AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
QUEJOSO: ***.
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS Y TRANSPARENCIA EN REPRESENTACIÓN DEL SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN A GRUPOS VULNERABLES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y RETORNO, AMBOS DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A REFUGIADOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS
COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
21 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
23 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es procedente. |
24 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Son fundados en parte e infundados en otra los agravios de la autoridad recurrente. |
32 |
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VI. |
EFECTOS |
Se precisan los efectos de la sentencia. |
87 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de revisión se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra de la autoridad y acto reclamado por las razones y para los efectos precisados en el apartado VI de esta sentencia. |
88 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
QUEJOSO: ***.
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS Y TRANSPARENCIA EN REPRESENTACIÓN DEL SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN A GRUPOS VULNERABLES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y RETORNO, AMBOS DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A REFUGIADOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS
COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 186/2023, promovido en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2022.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, ***, de nacionalidad *** y *** , solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en la Ciudad de México, señalando como fecha de ingreso a territorio nacional el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Dicha solicitud se admitió a trámite y se registró con el número CUR 2019-***.
2. Como parte del procedimiento, la Comisión realizó dos entrevistas de “elegibilidad” de manera presencial con el solicitante. En las referidas entrevistas, se comentó, para lo que interesa destacar, lo siguiente [1] :
“(…) En un panorama general, ¿cuáles fueron los motivos por los que saliste de ***? Violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, muy mala situación económica, falta de medicinas, alimentos, servicios públicos (agua, salud, alimentación), el miedo a la autoridad y mi miedo a lo que es el entorno general tanto las amenazas externas como internas propiamente.
(…)
¿Saliste solo/a o acompañado/a? Salí acompañado por mi pareja, se llama (…). Tiene 25 años y también es ***.
(…)
¿Cuál era tu destino final? México, no quería ir para el sur porque hay mucha xenofobia que ha ocupado esos países; también dificultades para conseguir trabajo o países. Queríamos ir al norte, México era más fácil porque mi pareja tenía un conocido que nos acogió, nos ayudó con la alimentación, fue bastante apoyo.
En México, ¿A qué te dedicas? Logré conseguir trabajo igual como ***, aquí tengo mi constancia del ***. Y tengo revalidado mi bachiller y el título.
(…)
Además de ser ***, ¿tienes alguna otra nacionalidad? / ¿Y los miembros de tu familia? Si de niño saqué la nacionalidad *** de parte de mi mamá. El saque a los 11-12 años, fue mi mamá quien hizo ese procedimiento. Mi madre es ***, ella está en ***, mi mamá y mis hermanas también están allá.
(…)
¿Has vivido en ***? No, *** ha sido el Estado que más ***s ha recibido y la xenofobia es muy fuerte, hay un Estado con amenaza de muerte a ***, dicen que hay un tipo de purga en esa parte. La gente siente desprecio porque te ven como alguien que va a mendigar. No quería someterme a ese estigma. No he vivido en ***, solo he estado uno o dos días cuando había fiestas familiares o cuando moría un familiar. Máximo 4 días.
(…)
¿ Hay algo que yo no te haya preguntado o tú no me hayas contado, pero que consideres importante? No sé, el hecho de que los derechos en *** no están instaurados prácticamente. No te puedes enfermar, aquí si me enfermo ya tengo como adquirir un poco de cuidado. En *** no puedes pensar en muchas de esas cosas, ni como miembro ***. En *** tampoco pensé porque no quise someterme a la xenofobia ni a mí ni a mi pareja, además mi pareja no tiene nacionalidad *** y él iba a estar como ilegal.”
Segunda entrevista
“Además de ser ***, ¿tienes alguna otra nacionalidad? / ¿Y los miembros de tu familia? Soy ***.
¿Cómo obtuviste la nacionalidad? Heredada de mi madre, ella es ***, toda mi familia por parte materna es ***, ella el trámite (sic) cuando yo tenía 13 años aproximadamente. No fue mi voluntad adquirirla, pero era menor de edad, por lo tanto, ella hizo todos los trámites. Mi madre está actualmente en *** (…). No he vivido en ***, lo máximo que estuve fueron 3 o 4 días que estuve en ***, antes de salir hacia México.
Decido no irme a *** por la zona fronteriza, han salido avisos de purgas a ***, muertes, cuando viajé a ***, mi tía, me mostró la situación, la situación está colapsando, hay muchos que tienen doble nacionalidad que aun así no pueden conseguir trabajo, porque saben que somos ***.
Mi pareja es sólo ***, por lo cual no podría regularizarse.
(…).” (énfasis añadido)
3. Una vez desahogadas las etapas del procedimiento, el veintisiete de enero de dos mil veinte, el Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados de la Secretaría de Gobernación, resolvió no reconocer la condición de refugiado y no otorgar la protección complementaria , por lo siguiente:
Tomando en cuenta la información objetiva recabada, se acreditan los elementos para considerar que en *** existe una situación de violación masiva de derechos humanos , dada la incapacidad del Estado para enfrentar la crisis alimentaria.
En cuanto al artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (sic), referente a la protección efectiva del Estado, del relato de la persona extranjera, se observa que posee otra nacionalidad además de la ***, es decir, la nacionalidad ***, por lo que de acuerdo a los criterios de elegibilidad y legislación de la materia, podría acogerse a la protección del Estado ***.
Es importante destacar que en términos de la Convención de 1951, “no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea”.
De las declaraciones de la persona extranjera se advierte que en ningún momento, desde que cuenta con la nacionalidad ***, ha recibido alguna negativa por parte del Estado *** , es decir, que se haya tenido por ineficaz dicha nacionalidad, lo que se advierte de sus declaraciones en las que “manifestó su voluntad de acceder y ejercer su derecho a la nacionalidad *** derivado de la nacionalidad de su madre al ser ***”. Asimismo, manifestó que acudió a tramitar su cédula de ciudadanía cuando era menor de edad, acompañado por su madre en dicho trámite.
Derivado de lo anterior, y del análisis realizado a las manifestaciones vertidas en las entrevistas, no se desprende que el solicitante pueda enfrentar actos de “inminente riesgo a sus derechos fundamentales” al ser nacional de ***, por lo que no es posible acreditar en el presente caso que existan elementos basados en algún temor fundado para negarse a acogerse a la protección del Estado *** del cual es nacional.
Aunado a lo anterior, también debe considerarse que en *** se reconoce el derecho a la ostentación de doble o múltiple nacionalidad; de ahí que, al no haber recibido una negativa por parte del Estado *** de concederle una cédula de ciudadanía al solicitante, se evidencia la razonable posibilidad de que la señora *** (sic), podría gozar de la protección efectiva del Estado ***.
De igual manera, la persona extranjera en comento, declara que lo único que “no le gustó” de *** fue la discriminación; sin embargo, se advierte que, entre otras cuestiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional avaló la Ley Antidiscriminación.
En torno a la discriminación basada en preferencia sexual e identidad de género, cabe señalar que en *** es posible modificar los documentos de identidad conforme al género con el que el individuo se identifique y, adicionalmente, se permite el matrimonio y adopción de menores por personas del mismo sexo.
Habiendo considerado la información objetiva de las condiciones de ***, es posible establecer que las condiciones en dicho país no son equiparables a las causales referidas en la fracción II, del artículo 13, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
4. Juicio de nulidad. En contra de dicha resolución, ***, promovió demanda de nulidad, la cual fue admitida y radicada con el número de expediente *** en el índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
5 . Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, en síntesis, por lo siguiente:
La autoridad ubicó al actor en la hipótesis prevista en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, sin que el actor hubiera tenido inconformidad al respecto.
Del artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la referida ley, se desprende que el solicitante de calidad de refugiado no sólo debe acreditar la huida de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, pues también debe acreditar que no cuenta con la protección efectiva de su país de origen.
Tomando en cuenta la definición de refugiado que se contiene en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como en la contenida en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, se desprende que se reconocerá como refugiado a aquella persona que ha huido de su país debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; o porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por: 1) la violencia generalizada; 2) la agresión extranjera; 3) los conflictos internos; 4) la violación masiva de los derechos humanos u; 5) otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención referida; en el inciso 7), párrafos *** y 107 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como de lo dispuesto en las Directrices sobre Protección Internacional No. 93, se desprende, en esencia: a) que en los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea, y; b) que para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada.
Sentado lo anterior, resulta infundado el primer concepto de impugnación formulado, pues la negativa de la autoridad para otorgarle la calidad de refugiado no es simplemente porque el actor cuenta con dos nacionalidades , sino que derivado de ello, no acreditó no contar con la protección efectiva de ***, al contar con dicha nacionalidad por su madre quien es natural de dicho país, por lo que “existe presunción de que podría acogerse a la protección de dicho estado a fin de mitigar el nivel de riesgo objetivo derivado de las condiciones de ***”.
Considerar que se le debe otorgar la calidad de refugiado por el simple hecho de que manifestó que su vida y seguridad corren peligro se vulnerarían los objetivos perseguidos en los documentos internacionales referidos, y; en segundo lugar, se fomentaría que el Estado Mexicano otorgara refugio a cualquier persona que así lo solicite sin ningún control efectivo de los extranjeros que admita, lo cual incluso podría poner en riesgo cuestiones de seguridad nacional u orden público en territorio mexicano, aunado a que se podría contribuir al crecimiento de un sinfín de problemas sociales que hoy en día afectan al país.
Como fue decidido por la autoridad, el actor no tiene problema en caso de vivir en ***, por lo que se tiene que tomar en cuenta la primacía de la nacionalidad *** sobre la protección solicitada en territorio nacional, pues de las declaraciones del actor ante las autoridades se advierte que en ningún momento, desde que cuenta con la nacionalidad ***, ha recibido alguna negativa de parte de ese Estado.
Tampoco le asiste razón al actor al estimar que la Convención de 1951 no es aplicable, pues lo cierto es que del último párrafo del artículo 1 de la referida Convención, dentro de la definición de refugiado, de manera genérica, se contempla el supuesto en el que las personas tengan más de una nacionalidad y se estima que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
Además, dicho supuesto debe ser interpretado de manera armónica con el Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiados en virtud de tal convención y con el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, en los que se prevé que para dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada .
