VI. ESTUDIO DE FONDO
- En atención a la causa de pedir de la recurrente, es posible considerar que en los agravios argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva e incorrecta respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues omitió analizar si la pena convencional —establecida en la cláusula XV del contrato base de la acción, conforme a la cual se le condenó al pago de las rentas generadas a partir del vencimiento del contrato con un incremento del 100% (cien por ciento)— pudiera actualizar alguna forma de explotación.
- A juicio de esta Primera Sala, los argumentos planteados por la recurrente resultan fundados y suficientes para revocar –únicamente respecto de lo planteado en cuanto a la posible actualización de la figura de explotación– la sentencia aquí recurrida. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 93, fracción V de la Ley de Amparo.
- Con el objeto de sustentar las razones que apoyan la decisión de esta Primera Sala, a continuación se analizará: (A) la interpretación del Tribunal Colegiado sobre el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (B) lo argumentado por la quejosa respecto a la prohibición de cualquier forma de explotación, con motivo de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento materia de la litis .
- (A) Interpretación del Tribunal Colegiado sobre el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al haber centrado el estudio de los argumentos del quejoso en torno a la figura de usura, el Colegiado determinó, en primer lugar, que en la legislación nacional no existe una definición de usura por lo que, el contenido conceptual de la figura se ha desarrollado a partir de la jurisprudencia obligatoria emitida sobre el tema. Conforme a ello, la usura se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- En ese sentido, señaló que la usura a que se refieren los criterios invocados por la quejosa en la demanda de amparo se predica de los intereses excesivos derivados del préstamo , proscrito convencionalmente en la prohibición de usura y de explotación a que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que admite un control convencional, incluso ex officio , para dotar de efectividad a la norma internacional. En virtud de lo anterior, señaló que la figura de usura no puede tener lugar en relación a las rentas pactadas con motivo del arrendamiento, pues no provienen de un préstamo.
- Tales consideraciones en torno a la figura de usura se estiman correctas, pues se apegan a la doctrina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre la prohibición de dicha figura. En este contexto, resulta oportuno destacar que, al resolver la Contradicción de Tesis 350/2013, esta Primera Sala determinó que el fenómeno de usura se configura cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo , por lo que no es aplicable para cualquier relación contractual, como podría ser un arrendamiento.
- Respecto a la figura de usura, esta Primera Sala cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que la usura no tiene lugar con relación a contratos de arrendamiento al no participar de un préstamo.
- No obstante lo anterior, se estima que —al tomar en consideración la totalidad de argumentos expuestos por la quejosa en el concepto de violación respectivo— resultó incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello en virtud de que, si bien lo considerado en torno a la figura de usura fue acertado ya que –conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala – la usura no tiene lugar en contratos de arrendamiento, lo cierto es que el Tribunal Colegiado únicamente ciñó el estudio del artículo 21.3 de la Convención al tema de usura y no analizó los argumentos planteados por la quejosa desde la perspectiva de la explotación de las personas.
- (B) Argumentos de la quejosa recurrente en torno a la prohibición de cualquier forma de explotación, con motivo de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento materia de la litis . En la demanda de amparo, la quejosa argumentó que la Sala responsable la condenó al pago de una pena convencional que, en su opinión, representa una forma de explotación , pues implica un incremento del 100% (cien por ciento) de la cantidad pactada como renta. Lo cual el Tribunal Colegiado también pasó por alto, por lo que corresponde a esta Primera Sala subsanar dicha omisión.
- Cabe recordar que en la cláusula XV del contrato de arrendamiento base de la acción, las partes establecieron que, en caso de que el arrendatario –por cualquier causa– no desocupara y entregara el inmueble al arrendador en la fecha prefijada para la terminación del contrato (14 de junio de 2020), el precio de la renta aumentaría un 100% (cien por ciento), sin que ello implicara la novación del contrato ni la prórroga.
- Tal como se expuso en los antecedentes reseñados en el apartado IV de la presente resolución, seguida la secuela procesal del asunto, la Sala responsable –en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo D.C. **********– emitió la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno en la que condenó a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil veinte con un incremento del 100% (cien por ciento) del precio original pactado.
- Lo anterior, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1832 del Código Civil para la Ciudad de México, en los contratos cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Por lo tanto, si en la cláusula XV del contrato se estableció que —en caso de que el inquilino continuara en posesión del inmueble arrendado al vencimiento del contrato— se incrementaría el monto de la renta en un 100% (cien por ciento) y de constancias de autos se advertía que se entregó la posesión del inmueble al arrendador hasta el cuatro de septiembre de dos mil veinte; las rentas posteriores al vencimiento del contrato (es decir, las correspondientes a julio y agosto del año en comento) se generaron con la aplicación del aumento del cien por ciento convenido por las partes.
