LAS PARTES A SU PAGO
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
- VII. DECISIÓN