Cabe destacar que la autoridad expuso que la seguridad y vida del actor en *** no corren peligro, ya que hizo un análisis de la situación actual en el que evidenció que en ese país: a) se reconoce la doble o múltiple nacionalidad; b) si bien el actor señaló en la entrevista que ocasionalmente visitaba *** y que lo que no le gustó fue la discriminación , lo cierto es que podría gozar de la protección efectiva del Estado, considerando que la Corte Constitucional ratificó la Ley Antidiscriminación y convirtió en delitos los actos de racismo, discriminación u hostigamientos que sean ejercidos de forma deliberada y arbitraria en contra de otras personas por su raza, sexo u orientación sexual; c) se ha legislado en el reconocimiento de derechos de personas con preferencias sexuales, pues es posible modificar los documentos de identidad conforme al género que el individuo se identifique sin necesidad de pasar por pruebas médicas; d) la Corte Constitucional declaró la legalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo y aprobó la adopción de menores por parejas del mismo sexo, y; e) el gobierno está trabajando en medidas para proteger los derechos de los extranjeros.
Por lo anterior, le asiste razón a la autoridad pues no existen elementos que permitan acreditar que el actor posee un temor fundado de persecución en ***; aunado a que el actor no aportó prueba documental que desvirtuara los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad respecto a la situación actual de ***.
También resulta infundado el argumento referente a que la normatividad nacional no contiene la restricción relativa a la doble nacionalidad, pues si bien es cierto que la Constitución Federal y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político no excluye expresamente del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado que tengan más de una nacionalidad, lo cierto es que tales disposiciones deben interpretarse de manera armónica con los demás ordenamientos nacionales e internacionales en la materia, como lo es la Convención de 1951, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como el Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
Por ello, no es procedente realizar una interpretación más favorable en atención al principio pro persona, pues éste no persigue proteger a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección, pero sin desconocer los requisitos de procedencia en el caso; no obstante, las legislaciones se complementan entre sí y protegen de igual manera los derechos de los individuos que solicitan la calidad de refugiado.
También es infundado el argumento relativo a que la autoridad no emitió la resolución en el plazo previsto en la Ley de la materia, pues lo cierto es que el numeral 24 que establece el plazo de 45 días hábiles, no prevé una sanción en caso de no hacerlo.
Por otro lado, es infundado el argumento relativo a que en la resolución no se realizó una evaluación de la necesidad de la protección complementaria . De los artículos 28 a 30 de la Ley de la materia se desprende que la protección complementaria busca que un solicitante, que no reúna los requisitos para ser reconocido como refugiado, no sea devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
Contrario a lo afirmado, la autoridad sí se pronunció sobre dicho aspecto, pues indicó que no existían elementos que acreditaran que en caso de que fuera devuelto sufriría de actos que vulneren su derecho a la vida o que en su relato existan razones fundadas para considerar que en caso de volver a su país de origen, ***; y, su país de su segunda nacionalidad, ***, estaría ante el inminente peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; aunado a que podría contar con la protección efectiva de ***.
Finalmente, es infundado el argumento relativo a que la resolución vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, ya que la autoridad sí fundó y motivó su decisión.
6. Demanda de amparo. En contra de lo anterior, ***, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado en el índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente ***/2022.
7. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso sostuvo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 1o., 16, 17 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO . El acto reclamado es contrario a los artículos 1o., 11 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable se abstuvo de realizar un estudio completo y exhaustivo de la demanda de nulidad presentada, limitándose a reiterar los argumentos vertidos en la resolución materia de impugnación y omitiendo resolver las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda. Ello, partiendo de las siguientes consideraciones.
- UNO. Pese a que en el primer concepto de impugnación planteado en el juicio de nulidad se señaló que en términos del principio pro persona debe favorecerse en todo tiempo la protección más amplia a las personas, la autoridad responsable no analizó dicho motivo de inconformidad a la luz de todo lo manifestado, lo que infringe el principio de exhaustividad, completitud y congruencia de la sentencia.
Aunado a que sí se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la autoridad no expresó los motivos por los cuales considera lo contrario, sino sólo se limita a señalar y citar a la autoridad demandada y normatividad internacional. Además, realizó un estudio a través de una norma internacional que restringe derechos, y no de la norma constitucional y nacional que otorga mayor protección .
La autoridad responsable vulneró el artículo 1o. constitucional al señalar que al tener la nacionalidad ***, además de la ***, podría contar con la protección efectiva de ***; por otra parte, sostuvo que no ha sido negada la solicitud de protección de ***, condición que no es exigida por el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , vulnerando con ello no sólo dicha disposición sino también lo dispuesto en el artículo 12, primer párrafo, de dicho ordenamiento.
Por tanto, si el país de origen de la parte quejosa es ***, y su vida y libertad han sido amenazadas, existiendo por tanto una situación de violación masiva de los derechos humanos, como de hecho es reconocido por la autoridad responsable, resulta evidente que se actualiza el supuesto para el reconocimiento de condición de refugiado, contenido en el artículo 13, fracción II, del ordenamiento referido.
Por tanto, resulta contrario a derecho que el quejoso deba acogerse a la protección de ***, en virtud de que éste no es su país de origen, sino ***; aunado a que en la fracción del numeral en análisis no se indica que en el caso de contar con una doble nacionalidad el extranjero deba acogerse a la protección del país de su segunda nacionalidad.
Por otra parte, si bien la autoridad realizó algunos señalamientos en relación con las personas que pertenecen a la comunidad ***TTIQ, ésta no hizo pronunciación alguna respecto a las directrices del ACNUR, ya que se le hizo notar que por la situación de discriminación en la que vive por su ***, no quiere ni puede acogerse a la protección de su país de origen o segunda nacionalidad, pues son temores que también le impiden ir a ***.
Se reitera que la autoridad no se pronunció sobre las “ Directrices sobre Protección Internacional No. 9: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o identidad de género 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 ” que figura en el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conjuntamente con el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Artículo II de su Protocolo de 1967, en donde está ampliamente documentado que las personas ***I son objeto de diversas violaciones a sus derechos humanos; directrices que deben de tomarse en cuenta cuando los solicitantes pertenecen a la comunidad ***I.
- DOS. Por otro lado, la autoridad responsable omitió estudiar el principio de no devolución planteado en la demanda.
La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de que en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación. Lo anterior, en la inteligencia de que en la propia resolución se reconoció que existe una situación de violación masiva de derechos humanos en ***.
Por ello y ante la imposibilidad manifiesta por cuestiones económicas, geográficas, culturales y administrativas de acogerse a la protección de ***, debe atenderse al principio de no devolución, advirtiéndose que la autoridad responsable no consideró que la demandada no hizo una valoración sobre la pertinencia y razonabilidad de la migración del quejoso a un segundo país, lo cual implica la no racionalidad de obligar a hacer otro acto de migración.
Además, considerando la imposibilidad de regresar a *** o de emprender otro acto de migración por los recursos económicos, sociales y culturales, la autoridad tardó más de un año en emitir la resolución correspondiente, no obstante que en la ley de la materia se establece el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver, lo que provocó que el quejoso se encuentre en un mayor estado de indefensión.
SEGUNDO . La resolución de la autoridad responsable es violatoria de derechos humanos, pues se omitió analizar lo planteado en la demanda sobre si la autoridad de origen hizo o no una evaluación correcta respecto de otorgar la protección complementaria.
Ello, partiendo de que la Ley de la materia señala que cuando un solicitante no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, deberá evaluarse si requiere protección complementaria.
En el caso quedó acreditada la violación masiva de derechos humanos en *** (país de origen del quejoso) y la imposibilidad de trasladarse al segundo país del que es nacional, con motivo de la dificultad geográfica, económica, cultural e incluso administrativa que conlleva ese traslado.
Además, en la demanda se alegó la omisión de la autoridad de origen de hacer un estudio exhaustivo al respecto y la Sala de conocimiento tampoco realizó un estudio profundo al respecto.
8. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, por las razones siguientes:
Es inoperante por novedoso el argumento consistente en que la autoridad responsable no se pronunció sobre las directrices de ACNUR ni en relación con las Directrices sobre Protección Internacional No. 9: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o identidad de género 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 , toda vez que tal planteamiento no fue alegado en la demanda de nulidad.
De la misma manera resulta inoperante el argumento relativo a la dilación de la autoridad en emitir la resolución, toda vez que con este no controvierte frontalmente la decisión de la autoridad (consistente en que la norma que prevé el plazo para resolver no prevé una sanción) ni tampoco confronta los argumentos torales por virtud de los cuales se reconoció la validez del acto impugnado.
Resulta fundado el primer concepto de violación, en el que alega que en atención al principio pro persona debió resolverse con base en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político el cual no limita la condición de refugiado al hecho de que los extranjeros cuenten con una doble nacionalidad.
El artículo 11 de la Constitución Federal, en lo que interesa, reconoce el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo y establece que el reconocimiento de la condición de refugiado debe realizarse de conformidad con los tratados internacionales y en cumplimiento a las leyes que regulen su procedencia y excepciones. Es decir, la norma constitucional establece como derecho humano el reconocimiento de la calidad de refugiado y para conocer su alcance remite, de manera directa y expresa, a los tratados internacionales.
Dicha remisión no sólo deriva de lo dispuesto en el aludido artículo 11 de la Constitución Federal sino también del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, de cuya interpretación se ha concluido que para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos debe acudirse a ambas fuentes (nacionales e internacionales) favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En relación con las personas con doble nacionalidad, en el artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, suscrita y ratificada por México, se precisa que cuando dicho instrumento utiliza la expresión “ del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean y para indicar que no se entenderá carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
El Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, expresamente señalan que la exclusión de la condición de refugiado sólo opera en el caso de que “ pueda acogerse por lo menos a la protección de uno de los países del que es nacional” y siempre que se pueda recurrir a tal protección; además, también refiere que debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate, ya que puede ocurrir que dicha nacionalidad sea ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales.
