AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4548/2023

Fecha: 24-Ene-2024

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal , 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  3. Asimismo, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata algún artículo de la Ley de Amparo con base en el cual se haya decretado el sobreseimiento en la sentencia de primera instancia, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO" .
  4. Además, en todos los supuestos a que se ha hecho referencia, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental.
  5. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  7. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues, mediante sus agravios, la parte quejosa aduce que el artículo 176 de la Ley de Amparo es violatorio de los derechos de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, siendo que dicho precepto le fue efectivamente aplicado en su perjuicio al momento de emitirse el fallo recurrido, pues constituyó el principal fundamento jurídico para determinar que la demanda de amparo se interpuso extemporáneamente.
  8. De ahí que la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, ya que, además de oponerse planteamientos dirigidos a demostrar que el texto de la disposición legal referida en el párrafo precedente transgrede la Ley Fundamental, el recurrente se duele del alcance que le dio el tribunal colegiado de circuito, lo que también constituye un aspecto de constitucionalidad al tenor del criterio contenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD" .
  9. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concreto, el contenido en la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA" , en especial, por lo que hace al alcance que a dicha disposición legal se otorgó en la ejecutoria correspondiente dictada el catorce de junio de dos mil diecisiete en el amparo directo en revisión 5779/2016 ; lo que basta para dar procedencia al recurso de revisión, en tanto que, como se ha visto, la finalidad de éste es fortalecer y dar verdadera efectividad a los criterios emitidos por este Tribunal Constitucional.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).