AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023

Fecha: 24-Ene-2024

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.

Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

  1. En ese entendido, son sustancialmente fundados los agravios a través de los cuales la parte recurrente en lo principal se duele de la interpretación que el tribunal a quo dio al artículo 176 de la Ley de Amparo y, por ello, infundados los correlativos agravios planteados en la revisión adhesiva, por virtud de los cuales la autoridad tercero interesada sostiene que la regla que establece dicha disposición legal (respecto a que el plazo para la promoción del juicio no se interrumpe cuando la demanda es presentada ante autoridad diversa a la responsable), también resulta aplicable cuando el particular incurra en un error en el tipo de amparo intentado.
  2. A efecto de demostrar esas calificaciones, es de destacarse que, de conformidad con el artículo 14 de la Carta Magna, que establece que
    "la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", los tribunales jurisdiccionales, al emitir sus fallos, están obligados a dirimir las controversias que se les planteen de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, evidentemente, la que resulte aplicable por regular el acto de que se trate, para lo cual deben atender a los diferentes métodos que lleven a otorgarle un adecuado alcance consistente con su letra, con su evolución histórica, con su posición en el ordenamiento jurídico y con la intención del legislador.
  3. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", de lo que se infiere lo siguiente:
  4. Tutela el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que es menester que, de cumplir con los requisitos atinentes, puedan obtener una resolución en la que se resuelva si les asiste la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional han solicitado.
  5. La impartición de justicia tiene que ajustarse a los plazos y términos que fijen las normas.
  6. Esos plazos y términos, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un acceso real a la justicia, por lo que las formalidades, requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los particulares que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
  7. Así, aun cuando es viable que se establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, lo cierto es que éstos deben ser compatibles con el ejercicio de un medio de defensa; y, en ese tenor, los órganos jurisdiccionales, sin dejar de observar esos presupuestos y formalidades que en cada caso resulten viables, están obligados a aplicar las disposiciones relativas en un sentido que permita la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.
  8. Ahora, conviene hacer referencia a las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala en la ejecutoria dictada en el ya citado amparo directo en revisión 5779/2016 fallado el catorce de junio de dos mil diecisiete, a saber:
  • El artículo 176 de la Ley de Amparo establece de manera clara que la demanda de amparo directo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, siendo que "la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece la ley". Es decir, en todos aquellos casos en que el justiciable interponga su demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la que dictó la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, seguirá corriendo el término de quince días para la promoción del amparo.
  • Para la recta aplicación de la indicada regla, el operador jurídico debe distinguir, en todo momento, dos supuestos: (I) Cuando el quejoso, planteando una demanda de amparo directo, la deposite ante una autoridad distinta de la responsable –caso en que no se interrumpe el término para la promoción del juicio–, y (II) Cuando el justiciable, plantea una demanda de amparo indirecto ante el juez de distrito, en la que se advierta que se reclaman actos propios del amparo directo –error en la vía–.
  • La regla en comento, respecto a la no interrupción de los plazos para la presentación de la demanda, admite ciertas modulaciones y graduaciones por parte del operador jurídico, como lo es el supuesto descrito por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO" , conforme a la cual, cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito, en la que se reclamen actos que sean materia de amparo directo, se interrumpe el término legal de presentación de la acción, "debiendo estarse por tanto, a fin de determinar sobre la oportunidad de su presentación, a la fecha en que la misma fue presentada ante el juzgado de distrito", toda vez que "la equivocación en la vía no debe dar lugar a imposibilitar la defensa de los quejosos, que es a lo que llevaría la determinación de la no interrupción del término de presentación de la demanda de garantías, pues en la mayoría de los casos la demanda resultaría extemporánea al llegar al conocimiento del tribunal colegiado de circuito correspondiente".
  • El juzgador se encuentra obligado a diferenciar entre los casos en que los justiciables plantean una demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la responsable –en los que aplica la regla del artículo 176 de la Ley de Amparo–, y aquellos asuntos en los que se configura una equivocación de la vía, esto es, cuando el gobernado promueve amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, pues en estos últimos debe interrumpirse el término legal de presentación de la demanda de amparo, al actualizarse lo previsto en el artículo 47 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de distrito y no a aquélla en que la reciba el tribunal colegiado de circuito correspondiente .
  1. En efecto, el artículo 176 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:

Artículo 176 . La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley .

  1. Este precepto, contenido en el Capítulo II, intitulado "El amparo directo", del Título Segundo de la Ley de Amparo, dirige el inicio del juicio, precisamente, en la vía directa (cuya materia es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio), estableciendo como regla que el gobernado tiene la carga ineludible de presentar el escrito de demanda necesariamente ante la autoridad responsable; lo que encuentra racionalidad en el hecho de que a la autoridad responsable se le confiere el trámite inicial de la demanda en este tipo de amparo en términos del artículo 178 del mismo cuerpo legal , por ser la emisora del acto reclamado, lo que le permite conocer a los terceros interesados y emplazarlos, rendir el informe justificado al órgano jurisdiccional de amparo competente en el que exprese si existe o no el acto reclamado que se le atribuye y, en su caso, cuáles son sus razones y fundamentos; así como también le permite decidir de mejor manera lo relativo a la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado.
  2. Empero, en el caso de que el quejoso presente su demanda de amparo directo ante una autoridad distinta de la responsable, es decir, que no tenga la diligencia de ajustarse a esta directiva, el plazo para la promoción del juicio no se interrumpe y, en consecuencia, se considerará presentada la indicada demanda hasta que se reciba por el órgano jurisdiccional que haya emitido el acto reclamado, en términos del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE" .
  3. En esa virtud, este supuesto jurídico se actualiza en el caso de que el quejoso promueve un amparo directo, pero presenta la demanda ante autoridad distinta de la responsable o emisora del acto reclamado, pues así se advierte del propio texto normativo que, cuando dice que "la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable", sin duda, se refiere a una demanda de amparo directo o promovida en la vía directa, máxime que, como se ha precisado, la disposición se encuentra entre las reglas relativas al trámite y sustanciación de esa clase de juicio.
  4. Por ello, si la demanda de amparo directo se entrega a autoridad diversa a la responsable, la presentación no es válida y por eso no puede tener el efecto de interrumpir el plazo, lo cual es razonable, pues sería resultado del incumplimiento de la carga procesal que debe satisfacer el quejoso.
  5. En cambio, el artículo 47 de la Ley de Amparo establece lo que se reproduce a continuación:

Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.

Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta ley.