Por su parte, en términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como de su reglamento, se deriva que el derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado lo tiene todo extranjero en territorio nacional, sin distinción de su nacionalidad.
Sin que pase inadvertido lo previsto en el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la referida ley; sin embargo, dicho artículo regula la forma en la que la autoridad debe analizar las declaraciones del extranjero solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, pero no establece los requisitos o limitantes para obtener ese reconocimiento.
Todo lo expuesto lleva a concluir que: a) ninguno de los preceptos invocados por la responsable excluye a las personas con doble nacionalidad del derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, y que; b) la legislación mexicana otorga una protección más amplia y, con base en el principio pro persona, debe prevalecer frente al derecho convencional, pues el marco jurídico nacional no distingue a las personas con más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar el refugio .
Por lo anterior, le asiste razón al quejoso en cuanto a que la autoridad responsable sustentó el estudio en una norma internacional que le restringe derechos y no de la nacional que le otorga mayor protección.
Si bien es cierto que el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, establece que para otorgar la condición de refugiado la Coordinación deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos, la protección efectiva de su país de origen, lo cierto es que la autoridad responsable determinó que el quejoso no había acreditado no contar con la protección efectiva de su país de origen, esto es, ***, al ser su segunda nacionalidad; lo cual concluyó de conformidad con los instrumentos internacionales referidos.
Dicha consideración no se comparte, pues de conformidad con el artículo 2, fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el país de origen, en lo que interesa, es el país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante de la condición de refugiado.
Por tanto, el análisis de dicho requisito debió analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 2, fracción VI, de la Ley de la materia y 42, fracción VI, de su Reglamento, es decir, se debió considerar como país de origen ***, no la ***, pues *** es donde radicaba el quejoso previo a arribar a territorio mexicano.
En relación con los argumentos relativos a la omisión de estudiar el principio de no devolución; de valorar la pertinencia y razonabilidad de obligar al quejoso a migrar a un segundo país, y; de analizar si la autoridad de origen evaluó correctamente la necesidad de protección complementaria de la parte quejosa, es pertinente destacar que al resolver el amparo en revisión 114/2020, la Primera Sala precisó que el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los solicitantes de estatus jurídico de refugiado, atendiendo a los principios que rigen los procedimientos de reconocimiento y a fin de favorecer la protección más amplia de sus derechos, la interpretación que debe darse a los preceptos que regulan tales procedimientos debe ser bajo un estándar probatorio mínimo, en el que bastará para tener por acreditadas las manifestaciones del solicitante que los hechos manifestados y las pruebas que tuviera a su alcance sean coherentes con el contexto de su propia situación.
Por otra parte, de los artículos 2, fracción VII, 5, fracción II, 6 y 29 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se advierte que la Secretaría de Gobernación cuenta con facultades para otorgar al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado una protección complementaria, la cual consiste en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Del estudio de la sentencia reclamada se evidencia que la Sala responsable realizó el estudio concerniente al principio de no devolución bajo la lógica de que debía cumplirse el requisito relativo a no contar con la protección efectiva de su país de origen, lo que no aconteció en el caso.
Por otro lado, en relación con el argumento del quejoso relativo a que la Sala no valoró la pertinencia y razonabilidad de la migración del quejoso a un segundo país en el que existe inseguridad, violencia y xenofobia, se advierte que la Sala desvirtuó tal argumento, señalando que le asistía razón a la autoridad, pues no existían elementos que permitieran acreditar que el actor tenía un temor fundado de persecución en ***, así como que sus condiciones no eran equiparables a las causales del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
Finalmente, en relación con el argumento relativo a la omisión de analizar si la autoridad administrativa hizo una evaluación correcta de la protección complementaria, debe señalarse que la Sala determinó que la autoridad sí se había pronunciado al respecto pues indicó que el quejoso no reunía los requisitos para ser reconocido como refugiado; aunado que podría contar con la protección efectiva del Estado ***, al ser su segunda nacionalidad. Consideración que incluso se estimó correcta sin que tuviera que hacer mayor pronunciamiento al respecto.
Tales consideraciones no resultan apegadas a derecho , pues en relación con la protección complementaria y el principio de devolución debió considerarse como país de origen ***.
Por lo anterior, se concede el amparo para el efecto de que la Sala responsable:
I) Deje insubsistente la resolución reclamada;
II) Emita una nueva resolución en la que reitere los aspectos que no fueron materia de análisis y, con libertad de jurisdicción , siguiendo los lineamientos plasmados en la presente ejecutoria, con base en el principio pro persona:
a) Resuelva si el quejoso reúne los requisitos para que se le otorgue la condición de refugiado, absteniéndose de considerar la legislación internacional para tomar su determinación;
b) Respecto a la condición de refugiado, la protección complementaria y el principio de no devolución, considere como país de origen *** y no la *** ;
c) Realice un análisis individualizado y pronunciamiento expreso respecto a las consecuencias de obligar al actor a hacer un acto de migración, considerando la imposibilidad por los recursos económicos, culturales y familiares.
9. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el Subdirector de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en representación del Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la referida coordinación, interpuso recurso de revisión en cuyo único agravio sostuvo que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1o., 11 y 133 de la Constitución Federal, a la luz de los siguientes argumentos:
Resulta contradictorio el efecto que el Tribunal Colegiado ordenó, pues por un lado determinó que para el reconocimiento de la condición de refugiado se deberá remitir de manera directa y expresa para conocer su alcance a los tratados internacionales y, por otra parte, impuso a la Sala la obligación de abstenerse a considerar la legislación internacional para tomar su determinación.
Del efecto ordenado por el tribunal, se derivan las siguientes interrogantes:
1. ¿Puede existir interpretación del principio pro persona que obligue a los tribunales jurisdiccionales a dejar de observar los diversos principios constitucionales, internacionales y legales que rigen su función?
En el caso Pacheco Tineo vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que para garantizar el acceso efectivo a los procedimientos de asilo, debe examinarse la solicitud con objetividad en el marco del procedimiento establecido para tal efecto y por una autoridad competente y que la persona sea oída con las debidas garantías a fin de determinar si está en riesgo de persecución.
En la Convención de 1951 y su Protocolo no se establecen referencias explícitas sobre los procedimientos a seguir para la determinación de la condición de refugiado , por lo que cada Estado tiene libertad para establecerlos. En el caso de México, se determinó en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
En el caso, la autoridad no sólo se basó en la entrevista para resolver, sino también en la solicitud inicial, el formulario de información, la información objetiva del país de origen de la persona y la legislación aplicable al caso, pues en los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado , la carga de la prueba es compartida.
Los argumentos de la parte quejosa son infundados, pues para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos debe acudirse tanto a la Constitución Federal como a los tratados internacionales, favoreciendo a las personas la protección más amplia.
Así, la inclinación hacia el derecho internacional que postula el artículo 1o. constitucional, en conjunción con el diverso 133, hace indispensable hacer efectivo también el derecho internacional suscrito por México en materia de refugiados.
La aplicación del derecho internacional al caso concreto no implica una vulneración al principio pro persona ni la aplicación de un control de convencionalidad que restrinja derechos, pues no se trata de una ampliación de exigencias no previstas en el derecho interno, sino de la adecuación de la norma a los hechos, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad .
Consecuentemente, resultó correcto que la autoridad responsable analizara las normas contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Federal a efecto de determinar el alcance de la condición de refugiado ya que, además, el principio pro persona no implica que deba resolverse conforme a las pretensiones de la quejosa.
El Tribunal Colegiado perdió de vista que la Sala responsable valoró de manera correcta el análisis que realizó la autoridad de origen sobre los elementos esenciales que deben acreditarse para reconocer el carácter de refugiado , es decir, tuvo por válida la aplicación de la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 , en estricta concordancia con la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como con el artículo 42 de su Reglamento.
En efecto, uno de los elementos previstos en dicho artículo del Reglamento, relativo a la protección efectiva de su país de origen, se analizó en estricta observancia y en relación con el artículo 1o. de la referida Convención, así como del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, cuyo inciso 7), párrafos *** y 107, establecen que aquellas personas que cuenten con una protección efectiva de su país no podrán ser reconocidos como refugiados, entendiéndose como país de origen “el país de nacionalidad del solicitante” y que hace referencia a “cualquiera de los países cuya nacionalidad posean”, de suerte que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
El Tribunal Colegiado, al ordenarle a la Sala abstenerse de considerar la legislación internacional, genera una erosión del sistema de protección internacional en México , pues bajo esa óptica bastaría que cualquier persona solicite el reconocimiento de la condición de refugiado para que lo pueda obtener.
En ese sentido, es evidente que no puede existir una interpretación válida, sustentada en el principio pro persona, que obligue a tribunales jurisdiccionales dejar de observar los diversos principios que rigen su función, pues de lo contrario, se transgrede el orden constitucional.
2. ¿Existe en la legislación mexicana norma jurídica alguna que obligue a las autoridades, en este caso, a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a resolver el fondo del asunto verificando los requisitos de procedencia con fundamento en los instrumentos internacionales?
La decisión del Tribunal Colegiado no sólo se traduce en la inaplicación de los instrumentos internacionales sino también del artículo 4 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en términos del cual deberán tomarse en consideración los tratados internacionales y las disposiciones legales aplicables; además, deja de tomar en cuenta que en términos del artículo 1o. constitucional, pueden existir válidamente restricciones en el ejercicio de los derechos humanos.
Por ello, también deben tomarse en consideración los ordenamientos internacionales en la materia, y aún más, los criterios orientativos de organismos internacionales, en este caso del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); quien en el Manual ya referido y en relación con los solicitantes con nacionalidad doble o múltiple, señala que habrá casos en los que tal solicitante tenga la nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor , pero en los que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales, por lo que en tales casos la posesión de la segunda nacionalidad no será incompatible con la condición de refugiado.
En el caso, no se advirtió que las personas extranjeras tuvieran una negación de protección del Estado de *** del cual son nacionales y existieran motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.
Por tanto, la aplicación del derecho internacional no se trata de una ampliación de exigencias no previstas en el derecho interno, sino de la adecuación de la norma a los hechos, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad.