- En la demanda de amparo la parte quejosa argumentó que el incremento del 100% (cien por ciento) de las rentas posteriores a la fecha de vencimiento del contrato (julio y agosto de dos mil veinte) consideradas como vencidas y la respectiva condena que les fue impuesta es violatoria de derechos humanos. Lo anterior, en virtud de que constituyen usura y/o explotación.
- El Tribunal Colegiado analizó lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y determinó que, en el caso, no se podría configurar usura dado que dicha figura únicamente se podría configurar, en su caso, en los contratos de préstamo. Sin embargo, el Tribunal no analizó si la cláusula en comento podría actualizar alguna forma de explotación.
- En este punto, es conveniente recordar que, al resolver el amparo directo en revisión 1954/2020 —en donde se planteó una problemática similar a la aquí abordada — esta Primera Sala distinguió el análisis que debe hacerse en torno a la figura de usura y la diversa de explotación a que se refiere el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Ahora bien, al igual que en el citado precedente, para resolver el presente asunto resulta oportuno destacar que el artículo 21. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una prohibición que abarca cualquier tipo de explotación de las personas, independientemente de que existen otras normas de ese mismo ordenamiento que prohíben manifestaciones específicas de explotación como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3).
- Asimismo, conforme a los criterios emitidos por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 5561/2015 y 5839/2017, acorde a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención citada, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, la explotación de las personas ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otros, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada.
- En ese sentido, si bien el componente de abuso patrimonial constituye una condición constante tanto para que exista usura, como para que ocurra explotación de las personas; no es el único factor necesario para configurar estos fenómenos, sino que es necesario además, que en el caso de la usura exista un interés excesivo derivado de un préstamo; y en el caso de la explotación, que al tratarse de operaciones contractuales exista una afectación en la dignidad de la persona abusada.
- Si bien se estima correcta y debe subsistir la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que, en el caso, no podía configurarse la figura de usura al tratarse de un contrato de arrendamiento, lo cierto es que es posible analizar la desproporción de la cláusula controvertida a partir de la figura genérica de la explotación , lo que –tal como se ha señalado– ocurre cuando una persona utiliza de forma abusiva en su provecho de los recursos económicos o el trabajo de otros, o a las personas mismas.
- En ese contexto se reitera que, conforme al criterio de esta Sala, para que se configure la explotación de las personas tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material debe estar acompañada de una afectación en la dignidad de la persona abusada . Para identificar la afectación a la dignidad, esta Sala ha señalado como criterios, que exista un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras .
- Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 2708/2019 , esta Primera Sala determinó que, en otro tipo de contratos distintos al préstamo o crédito, el interés moratorio o la pena convencional constituyen una compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación respectiva, en el contexto del propio contrato, cuyo control se rige por los límites que impone la normativa civil aplicable a los intereses o penas convencionales.
- De igual forma, se ha considerado que, en cualquier otro acuerdo de voluntades distinto al préstamo, el control convencional emanado del artículo 21.3 de la Convención referida, puede darse a través de la prohibición genérica de explotación , en el entendido que ésta, a diferencia de la usura, exige además de una afectación de tipo patrimonial excesiva o desproporcionada, que se actualice una afectación a la dignidad de la persona.
- De forma que en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo , en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes en perjuicio de la otra, no tiene cabida un control bajo la prohibición de usura; pero sí lo tiene bajo la prohibición genérica de explotación de las personas, siempre y cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico. Es decir, que las contraprestaciones no correspondan en valor ni con la función que desempeñan dentro del negocio jurídico y representen un abuso o exceso.
- Por lo anterior, los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- Ahora bien, al tenor de lo expuesto, esta Primera Sala concluye que, en el caso concreto, tanto la Sala Responsable como el Tribunal Colegiado desconocieron la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado respecto a la figura de la explotación. Ello, en tanto, ambos órganos jurisdiccionales fueron omisos en analizar de oficio si la pena convencional que pactaron las partes —cláusula XV del contrato base de la acción, conforme a la cual se le condenó al pago de las rentas generadas a partir del vencimiento del contrato con un incremento del 100% (cien por ciento)— pudiera actualizar alguna forma de explotación; y desconocieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN . Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.) , así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.) , en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- “EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. DEBE HACERSE SU CONTROL CONVENCIONAL, AUN OFICIOSO, CUANDO EL ABUSO PATRIMONIAL AFECTA O AMENAZA EL “MÍNIMO VITAL”. [15]
- “INTERESES, CONDENA A SU PAGO, POR EXCEPCIÓN, EL ANÁLISIS DE USURA Y, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE UNA TASA DE INTERÉS MÁS JUSTA, PUEDE REALIZARLAS DE OFICIO EL JUZGADOR, AUN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO NI EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO QUE HAYA CONDENADO A LAS PARTES A SU PAGO
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
- VII. DECISIÓN
