AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023

Fecha: 24-Ene-2024

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo principal. La parte quejosa expuso conceptos de violación dirigidos a combatir la resolución dictada en el recurso de reclamación derivado del juicio administrativo de origen, en la que se revocó el auto admisorio y, por tanto, se desechó la demanda de nulidad.
  2. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea, con base en las consideraciones torales siguientes:
  • El juicio de amparo directo debe promoverse, por regla general, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley que rija a éste.
  • El escrito de demanda debe presentarse ante la autoridad responsable y, de lo contrario, es decir, de presentarse ante funcionario diverso, no se interrumpen los plazos para su promoción por disposición expresa del artículo 176 de la Ley de Amparo, cobrando aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE" .
  • La demanda de amparo fue presentada el siete de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, pero el juez a quien correspondió conocer del asunto se declaró legalmente incompetente, por lo que envió el asunto al tribunal colegiado de circuito.
  • El Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito asumió el conocimiento del asunto y, a efecto de regularizar el trámite, remitió el escrito de demanda a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su calidad de autoridad responsable, el cual fue recibido el tres de enero de dos mil veintitrés.
  • Dado que la resolución reclamada fue dictada por la indicada sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es claro que la fecha que debe considerarse para efectos del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo es aquélla en que la demanda de amparo fue recibida por dicha sala.
  • El gobernado fue notificado del contenido de la resolución reclamada el diez de noviembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para la presentación de la demanda de amparo transcurrió del dieciséis de noviembre al siete de diciembre del mismo año, por lo que, al haber sido recibida por la sala responsable hasta el tres de enero de dos mil veintitrés, es claro que resulta extemporánea.
  1. Revisión principal. La parte quejosa, en su calidad de recurrente, expone los agravios que se sintetizan a continuación:

Primero. El artículo 176 de la Ley de Amparo viola el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de que:

  • El indicado precepto es estrictamente riguroso en cuanto a la autoridad ante la que debe presentarse la demanda de amparo directo, imponiendo una carga desmedida que imposibilita acceder a un recurso sencillo y eficaz, sobre todo por la consecuencia que se genera cuando el escrito respectivo se presenta ante autoridad diversa a la responsable.
  • Según el alcance que el tribunal colegiado de circuito dio a la norma en comento, ésta no permite que se corrija la vía cuando el gobernado se equivoque y promueva amparo indirecto en lugar de directo, lo que implica que no se le da el más mínimo margen de error.
  • El juicio de amparo debe regirse por el principio de buena fe, por lo que el hecho de que el quejoso se confunda en el tipo de amparo que debe promover, no puede considerarse como un extremo suficiente para considerar que su intención era consentir el acto reclamado

Segundo. El artículo 176 de la Ley de Amparo viola el derecho de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Ley Fundamental, toda vez que:

  • La disposición legal no regula el supuesto en que la presentación de la demanda ocurra ante una autoridad diversa a la responsable por "error en la vía" intentada por el particular.
  • La norma sólo se refiere a aquellos casos en que la demanda de amparo directo se presenta ante un tribunal distinto al que emitió el acto reclamado, lo que genera que, en cualquier caso, el plazo para la promoción del juicio no se interrumpa.
  • El precepto legal no brinda certeza en cuanto a la forma en que deben actuar los órganos jurisdiccionales cuando se intenta en la vía indirecta pero el juez de distrito determina que la vía conducente es la directa.

Tercero. La interpretación que del artículo 176 de la Ley de Amparo hizo el tribunal colegiado de circuito es violatoria del derecho de tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la indicada disposición no resulta aplicable a los casos de "error en la vía", por lo que si el juicio se promovió indebidamente como indirecto (y no como directo), para determinar su oportunidad, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de distrito, pues debe inferirse una equivocación en el tipo de juicio de amparo intentado.

  1. Revisión adhesiva. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, en su único agravio, expone lo siguiente:
  • El artículo 176 de la Ley de Amparo no viola el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque esta prerrogativa fundamental no implica soslayar las reglas de procedencia de los medios de defensa, de ahí que los quejosos deben promover el juicio de amparo conforme a las formalidades exigidas por aquella disposición legal, es decir, están vinculados a presentar la demanda necesariamente ante la autoridad responsable.
  • La norma impugnada no viola el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental, ya que la intención del legislador es que la regla establecida en el artículo 176 de la Ley de Amparo (no interrupción del plazo para promover el juicio cuando la demanda se presente ante autoridad diversa a la responsable), se aplique incluso en los casos en que haya "error en la vía intentada" por el quejoso o quejosa; sobre todo porque éstos cuentan con asistencia jurídica y, por ello, tienen la carga de establecer cuál es el tipo de amparo que procede en cada caso.
  • El juicio de amparo es improcedente porque se actualiza un motivo distinto al analizado por el tribunal colegiado de circuito, toda vez que el quejoso no respetó el principio de definitividad pues no combatió la resolución reclamada, por la que la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda en el juicio administrativo de origen, a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.