Por otra parte, en términos del criterio jurisprudencial VIII-J-SS-34 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, existen cinco elementos claves de inclusión que se deben reunir para otorgar la condición de refugiado, a saber: 1. Temor fundado; 2. La persecución; 3. Que los motivos estén establecidos en la Convención; 4. Que la persona refugiada esté fuera del país de nacionalidad o residencia habitual, y; 5. No pueda y/o no quiera acogerse a la protección del Estado.
Por tanto, es evidente que el quejoso no agotó el requisito de haber solicitado la protección de su diverso país de origen (***) , lo cual no puede ser subsanado por las autoridades ya que se trata de un derecho personal y sin que tal requisito sea una “carga excesiva” pues se encuentra previsto en todos y cada uno de los ordenamientos legales mencionados que fueron inobservados por el Tribunal.
Contar con doble nacionalidad no es una limitante para acceder a la condición de refugiado, siempre y cuando se dé por “sentada la ineficacia de una nacionalidad dada (…) y existan motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.”; es decir, que “haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación”.
Al realizar la interpretación errónea del artículo 11 constitucional, el Tribunal Colegiado perdió de vista que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención de 1951 y su Protocolo para plasmarlo en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como su Reglamento ; normatividad en la que se reitera que es deber de la autoridad valorar el elemento protección efectiva de su país de origen, por lo que si la persona tiene doble nacionalidad y cuenta con la protección de su segundo país, no podrá ser reconocida como refugiada.
Aunado a ello, sin realizar un análisis o ponderación sobre los derechos que otorga la protección nacional sobre la internacional, el Tribunal ordenó a la Sala abstenerse de considerar esos 2 elementos (legislación internacional y país de origen); lo cual atenta contra el principio pro persona pues se llegaría al ilógico jurídico de hacer nugatoria la nacionalidad que tiene una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella, pues es evidente que existe mayor protección por parte de un Estado del cual es nacional. Por tanto, la protección nacional tiene primacía sobre la internacional.
En el mismo sentido, el Tribunal restringe todos los derechos y deberes que tiene la persona como nacional de *** y los limita para efecto de sólo ser reconocido como refugiado en México; situación que evidentemente no es en su beneficio.
Por tanto, y en respuesta al segundo cuestionamiento, sí existe en la legislación mexicana norma jurídica que obliga a las autoridades a resolver el fondo del asunto verificando los requisitos de procedencia con fundamento en los instrumentos internacionales, como lo son el artículo 11 constitucional y 4 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
10. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el expediente 186/2023, lo admitió a trámite y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
11. Avocamiento. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
12. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
II. OPORTUNIDAD
15. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la tercera interesada el cinco de diciembre de dos mil veintidós [2] y surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo [3] .
16. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés , descontándose el periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; así como los días diez y once de diciembre de dos mil veintidós y primero de enero de dos mil veintitrés, al corresponder a sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
17. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el tres de enero de dos mil veintitrés [4] ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que su interposición fue oportuna.
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. LEGITIMACIÓN
19. El recurso de revisión fue suscrito por Fabián Hidalgo Martínez, Subdirector de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, , Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en representación del Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo; además de que la representación legal con la que se ostenta le fue debidamente reconocida [5] .
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
21. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [6] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [7] ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] .
23. De la lectura a los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
24. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
25. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
26. En vista de los antecedentes de este asunto, se advierte que el primer requisito se satisface , toda vez que a partir de lo expuesto en la demanda de amparo, de lo resuelto por el tribunal colegiado y de lo combatido por la autoridad tercero interesada, se advierte que en el presente caso subsiste una interrogante que constituye una genuina cuestión constitucional , consistente en determinar si resultó correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado sobre el marco normativo internacional y nacional y que lo llevó a concluir que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, a la cual el Estado Mexicano se adhirió, debe inaplicarse con base en el principio pro persona cuando los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado cuenten con doble nacionalidad.
27. Para justificar la procedencia de un medio de defensa excepcional como lo es el presente recurso, es preciso recordar que el acto reclamado en el juicio de amparo lo fue la decisión de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que validó la determinación que resolvió no reconocer la condición de refugiado ni otorgar la protección complementaria al solicitante, entonces actor en el juicio de nulidad.
28. Tal decisión, según se desprende de su lectura integral, reposa en la premisa relativa a que, con fundamento en el marco normativo nacional e internacional que estimó aplicables, el solicitante, quien acreditó tener doble nacionalidad, puede contar con la protección efectiva del país de su segunda nacionalidad, ***.
29. Para fundamentar tal decisión, la Sala expuso que en términos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de las Directrices sobre Protección Internacional No. 93, se desprenden las siguientes premisas:
I. En el caso de las personas que tengan más de una nacionalidad, la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean;
II. Que no se considerará carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posean ;
III. Que para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada.
30. De lo anterior, la Sala concluyó que, dado que el solicitante no acreditó no contar con la protección efectiva del Estado ***, existe la presunción de que puede acogerse a la protección de tal país; máxime que no se acreditó ningún elemento basado en algún temor fundado para negarse a acogerse a tal protección, tomando en cuenta la información objetiva indicada por la autoridad demandada sobre la ostentación de la nacionalidad *** y en general sobre la situación de dicho país en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, de los extranjeros, entre otros.
31. Ahora bien, en los conceptos de violación formulados en contra de tal resolución, el quejoso introdujo un planteamiento de constitucionalidad relacionado con la prevalencia de normas en materia de derechos humanos a la luz del principio pro persona , pues sostuvo que la inconstitucionalidad del acto reclamado deriva, entre otras razones, en que encontró su fundamento en una norma internacional que restringe derechos y no de la norma constitucional y nacional que le otorga mayor protección.
32. En el análisis de sus argumentos, el Tribunal Colegiado consideró fundado lo propuesto por la parte quejosa. Después de tomar en cuenta los artículos 1o., 11, y 133 de la Constitución Federal, así como el contenido del marco internacional y nacional aplicable, concluyó que la legislación mexicana otorga una protección más amplia que el marco internacional en materia de reconocimiento de la calidad de refugiado , al estimar que en términos del marco jurídico nacional no se debe distinguir a las personas con más de una nacionalidad y tampoco se les debe obligar a acudir a su país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.
33. Además, manifestó no compartir la determinación de la responsable en el sentido de considerar como país de origen la *** y de ahí concluir que puede acogerse a su protección, debido a que en términos del artículo 2o., fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el país de origen, en lo que interesa, es el país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante; de ahí que, a su juicio, dicho requisito debió analizarse considerando como país de origen ***, ya que ahí radicaba el quejoso antes de arribar a territorio mexicano.
34. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, después de reiterar los aspectos que no fueron materia de análisis, con libertad de jurisdicción y siguiendo los lineamientos plasmados en la sentencia, con base en el principio pro persona:
A) Resuelva si el quejoso reúne los requisitos para que se le otorgue la condición de refugiado, absteniéndose de considerar la legislación internacional para tomar su determinación;
B) Respecto a la condición de refugiado, la protección complementaria y el principio de no devolución, considere como país de origen *** y no *** ;
C) Realice un análisis individualizado y pronunciamiento expreso respecto a las consecuencias de obligar al actor a hacer un acto de migración, considerando la imposibilidad por los recursos económicos, culturales y familiares.
35. A manera de recapitulación, esta Segunda Sala observa que el Tribunal Colegiado determinó la prevalencia de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político al considerar que: a) no distingue a las personas que tienen más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad previo a solicitar refugio en otras naciones, y; b) prevé como definición del país de origen al país de nacionalidad o de residencia habitual, por lo que en esos casos sólo debe analizarse como país de origen en donde el solicitante radique antes de llegar a territorio nacional.
36. Dicha prevalencia tuvo como consecuencia conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución sin tomar en consideración la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, particularmente las disposiciones que prevén que tratándose de las personas con más de una nacionalidad, la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y que por tanto no se considerará carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
37. En el presente recurso de revisión, la autoridad recurrente hizo valer diversos argumentos tendentes a evidenciar que resultó incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado pues, a su parecer, en términos de ambos marcos normativos (es decir, el internacional y el nacional) la protección efectiva de cada uno de los países de origen del solicitante es un elemento a tomar en cuenta para determinar si debe reconocérsele la calidad de refugiado.
38. Por un lado, desde un punto de vista general, adujo que en materia de derecho de los refugiados confluyen normas jurídicas internacionales vigentes en México que se encuentran en un plano de igualdad frente a las normas jurídicas nacionales, lo que hace indispensable que las autoridades hagan efectivo el derecho internacional suscrito por México.
39. De manera particular, sostuvo que en términos del Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la autoridad debe analizar la protección efectiva del país de origen, lo cual debe ser analizado a la luz de la referida Convención así como del Manual emitido por el ACNUR, por lo que el país de origen hace referencia a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea el solicitante.
40. En relación con ello, a juicio de la autoridad recurrente, el hecho de que en el sistema jurídico mexicano se prevea como deber de la autoridad correspondiente valorar el elemento relativo a la protección efectiva de su país de origen, demuestra que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y, en ese sentido, si la persona tiene más de una nacionalidad y cuenta con la protección efectiva de su diverso país, no podrá considerársele como refugiada.
41. Finalmente, refirió que la emisión de una nueva resolución sin tomar en cuenta tanto la legislación internacional como el diverso país de origen del quejoso (***) es lo que vulnera el principio pro persona al hacer nugatoria la nacionalidad de una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella.
42. En vista de los antecedentes del presente asunto, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que en el caso se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso, pues existe una cuestión constitucional a resolver , consistente en determinar si el marco jurídico nacional otorga una protección más amplia a las personas con doble nacionalidad que solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiado y si, de ser el caso, debe prevalecer frente a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados.
43. La procedencia del presente recurso encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.) de rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” [9] .
44. También se encuentra satisfecho el segundo requisito, ya que la resolución de este asunto reviste un interés excepcional en materia de derechos humanos, pues permitirá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver si con base en el principio pro persona el marco jurídico nacional debe prevalecer frente a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados al ser ésta más restrictiva en materia del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado, cuando la persona solicitante cuente con doble nacionalidad.