  1. Este precepto legal regula el específico caso en el que un gobernado o gobernada promueve un juicio de amparo indirecto, pero de su estudio el juez o jueza de distrito considera que los actos reclamados, en realidad, son materia de amparo directo, lo que obliga a ese juzgador o juzgadora a declarar que carece de competencia legal para conocer de la demanda y a remitirla al tribunal colegiado de circuito en turno, cuyo Magistrado Presidente o Magistrada Presidenta, en el caso de aceptar la competencia, es decir, de reafirmar que contra los actos reclamados procede el amparo directo, deberá "tramitar el expediente", otorgar a la parte quejosa un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificando a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y concediéndole un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente.
  2. Ciertamente, cuando la presentación de la demanda de amparo ante un juez de distrito se debe a un error en la elección de la vía, es decir, ante la falsa creencia de que la procedente es la indirecta y, por ello, se presenta la demanda en esos términos, debe tenerse por válida, pues se hizo siguiendo las reglas previstas en la Ley de Amparo para la substanciación de esa clase de juicio, en los artículos 35, 112 a 124. Tan es así que ese error o confusión es tratado en la ley como una cuestión de competencia y reconducción de la vía, es decir, que se tramite correctamente y ante el órgano jurisdiccional de amparo competente, pero no redunda en una presentación inválida de la demanda.
  3. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el legislador dio un tratamiento diferenciado al supuesto que se actualiza cuando un particular presenta una demanda de amparo directo ante autoridad distinta a la responsable –vicio en la presentación del escrito–, y a la hipótesis en la que un gobernado promueve un amparo indirecto pero del análisis de la demanda respectiva se aprecia que los actos reclamados, más bien, son materia de un amparo directo –error en el tipo de juicio procedente–.
  4. Esto es, la Ley de Amparo establece una regulación diversa entre: a) La presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, en que se estima que es inválida y no interrumpe el plazo para la promoción del juicio (artículo 176); y b) El supuesto de una demanda tramitada en la vía indirecta ante el juzgado de distrito, que en realidad corresponde a la materia del juicio de amparo directo, que se resuelve con la declaración de incompetencia y la determinación del tribunal colegiado de circuito de si acepta la competencia para, en su caso, reorientar el trámite correspondiente (artículo 47).
  5. Y, en consecuencia, equiparar un juicio tramitado erróneamente en la vía indirecta ante un juez de distrito con el supuesto normativo previsto en el artículo 176 de la Ley de Amparo sobre la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, no sólo resulta en una interpretación que contraviene la unidad y coherencia de dicho ordenamiento legal, sino que también atenta contra los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, porque impone al justiciable la carga excesiva de no errar en la determinación del tipo de amparo procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de la demanda, cuestión que no está relacionada con las cargas procesales razonables que pueden exigirse a los gobernados para la correcta administración de justicia, ante la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias no resulte fácil la determinación de la vía correcta.
  6. En esa virtud, cuando una persona, errando la vía, promueve amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar su defensa, por lo que resulta inaplicable el supuesto previsto en el artículo 176 de la Ley de Amparo.
  7. Pues bien, habiéndose establecido la recta interpretación y criterios de aplicación que deben darse a la norma referida en el párrafo precedente, debe reiterarse que, como se relató en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el juicio de amparo fue promovido (contra la resolución por la que la Segunda Sala Regional Metropolitana, al conocer del recurso de reclamación, revocó el auto admisorio y desechó la demanda administrativa), en la vía indirecta, mediante la presentación de la demanda en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el siete de diciembre de dos mil veintidós; mientras que el juez de distrito sostuvo que carecía de competencia legal para conocer de ella dado que, al constituirse el acto reclamado por una resolución que puso fin al juicio natural de origen, es susceptible de combatirse a través del amparo directo.
  8. Así, el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto aceptó la competencia declinada y remitió el escrito original de la demanda a la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa responsable para que le diera el trámite correspondiente y rindiera su informe justificado; demanda que fue recibida en dicho órgano jurisdiccional ordinario el tres de enero de dos mil veintitrés.
  9. Situación que llevó al indicado tribunal colegiado de circuito a sobreseer en el juicio por extemporaneidad, en la medida en que consideró que, dada la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, el plazo para promover el juicio no se interrumpió cuando la demanda fue presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, sino hasta que llegó a la unidad de recepción de envíos del tribunal responsable.
  10. Sin embargo, la presentación de la demanda en los términos descritos sí debió interrumpir el plazo para la promoción del juicio, ya que esa situación derivó de un error en la vía, toda vez que el justiciable planteó una demanda de amparo indirecto, aun cuando, en realidad, contra el acto reclamado procede el amparo directo.
  11. En efecto, del análisis que se realiza del escrito de la demanda de amparo, se advierte que, al rubro, se precisó como "Asunto: Se promueve demanda de amparo indirecto", además de que la acción relativa se dirigió expresamente al "Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno, del Primer Circuito" y, más aún, en los petitorios se solicitó "Admitir a trámite la presente demanda y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional".
  12. De ahí que no cabe duda de que fue la intención expresa del quejoso promover una demanda de amparo indirecto y, por ende, su interposición ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se traduce en un error en la vía, actualizándose entonces el supuesto previsto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, el cual, incluso fue utilizado por el juez de distrito para declararse legalmente incompetente para conocer del amparo, al estimar que el asunto debía de ser del conocimiento de un tribunal colegiado de circuito.
  13. Por consiguiente, fue incorrecto que se sobreseyera conforme a la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 176 de la indicada Ley de Amparo, pues, como se ha expuesto, cuando se advierte que la intención del quejoso fue promover juicio de amparo indirecto, lo que genera que presente la demanda ante un juez de distrito, aun cuando éste determine que los actos impugnados son materia de amparo directo, tiene que interrumpirse el término legal de promoción de la acción, debiendo estarse, por tanto, a fin de determinar sobre la oportunidad, a la fecha en que dicha demanda fue recibida por el juzgado de distrito.
  14. Vicio que adquiere relevancia si se aprecia que la sentencia reclamada se notificó por Boletín Jurisdiccional (previa comunicación por correo electrónico) a la ahora parte quejosa el diez de noviembre de dos mil veintidós y surtió sus efectos el tercer día hábil siguiente en términos del artículo 65, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el quince del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis de noviembre al siete de diciembre siguientes. Mientras que el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México justamente ese último día del plazo.
  15. Luego, debe concluirse que la sentencia del tribunal colegiado de circuito es incorrecta, en la medida en que fue dictada en contravención al debido alcance de la normatividad que regula el inicio de la sustanciación del juicio de amparo en casos como el que se configura en la especie, violando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  16. Dada la conclusión que se ha alcanzado, se hace innecesario el estudio del resto de los agravios planteados por el recurrente en lo principal, dirigidos a demostrar que el artículo 176 de la Ley de Amparo viola los derechos de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y por la recurrente adhesiva, tendientes a defender la constitucionalidad de dicho precepto legal, dado que, como se ha demostrado, éste resulta inaplicable al caso concreto; sobre todo porque, bajo la interpretación acotada de esa norma que se ha explicado en este fallo, esta Segunda Sala aprobó la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA" , en la que sostuvo que el citado precepto legal "contiene una formalidad constitucionalmente razonable, ya que ese requisito procesal atiende a razones de seguridad jurídica, pues precisamente con esa enunciación legislativa expresa se dota al justiciable de certeza legal respecto a las consecuencias jurídicas que le depara presentarla ante una autoridad distinta de la responsable", además de que "la aludida ininterrupción del plazo para accionar dicho medio de control constitucional responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, en tanto tiende a evitar que las demandas de amparo se interpongan, sin consecuencia alguna, ante cualesquiera autoridades del Estado, teniendo que remitir éstas, a su vez, los escritos a las autoridades que estimen competentes, con las dificultades y cargas presupuestarias operacionales que de ello deriven".
  17. Finalmente, resulta inoperante el agravio de la adherente por medio del cual pretende convencer que se actualiza una diversa causal de improcedencia, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque, a su decir, la parte quejosa debió acudir previamente al recurso de reclamación a combatir la resolución reclamada, toda vez que este tema escapa de los aspectos de constitucionalidad materia de esta revisión y, en su caso, será el tribunal a quo a quien corresponda analizar oficiosamente si se materializa cualquier motivo de improcedencia de la acción de amparo.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).