VII. DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, se impone revocar la sentencia recurrida, y devolver los autos al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que emita otra en la que, prescindiendo de aplicar la regla contenida en el precepto 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, analice la procedencia del juicio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de este fallo.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
- VII. DECISIÓN