45. Por todo lo expuesto, la materia del presente recurso se centrará en determinar si resultó correcta la interpretación que realizó el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto y que lo llevó a determinar, con base en el principio pro persona, la prevalencia del marco jurídico nacional al estimar que, a diferencia de lo previsto en el marco internacional, no se debe distinguir a las personas que tienen más de una nacionalidad, ni obligárseles a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones, por lo que en esos casos, debe considerarse como país de origen el de la nacionalidad en donde radiquen previo a arribar a territorio mexicano, y no al diverso país del cual sean nacionales.
46. En este momento conviene aclarar que no será materia del recurso de revisión el análisis y conclusión que el Tribunal Colegiado adoptó sobre los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para resolver sobre la protección complementaria y el principio de devolución , pues sobre ese aspecto –que es distinto al del reconocimiento de la calidad de refugiado, ya que incluso sólo debe analizarse en caso de que no se reconozca dicha calidad– la autoridad recurrente no ofreció argumento alguno del cual se advierta su inconformidad .
47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
V. ESTUDIO DE FONDO
48. Esta Segunda Sala considera que los agravios expuestos por la tercera interesada recurrente son fundados en parte e infundados en otra, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida.
49. Al respecto, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) [10] , cuando en el amparo directo en revisión se plantea una problemática de inconstitucionalidad a partir de la interpretación de normas realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la intelección realizada fue correcta, pues de lo contrario este Alto Tribunal deberá establecer la forma debida de entender la norma.
50. Derivado de lo anterior, en este caso debe partirse del alcance que el órgano colegiado le otorgó tanto al marco normativo internacional y nacional, pues sólo de esa manera podrá determinarse si entre ellos existe una diferencia que, en su caso, justifique la prevalencia de uno sobre el otro, a la luz del principio pro persona.
51. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado partió de la premisa de que en términos de los artículos 1o. y 11 de la Constitución Federal, para conocer el alcance del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado, debe acudirse tanto a las normas constitucionales como a los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.
52. Respecto a las fuentes internacionales invocadas por la autoridad responsable , sostuvo que:
a) En el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, se regula a las personas con doble nacionalidad, precisando que la expresión “ del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; asimismo indica que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea, y;
b) En términos de los numerales *** y 107 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la exclusión de la condición de refugiado a la persona con doble o múltiple nacionalidad opera sólo en el caso que “ pueda acogerse por lo menos a la protección de uno de los países del que es nacional” y siempre que se pueda recurrir a esa protección; adicionalmente, refiere que debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate, ante la posibilidad de que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz, al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales.
53. En torno al marco nacional invocado por la autoridad responsable , tomó en cuenta:
a) El contenido del artículo 13, fracción II, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político;
b) En términos del artículo 8o. del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, el derecho de solicitar el refugio corresponde a todo extranjero en territorio nacional sin distinción, entre otras condiciones, de su nacionalidad, y;
c) No pasa inadvertido que en términos del artículo 42, fracción VI, del Reglamento respectivo, ante una solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado debe tomarse en cuenta la protección efectiva de su país de origen ; no obstante dicho precepto no tiene por objeto establecer los requisitos o limitantes para obtener tal reconocimiento sino la manera en la que la autoridad debe efectuar el análisis de las declaraciones del solicitante.
54. Posterior a ello, el Tribunal Colegiado concluyó que:
a) Ninguno de los preceptos invocados por la responsable excluye a las personas con doble nacionalidad del derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado;
b) La legislación mexicana otorga una protección más amplia , por lo que ésta debe prevalecer frente al derecho convencional en el que se apoyó la decisión de la Sala responsable de reconocer la validez de la negativa de la condición de refugiado, pues el marco jurídico nacional no distingue a las personas con más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.
55. En contra de las referidas interpretaciones y la conclusión adoptada por el Tribunal, la autoridad recurrente aduce medularmente que:
a) La inclinación hacia el derecho internacional que postula el artículo 1o. constitucional, en conjunción con el diverso 133, hace indispensable hacer efectivo el derecho internacional suscrito por México en materia de refugiados, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad.
b) El elemento previsto en el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, relativo a la protección efectiva del país de origen, debe analizarse a la luz del artículo 1o. de la Convención de 1951 y del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado.
c) Al haberle ordenado a la Sala Responsable abstenerse de considerar a la legislación internacional genera una erosión del sistema de protección internacional en México, pues bajo esa óptica bastaría que cualquier persona solicite el reconocimiento de la condición de refugiado para que lo pueda obtener. Por tanto, no puede existir una interpretación válida, sustentada en el principio pro persona, que obligue a los tribunales jurisdiccionales dejar de observar los diversos principios que rigen su función.
d) Contar con doble nacionalidad no es una limitante para acceder a la condición de refugiado, siempre y cuando se dé por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada y existan motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.
e) Al analizar erróneamente el artículo 11 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado perdió de vista que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención de 1951 y de su Protocolo para plasmarlo en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como en su Reglamento , en términos de los cuales al analizar una solicitud debe valorarse el elemento relativo a la protección efectiva del país de origen , por lo que si la persona solicitante cuenta con dos nacionalidades y puede contar con la protección de su segundo país, no se le podrá considerar como refugiada.
f) Al ordenarle a la Sala abstenerse de considerar a la legislación internacional, así como a su diverso país de origen (***) es lo que atenta contra el principio pro persona , pues llegaría al ilógico jurídico de hacer nugatoria la nacionalidad que tiene una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella, por lo que la protección nacional tiene primacía sobre la internacional.
56. Tomando en cuenta lo resuelto por el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto, así como lo aducido por la autoridad recurrente, como ya se mencionó, la materia del presente recurso se centra en determinar si resultó correcta la interpretación que realizó el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto y que lo llevó a determinar, con base en el principio pro persona, la prevalencia del marco jurídico nacional sobre el internacional.
57. En efecto, mientras que el Tribunal Colegiado sostuvo que en términos del marco jurídico nacional, a diferencia del internacional, no se distingue a las personas con doble nacionalidad ni tampoco se les obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar el refugio en otras naciones, a juicio de la autoridad recurrente el legislador nacional retomó íntegramente lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , al establecer el deber de la autoridad correspondiente de valorar el elemento relativo a la protección efectiva del país de origen al momento de evaluar una solicitud, por lo que si una persona cuenta con dos nacionalidades y puede contar con la protección de su segundo país, no se le podrá reconocer como refugiada.
58. Previo a examinar si la prevalencia de una norma sobre otra resulta correcta, es imprescindible determinar en un primer momento si tal ejercicio ponderativo resulta posible, pues sólo de existir la diferencia o contraposición alegada se encontraría justificado llegar a ese resultado. Por ello, debe determinarse el contenido y alcance tanto del marco jurídico nacional como del internacional , a fin de establecer si la interpretación fijada en la sentencia recurrida resultó correcta y, en su caso, si entre ellos existe una diferencia tal que haga necesaria la prevalencia de uno sobre el otro.
59. A juicio de esta Segunda Sala y de la interpretación del marco normativo internacional y del nacional que a continuación se realizará, se advierte que la diferencia que existe entre éstos no implica que uno deba prevalecer sobre el otro pues tienen por objeto regular situaciones diversas que deben entenderse como complementarias y no como contradictorias.
V.1. Consideraciones preliminares
60. Como cuestión preliminar, debe mencionarse que no deja de advertirse que en su recurso de revisión la autoridad recurrente no combate de manera independiente o por separado la interpretación que el Tribunal Colegiado efectuó de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, pues no ofreció argumentos particulares tendentes a evidenciar que el alcance que le otorgó resultó incorrecto.
61. Sin embargo, lo cierto es que sí ofrece argumentos orientados a evidenciar que no existe diferencia alguna entre la referida Convención y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. Por un lado, al referir que el legislador nacional retomó íntegramente lo dispuesto en aquella al establecer el deber de la autoridad de valorar la protección efectiva del país de origen y, por otra parte, al señalar que dicho requisito debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el referido marco internacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, y 133 de la Constitución Federal.
62. Por esa razón, esta Segunda Sala considera que para resolver lo efectivamente planteado en este recurso necesariamente debe fijar una postura en torno al alcance de la regulación que se prevé en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados sobre las personas con doble nacionalidad , pues sólo así podrá estar en aptitud de determinar si, como lo sostiene la autoridad recurrente, la legislación nacional la retomó íntegramente, o bien, si como lo refirió el Tribunal Colegiado, en ella no se prevé la misma limitante en tratándose de los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado que cuenten con doble nacionalidad.
63. Sin que ello signifique que esta Segunda Sala esté supliendo la deficiencia de la queja –lo que sin duda no puede hacerse tratándose de un recurso interpuesto por la autoridad– sino tan sólo realizará un ejercicio interpretativo propio para tener los elementos necesarios para resolver lo que sí se combate en el presente recurso; máxime que de los argumentos hechos valer por la autoridad recurrente se aprecia que, a su juicio, en términos de la Convención respectiva, la doble nacionalidad del solicitante no será impedimento para que sea reconocido como refugiado si la negativa de acogerse a la protección de su segundo país de nacionalidad deriva de un fundado temor, postura que no coincide del todo con la decisión del Tribunal Colegiado , para quien el marco normativo internacional exige que la persona acuda previamente a su país de segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.
64. Habiéndose justificado el análisis que esta Segunda Sala realizará, es necesario tener un contexto general del derecho relacionado con la materia del presente recurso.
