AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4909/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4909/2022

Fecha: 24-May-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
  2. Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo haya: resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  3. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. Conforme al Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, un asunto es importante y trascendente si, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos precisados, el estudio de ésta puede generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado a ese aspecto propiamente constitucional.
  5. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
  6. El primer requisito de procedencia se cumple en tanto que, desde la demanda de amparo la parte quejosa argumentó que la condena impuesta al pago de las rentas con un incremento del 100% (cien por ciento) resultaba violatorio de lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, debió hacerse un control convencional ex officio a partir de un razonamiento análogo a los criterios establecidos respecto a la figura de usura. Lo anterior, en virtud de que, el artículo 21.3 de la Convención Americana prohíbe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación de las personas; lo que en su opinión se actualiza en el caso.
  7. En la sentencia de amparo, el tribunal analizó lo argumentado desde la perspectiva de la figura de usura y concluyó que tal planteamiento resultaba ineficaz en virtud de que la usura a que hizo referencia la quejosa se predica, en su caso, de los intereses excesivos derivados de un préstamo . De ahí que la usura no puede tener lugar en relación con las rentas pactadas con motivo del arrendamiento, al no provenir de un préstamo.
  8. En consecuencia, consideró que el incremento de la cantidad pactada por concepto de renta –establecido como pena convencional– no puede ser objeto de análisis sobre usura. Asimismo, señaló que, en su caso, el incremento de la renta es materia de la nulidad del pacto –vía acción o reconvención– en el procedimiento judicial respectivo, lo que no aconteció en el caso.
  9. De lo anterior se advierte que, si bien el Tribunal analizó el argumento de la quejosa a la luz de la figura de usura, lo cierto es que no se pronunció respecto al planteamiento de la figura de explotación. Por ello, se estima que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional ya que, por una parte, el Tribunal se pronunció respecto a los alcances del fenómeno usurario en contratos distintos a un préstamo; sin embargo, omitió el estudio de la figura de explotación planteada por la quejosa.
  10. Asimismo, se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia del recurso, pues tal como se señaló, la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  11. Además, tal como se ha referido, el Tribunal Colegiado no analizó todos los argumentos expuestos por la quejosa en los conceptos de violación respecto a la figura de explotación, situación que es controvertida por el recurrente en el presente recurso. Asimismo, se considera que el tema permitirá seguir en la construcción de la doctrina constitucional en torno al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la pena convencional pactada en un contrato de arrendamiento.
  12. Sin que afecte a la procedencia del presente recurso el hecho de que, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado haya tenido por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.C. ********** (relacionado con el D.C. **********).
  13. Lo anterior en virtud de que, la materia de concesión en dicho juicio de amparo versó sobre un aspecto de la litis diferente al que aquí se analiza y, si bien lo que se decida en el D.C. ********** pudiera tener alguna implicación tangencial en el amparo directo relacionado, tal situación no impide la procedencia del presente recurso.
  14. Ello toda vez que, las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados en amparo directo son recurribles excepcionalmente cuando se decide sobre una cuestión de constitucionalidad, supuesto que se actualiza. En ese sentido, la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. ********** no había causado estado cuando la Sala dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el diverso amparo directo D.C. **********, por lo que válidamente puede ser modificada en esta instancia, aunque eso, en su caso, pudiera implicar algún cambio en la condena decretada en la sentencia dictada en cumplimiento al D.C.********.