65. Por principio de cuentas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho humano al asilo recoge la “totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual” [11] , como el asilo bajo el estatuto de refugiado [12] , el cual ha definido de la siguiente manera:
“El asilo bajo el estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena comprende la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él. El término “refugiado(a)” es aplicable también a aquellas personas que han huido de sus países de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público [13] . (énfasis añadido)
66. El derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado encuentra su reconocimiento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales a los cuales la propia norma constitucional remite, pues en ella se señala lo siguiente:
“ Artículo 11. (…)
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”
67. Derivado de dicho precepto constitucional, resulta claro que para comprender el alcance del derecho en cuestión no sólo debe acudirse a la legislación doméstica (la cual debe regular su procedencia y excepciones) sino también a los tratados internacionales que así lo reconozcan. Así, por ejemplo, esta Segunda Sala advierte que dicho derecho encuentra reconocimiento, en el sistema universal, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos [14] y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ; mientras que en el sistema interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [15] , así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [16] .
V.2. Marco normativo internacional
68. Ahora bien, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [17] fue aprobada en el seno de las Naciones Unidas en mil novecientos cincuenta y cinco, con la finalidad de proteger a las personas refugiadas con motivo de la Segunda Guerra Mundial [18] y, según su preámbulo, para que pudieran gozar del ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales. Así, en su artículo 1o., apartado A., índice 2), se establece que el término refugiado se aplicará a toda persona que:
“(…) como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”
69. Tomando en cuenta la restricción temporal prevista en la Convención, en mil novecientos sesenta y siete se aprobó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados [19] el cual, según se expuso en el propio documento, tuvo como finalidad “ que gocen de igual estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite (…) .”.
70. El Estado Mexicano se adhirió a ambos instrumentos el siete de junio del dos mil, los cuales fueron promulgados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto del mismo año [20] . Conviene destacar que en el Decreto Promulgatorio de la Convención, el Estado Mexicano introdujo una declaración interpretativa , en el sentido siguiente:
“ DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.
Corresponderá siempre al Gobierno de México determinar y otorgar, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, la calidad de refugiado, sin perjuicio de la definición de refugiado prevista en el artículo 1 de la Convención y I de su Protocolo.”
71. Sobre la naturaleza de la Convención y su Protocolo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que si bien en su origen no constituyeron tratados de derechos humanos en estricto sentido, lo cierto es que su objetivo principal es proteger los derechos humanos de quienes no encuentran tal protección en sus países de origen [21] e incluso los ha calificado como los instrumentos de mayor relevancia universal en cuanto a la protección de las personas que huyen de persecución [22] .
72. Ahora bien, en el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo , de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se prevé una regla a observar cuando los solicitantes cuenten con más de una nacionalidad, la cual, por su importancia, se transcribe a continuación:
“(…) En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean ; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea .” (énfasis añadido)
73. En este punto conviene destacar que, antes de la aprobación de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados e incluso previo a los inicios de sus trabajos preparatorios, en la Trigésima Sesión Plenaria celebrada el doce de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que la situación de refugiados y personas desplazadas de todas las categorías era de urgencia inmediata, por lo que refirió el tema al Consejo Económico y Social a fin de que elaborara un examen y un informe de la situación. Para ese efecto, recomendó al referido Consejo tomar en cuenta, entre otros, el siguiente principio: “ no será obligado a regresar a su país de origen ningún refugiado o persona desplazada que no estando incluida en las disposiciones del párrafo (d) [23] que viene a continuación, después de imponerse plenamente de los hechos e inclusive de la información adecuada suministrada por los gobiernos de sus propios países, con entera libertad y en forma definitiva y terminante, exprese razones válidas en contra del regreso a su país de origen ” [24] (énfasis añadido).
74. Así, puede verse como en los primeros momentos en los que la situación relacionada con los refugiados comenzó a ser un aspecto de preocupación internacional, el tema relacionado con la doble nacionalidad no fue algo a tomar en cuenta , pues fue hasta que se aprobó el Estatuto de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) [25] que se plasmó una regla expresa en ese sentido, en los términos siguientes:
“(…) Capítulo II: Funciones del Alto Comisionado
6. El Alto Comisionado tendrá competencia respecto a :
A. (…)
ii) Cualquier persona que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores o de razones que no sean de mera conveniencia personal , no quiera acogerse a la protección de ese país o que por carecer de nacionalidad y estar fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores o de razones que no sean de mera conveniencia personal, no quiera regresar a él.
(…)
B. Cualquier otra persona que se halle fuera del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, fuera del país en el cual tenía su residencia habitual, por tener o haber tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y no pueda o, debido a ese temor, no quiera acogerse a la protección del gobierno del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, no quiera regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
7. Queda entendido que la competencia del Alto Comisionado definida en el precedente párrafo no quedará comprendida a una persona que:
(…)
a) Que tenga más de una nacionalidad, a menos que se den en ella las condiciones fijadas en el precedente párrafo 6 con respecto a cada uno de los países de los cuales sea nacional ”. (énfasis añadido)
75. De la interpretación conjunta de ambos numerales, puede advertirse que en términos del Estatuto del ACNUR (vigente hasta la fecha) para que el Alto Comisionado (actuando bajo la autoridad de la Asamblea General) pueda brindar protección internacional a personas con más de una nacionalidad, es necesario que respecto de cada uno de los países de los cuales sea nacional se cumplan con las siguientes condiciones: a) en primer lugar, si como resultado de acontecimientos ocurridos antes de mil novecientos cincuenta y uno, no puede o no quiere acogerse a la protección de su país de nacionalidad o de residencia habitual derivado de fundados temores de ser perseguida por los motivos precisados o de razones que no sean de mera conveniencia personal , o; b) cualquier otra persona que se encuentre fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener o haber tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones por los motivos señalados.
76. Si bien el referido Estatuto no forma parte de los ordenamientos que se analizaron en la secuela procesal que antecede a este recurso, vale la pena tomar en cuenta que incluso en éste se prevé una causa adicional (redactada de manera enunciativa y no limitativa) distinta a los temores fundados de persecución, para que una persona con doble nacionalidad sea reconocida como refugiado, siempre y cuando no sea de mera conveniencia personal.
77. Esto se resalta porque con independencia de que dicho supuesto se prevea únicamente para los acontecimientos ocurridos antes de mil novecientos cincuenta y uno, refleja la noción de que pueden existir otros motivos, distintos a los de mera conveniencia personal, que justifiquen la negativa de una persona de acogerse a la protección del diverso país de la cual es nacional . Por ejemplo, derivado de dichas previsiones, hay quienes han interpretado que con ellas se brinda cierto margen para reconocer como refugiado a una persona que sólo alegue temor fundado en uno de los países del que es nacional y tenga razones suficientemente válidas, distintas a las de mera conveniencia personal, para no buscar protección en su segundo país [26] .
78. Ahora bien, ya en los trabajos preparatorios de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, se advierte que durante su elaboración existió una discusión en torno a si era necesario contemplar dentro de la definición de refugiado una regla específica en torno a las personas con doble nacionalidad. Así se desprende de la transcripción de la onceava sesión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la cual, para lo que interesa destacar, el delegado de Reino Unido cuestionó la definición de refugiado propuesta por Francia, pues a su parecer no dejaba en claro que las personas con doble o múltiple nacionalidad serían consideradas como refugiados hasta en tanto acreditaran que no pueden o no quieren acogerse a la protección de ninguno de los países de los que sean nacionales. En defensa, Francia sostuvo que tal definición permitiría la inclusión de toda clases de refugiados pero que, debido a su complejidad, tal interrogante debía ser reexaminada [27] .
79. Con la intención ya expuesta, Reino Unido propuso un cambio en el artículo 1 de la Convención, precisamente en el sentido expuesto, es decir, con la finalidad de establecer una regla expresa para el caso de las personas con más de una nacionalidad [28] . Finalmente, la Convención fue aprobada en esos términos el veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta, es decir, en el sentido siguiente:
“En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean ; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea .” (énfasis añadido)
80. De la simple lectura a dicha disposición, para esta Segunda Sala resulta notorio que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en términos de la referida Convención internacional las personas con más de una nacionalidad no se encuentran obligadas a acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar refugio en otras naciones , sino lo que se exige es que exista una razón válida, derivada de un fundado temor, que justifique el no acogimiento de la protección de dicho país. A contrario sensu, si el solicitante se niega a acogerse a la protección de uno de los países del cual es nacional con una razón que derive de un fundado temor , deberá considerarse como refugiado para efectos de la Convención, incluso si no acude previamente a solicitar protección.
81. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tomó en cuenta lo expuesto en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por el ACNUR [29] y en el que, en torno a la nacionalidad doble o múltiple , se señala lo siguiente:
“7) Nacionalidad doble o múltiple
El párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dice lo siguiente: (…)
***. Esta cláusula, que en gran parte se explica por sí misma, tiene por objeto excluir del estatuto de refugiado a todas las personas de doble o de múltiple nacionalidad que pueden acogerse por lo menos a la protección de uno de los países de que son nacionales. La protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional.
107. Sin embargo, al examinar el caso de un solicitante con nacionalidad doble o múltiple, es necesario distinguir entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate . Habrá casos en que el solicitante tenga la nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor, pero en los que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales. En tales casos, la posesión de la segunda nacionalidad no será incompatible con la condición de refugiado. Por lo general , para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación. (…).”. (énfasis añadido)
82. A fin de conocer con mayor detenimiento la naturaleza del referido Manual, es preciso tomar en cuenta que el ACNUR fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como la organización internacional encargada de proporcionar protección internacional a los refugiados que reúnan las condiciones requeridas, de buscar soluciones permanentes al “problema de los refugiados” [30] , así como de velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados [31] .
83. Acorde con el objetivo por el cual fue creado, el ACNUR, con la pretensión de orientar a los gobiernos encargados de aplicar la Convención y su Protocolo –particularmente en cuanto a la definición de refugiado– emitió el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de mil novecientos cincuenta y uno y el Protocolo de mil novecientos sesenta y siete sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual, en términos de dicho documento no constituye un tratado sino una guía práctica dirigida a los funcionarios encargados de determinar la condición de refugiado. Por tanto, las referidas pautas no deberán ser interpretadas o introducidas de alguna manera que pudiera ir en contra de los principios de las propias convenciones por las que debe velar.
84. Ahora bien, en los párrafos *** y 107 del referido Manual emitido por el ACNUR –tomados en cuenta por el Tribunal Colegiado y transcritos con anterioridad– se señala que para analizar las solicitudes de personas con más de una nacionalidad debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del referido país. De ahí se advierten dos posibles escenarios : a) en primer lugar, que habrá casos en los que el solicitante sea nacional de un país respecto del cual no alegue temor fundado pero que, al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales, ésta pueda tenerse por ineficaz, y; b) en segundo lugar, que por lo general , una nacionalidad podrá tenerse como ineficaz si existió una petición de protección que hubiera sido denegada expresamente, o bien, implícitamente ante la falta de respuesta.
85. A juicio de esta Sala, las directrices contenidas en el referido Manual no proponen ni pretenden ser reglas a aplicar de manera automática en todas las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado sino, como se dijo y como se reconoce en el propio documento, una guía práctica a tomar en cuenta en cada caso en concreto cuando el solicitante cuente con doble o múltiple nacionalidad y siempre atendiendo a las particularidades de cada caso; aspecto que, conviene resaltar, responde a que el reconocimiento de la calidad de refugiado, por su propia naturaleza declarativa (y no constitutiva) está íntimamente ligada a las particularidades de cada caso.
86. La importancia de no adoptar posturas absolutas puede advertirse de distintos extractos del propio Manual, en los que se propone que las autoridades encargadas de resolver las solicitudes respectivas adopten una postura flexible que permita darle a las particularidades de cada caso el peso que ameriten y, sobre todo, en las que se les propone no adoptar posturas automáticas frente a ciertos hechos, sino una que atienda al contexto de la situación correspondiente [32] .
87. En ese sentido, las directrices del Manual deben ser consideradas como una guía que pueden ser incorporadas en el análisis respectivo como pautas interpretativas que auxilien en la decisión de un caso concreto.
88. Así, además de que, como ya se dijo, de una interpretación literal de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados no se desprende la obligación de que las personas acudan al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado en otras naciones, lo cierto es que esta Segunda Sala tampoco advierte que de las propias directrices contenidas en el Manual (en los párrafos *** y 107 transcritos) se deriven reglas que deban aplicarse de manera automática y que, por tanto, puedan servir eventualmente de fundamento para afirmar que el marco internacional obliga a los solicitantes con más de una nacionalidad a “ acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar refugio en otras nacionales” , pues en ellas tan sólo se ofrecen posibles escenarios que pueden analizarse cuando, pese a que una persona cuenta con doble nacionalidad y no alegue temor respecto de uno de los países de la que sea nacional, la segunda nacionalidad pueda tenerse como ineficaz.
89. Dicha conclusión se refuerza si se toma en cuenta que con posterioridad a la emisión del referido Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, el primero de septiembre de dos mil cinco, el ACNUR emitió un módulo denominado “ La Determinación del Estatuto de Refugiado ” con el objetivo, entre otros, de promover un entendimiento común sobre la determinación del estatuto de refugiado entre todo el personal del ACNUR , así como para familiarizar a los socios del ACNUR, ya sean de instancias gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales, con los principios básicos de la determinación del estatuto de refugiado, tanto en los criterios sustantivos de elegibilidad como en los aspectos de procedimiento [33] .
90. En dicho documento, se señala lo siguiente:
“Aquellos solicitantes que tengan más de una nacionalidad deben establecer un fundado temor de persecución en referencia a cada uno de los países afectados, para así poder calificar a la condición de refugiados, aunque esto sólo aplica si la segunda nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país . Ese no es siempre el caso. Los encargados de tomar las decisiones deben distinguir entre la posesión de una nacionalidad meramente desde el punto de vista jurídico y la real disponibilidad de protección por parte del país o países afectados .” [34]
91. Dicha explicación refuerza la conclusión aquí expuesta, es decir, que, contrario a lo interpretado por el Tribunal Colegiado, en términos de la Convención referida, las personas con doble nacionalidad no tienen la obligación de acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones, sino que, como lo argumenta la autoridad recurrente, de ser el caso, deben rehusarse a acogerse a tal protección por un temor fundado. Además, tomando en cuenta las pautas interpretativas del ACNUR, no en todos los casos tiene que alegarse un temor fundado sino que deberá, en su caso, analizarse la posibilidad de la persona de recurrir a la protección del país de que se trate, lo cual puede implicar examinar, si se atiende al citado Manual, si la diversa nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país.
V.3. Marco normativo nacional
92. Ahora bien, a pesar de que ya se descartó la interpretación que el órgano colegiado realizó del marco internacional señalado, de cualquier manera debe continuarse con el análisis de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, pues lo dicho hasta este momento no resuelve la litis que persiste en torno al alcance que le otorgó el Tribunal Colegiado y el que propone la autoridad recurrente.
93. Ciertamente, aun cuando esta Segunda Sala ya concluyó que, contrario a lo resuelto, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados no obliga a las personas a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio, lo cierto es que dicha interpretación es insuficiente para resolver si resultó correcto que el órgano colegiado determinara la prevalencia del marco jurídico nacional, pues la interpretación aquí adoptada de la Convención se sigue contraponiendo, a su vez, con la interpretación consistente en que en términos del marco jurídico nacional no se distingue a las personas con doble nacionalidad y que, por tanto, no debe realizarse análisis alguno del diverso país del cual la persona sea nacional.
94. De esta manera, en atención al principio de exhaustividad, esta Segunda Sala estima que debe determinar el alcance de la regulación prevista en nuestro país en torno al derecho humano al reconocimiento de la condición de refugiado para poder determinar si resultó correcta la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, o bien, si como lo sostiene la autoridad recurrente, en términos del marco nacional, al igual que en términos del marco internacional, debe valorarse la protección efectiva de cada uno de los países del cual el solicitante sea nacional, pues sólo fijando el correcto alcance de cada uno de los marcos interpretados podrá determinarse si la prevalencia de normas fijada por el órgano colegiado resultó o no correcta.
95. Conviene recordar que el Tribunal Colegiado, para emitir su conclusión, tomó en cuenta que en el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se establecen los supuestos de reconocimiento de la condición de refugiado, destacando para ello la fracción II del referido precepto.
96. Al respecto, sostuvo que en términos del artículo 8, primer párrafo, del Reglamento de dicha legislación , el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado corresponde a todo extranjero en territorio nacional sin distinción, entre otras, de la nacionalidad, y sin que le pasara inadvertido que en términos de su artículo 42, fracción VI , la autoridad debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la protección efectiva del país de origen al momento de evaluar una solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado; sin embargo, a su parecer, dicho precepto regula la forma en la que la autoridad debe efectuar el referido análisis, más no tiene por objeto prever los requisitos o limitantes para obtener ese reconocimiento.
97. Además, de particular importancia reviste su pronunciamiento en torno al concepto relativo al país de origen , pues una vez que determinó la prevalencia del marco jurídico nacional sobre el internacional, sostuvo que tomando en cuenta el artículo 2, fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , esto es, si el país de origen es el país de nacionalidad o de residencia habitual , en el caso debió considerarse como país de origen ***, y no la República de ***, pues fue en el primero de ellos donde radicaba el hoy quejoso previo a arribar a territorio mexicano , por lo que consideró incorrecta la decisión de la autoridad responsable relativa a que el quejoso podía acogerse a la protección efectiva de la República de ***.
98. A fin de resolver lo que corresponde, debe conocerse el contexto del marco jurídico nacional que regula el reconocimiento de la calidad de refugiado.
99. Mediante Decreto de veintisiete de enero de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Posteriormente, el treinta de octubre de dos mil catorce se publicó el Decreto que tuvo por objeto, entre otras cuestiones, modificar la denominación de dicho ordenamiento a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
100. De la lectura a la iniciativa que motivó la expedición del ordenamiento en el dos mil once, se advierte la intención del Estado Mexicano de seguir avanzando en la protección de los derechos humanos en materia de refugiados y protección complementaria, teniendo como base lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, así como la definición ampliada de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados. En la iniciativa de referencia se expuso, para lo que interesa destacar, lo siguiente:
“(…) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, (…) constituyen la base de protección a los refugiados y constituyen el principal cuerpo normativo que regula el actuar de los Estados en la materia. Tras la adhesión de los Estados Unidos Mexicanos a la Convención, el Gobierno Federal tomó en sus manos la responsabilidad de efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado con base en las disposiciones que la misma establece.
Sin embargo, en la actualidad el marco jurídico aplicable ha sido rebasado. Su principal debilidad radica en que tiene un enfoque limitado, al asimilar la condición de refugiado, cuya naturaleza es declarativa y por tanto inherente a la persona, con la situación migratoria que el Gobierno le otorga (…)
Por otro lado, en la década de los ochentas, algunos países latinoamericanos se dieron a la tarea de examinar los retos que enfrentaba la región para proponer una definición de refugiado que permitiera hacer frente a estos desafíos. Así, en la denominada Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, las naciones participantes incluyeron una definición amplia de refugiado. Los Estados Unidos Mexicanos, fue el primer país en incorporarla en su legislación nacional mediante una reforma al artículo 42 de la Ley General de Población en 1990 (…)
Sin embargo, esta definición deja fuera a los elementos contenidos en la Convención de 1951. (…)
En la iniciativa por tanto, se retoma la definición amplia de refugiado, que considera tanto los elementos de la Convención de 1951 como los ya previstos en la Ley General de Población . (…).” (énfasis añadido)
101. Como puede advertirse y para lo que interesa destacar en este momento, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político buscó contemplar dentro de la definición de refugiado los elementos previstos tanto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados como en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de mil novecientos ochenta y cuatro [35] .
102. Por lo anterior, es preciso conocer los elementos esenciales de dicha Declaración. En ella, para lo que interesa destacar, se adoptaron las siguientes conclusiones:
“(…) Primera. Promover dentro de los países de la región la adopción de normas internas que faciliten la aplicación de la Convención y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protección de los refugiados. Propiciar, asimismo, que la adopción de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convención y el Protocolo, coadyuvándose así en el necesario proceso dirigido a la armonización sistemática de las legislaciones nacionales en materia de refugiados.
Segunda . Propiciar que la ratificación o adhesión a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 , respecto de aquellos Estados que aún no lo han hecho, no vaya acompañada de reservas que limiten el alcance de dichos instrumentos, e invitar a los países que las hayan formulado a que consideren su levantamiento en el más corto plazo.
Tercera. Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado , teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público (…)” (énfasis añadido)
103. Como puede advertirse, en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, al mismo tiempo en que se recomendó a los Estados adoptar la definición ampliada, se les instó a ratificar y adherirse a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y a su Protocolo de mil novecientos sesenta y siete, lo cual refleja, al menos implícitamente, que las definiciones en ellas contenidas no pueden, en principio, entenderse como contradictorias o excluyentes.
104. Esta misma lógica fue adoptada tanto en el Sistema Universal como en el Interamericano de protección de derechos humanos.
105. En primer lugar, una vez aprobada la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, el veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno se emitió el “Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas” [36] en la cual se adoptaron, para lo que interesa destacar, las siguientes recomendaciones:
“ (…)
D.
La Conferencia,
Considerando que todavía muchas personas abandonan su país de origen a causa de persecución y que por su situación particular tienen derecho a protección especial;
Recomienda a los Gobiernos que continúen recibiendo a los refugiados en su territorio y actúen de común acuerdo, con verdadero espíritu de solidaridad internacional, a fin de que los refugiados puedan hallar asilo y posibilidades de reasentamiento.
E.
La Conferencia,
Expresa la esperanza de que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados tenga, además de su alcance contractual, un valor de ejemplo , e incite a todos los Estados a otorgar , en la medida de lo posible, a las personas que se encuentren en su territorio como refugiados y que no estén protegidas por las disposiciones de la Convención, el trato previsto por esta Convención”
(…)”. (énfasis añadido)
***. Estas recomendaciones se retoman en tanto que reflejan que existió un reconocimiento expreso por parte de la Conferencia de Plenipotenciarios que adoptó la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de que existen personas que igualmente merecen ser reconocidas como refugiadas, pese a que no se encuentren protegidas expresamente por la Convención [37] . En otras palabras, se admitió que pueden existir personas que merecen la protección que se brinda con la Convención, pese a no encuadrar en su definición.
107. En segundo lugar, en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, en la Segunda Conferencia Interamericana y Extraordinaria celebrada en mil novecientos sesenta y cinco, se manifestó la necesidad de emitir una Convención sobre Refugiados acorde con las características de la región [38] . Con ese objetivo, y con la finalidad de determinar si otros instrumentos contemplaban las nuevas situaciones surgidas en el continente, el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros ordenamientos, además de tener un número insuficiente de ratificaciones o adhesivos, “ contenían diversas limitaciones que impedían encarar adecuadamente los nuevos aspectos originados por el problema de los refugiados ”. En su concepto, las principales situaciones de refugiados que exigían la adopción de normas convencionales eran, entre otros, la relativa a su situación jurídica (incluyendo la definición de refugiado) así como lo relativo a sus derechos y deberes [39] .
108. De la misma manera, en el Coloquio sobre el Asilo y la Protección Internacional de Refugiados en América Latina, celebrado en la Ciudad de México en mil novecientos ochenta y uno, se sostuvo y concluyó lo siguiente [40] :
“ Tomando en consideración (…)
La conveniencia de superar determinadas lagunas y carencias , tanto del Sistema Universal cuanto del Sistema Interamericano, así como del orden jurídico interno de los Estados para hacer frente a los complejos problemas legales, económicos, sociales, culturales y laborales, de estas personas; (…)
Adopta las siguientes conclusiones: (…)
3. Señalar la necesidad de realizar un esfuerzo, acorde con las circunstancias por las que atraviesa la Región, que permita conjugar los aspectos más favorables de la tradición del Sistema Interamericano, con los elementos que aporta el Sistema Universal de Protección a refugiados y asilados;
4. Es necesario extender en América Latina la protección que los instrumentos universales e interamericanos otorgan a refugiados y asilados, a todas aquellas personas que huyen de su país a causa de agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los Derechos Humanos, o acontecimientos que alteren seriamente el orden público, en todo o parte del territorio del país de origen ; (…)”. (énfasis añadido)
109. Precisamente con ese objetivo y a pesar de que no constituye como tal un tratado internacional, en mil novecientos ochenta y cuatro, el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios” celebrado en Cartagena, ***, adoptó la Declaración de Cartagena sobre Refugiados . Si bien sobre ella se transcribieron con anterioridad algunas de sus recomendaciones, vale la pena recordarlas, porque en éstas, además de recomendar la ratificación o adhesión a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, se señaló lo siguiente:
“Tercera. Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado , teniendo en cuenta , en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” (énfasis añadido)
110. Ahora bien, en el caso de México, la primera definición que se adoptó sobre el término “refugiados” fue precisamente la que se recomendó en la Declaración de Cartagena. Dicha definición fue plasmada por primera ocasión en el artículo 42, fracción VI, de la Ley General de Población con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, el cual era del contenido siguiente:
“ Artículo 42. No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características: (…)
VI. Refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen , que lo hayan obligado a huir a otro país. (…).” (énfasis añadido)
111. La adhesión de México a dichos ordenamientos no fue acompañada de alguna reforma a la definición de refugiado prevista en la Ley General de Población sino que ésta fue derogada hasta que se expidió la entonces denominada Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria el veintisiete de enero de dos mil once, y la cual no ha sido reformada por lo que hace a su artículo 13.
112. Con lo expuesto hasta ahora, puede advertirse que la finalidad de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados fue recomendarle a los Estados adoptar una definición que ampliara los supuestos de reconocimiento de la calidad de refugiado acorde con la realidad de la región, lo que guarda una conexión directa con los pronunciamientos hechos tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Regional de protección de derechos humanos en el sentido de que la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados resulta necesaria, más no suficiente para proteger a todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la necesidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado.
113. Esta situación significa, a juicio de esta Segunda Sala, que la adopción de la definición ampliada en la legislación nacional, así como su aplicación en un caso en concreto, no debe entenderse como un incumplimiento o contraposición de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados , pues las definiciones que prevén no deben ser entendidas como contrarias o excluyentes, en el entendido de que la coexistencia de ambas definiciones resulta acorde con la recomendación hecha tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
114. Ahora bien, en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, se define a la condición de refugiado como el estatus jurídico del extranjero que es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación al encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 13 de dicho ordenamiento [41] . Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 13 . La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y
III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” (énfasis añadido en la fracción analizada en la secuela procesal)
115. Con lo expuesto hasta ahora y de un simple análisis comparativo, puede advertirse que mientras la fracción I contempla la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados (añadiendo el género como motivo de persecución), la fracción II prevé la definición ampliada del concepto, cuya adopción fue recomendada en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados y la cual tuvo como finalidad establecer nuevas causales de protección internacional , acordes con la realidad de la región [42] . Por su parte, la fracción III contempla ambas definiciones para un supuesto particular al que se le ha denominado refugiados sur place [43] , el cual se actualiza cuando una persona extranjera adquiere la calidad de refugiado durante su estancia en territorio nacional, sin que la tuviera cuando ingresó a él.
116. En este caso resulta relevante la fracción II del artículo 13 recién transcrito, pues dicha hipótesis normativa fue la analizada en la secuela procesal que antecede al presente recurso de revisión. Así, en términos de la definición ampliada, una persona será refugiada por haber huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
117. De todo lo expuesto, esta Segunda Sala reconoce que en el sistema jurídico mexicano, a diferencia de lo que sucede en la Convención sobre el Estatuto de la Condición de Refugiados, no existe una regulación expresa en tratándose de solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado que cuenten con doble nacionalidad, siendo precisamente el significado y alcance de dicha ausencia lo que continúa en disputa, pues el Tribunal Colegiado le atribuye un alcance distinto al propuesto por la autoridad recurrente.
118. Por un lado, mientras que el Tribunal Colegiado tomó en cuenta dicha falta de regla expresa y la definición del país de origen para concluir que el sistema jurídico mexicano no distingue a las personas con doble nacionalidad y que el análisis respectivo del país de origen debe hacerse a la luz del país en el que el solicitante radique antes de ingresar a territorio nacional; la autoridad recurrente argumenta que el país de origen, en términos de la Convención ya referida, debe entenderse como cualquiera de los países cuya nacionalidad posea, por lo que debe analizarse la protección efectiva de cada uno de ellos, en términos del artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
119. Esta Segunda Sala estima correctos, en una parte, aspectos referidos por el Tribunal Colegiado; y, en otra, por la autoridad recurrente. Se explica.
120. Por un lado, esta Segunda Sala considera que el supuesto que contempla la definición ampliada del reconocimiento de la calidad de refugiado debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó la persona ; no obstante, como lo refiere la autoridad recurrente, esto no implica que no deba realizarse análisis alguno en torno al diverso país del cual la persona solicitante es nacional.
121. A fin de determinar el alcance de la expresión normativa “ huido de su país de origen” debe analizarse con mayor detenimiento el concepto de país de origen y el cual es definido en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, como el país de nacionalidad o de residencia habitual [44] . Al respecto, esta Segunda Sala no deja de observar que a lo largo de la ley, el término relativo al país de residencia habitual se utiliza para hacer referencia a los casos en los que los solicitantes no cuenten con país de nacionalidad.
122. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 13, fracción I [45] , y 33, fracción VI [46] , del citado ordenamiento, en los que se establece, por un lado, que la condición de refugiado se reconocerá a quien, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde tuviera residencia habitual , no pueda o causa de los fundados temores de ser perseguido, no quiera regresar a él y; por otra parte, que cesará el reconocimiento de la calidad de refugiado al que no tiene nacionalidad y han desaparecido las circunstancias que motivaron tal reconocimiento y por tanto está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
123. Sin embargo, de la definición del concepto relativo o de otra disposición normativa no se desprende alguna pauta que permita resolver los casos en los que las personas cuenten con doble nacionalidad pero que sólo residan habitualmente en uno de ellos . Al respecto, se advierten dos posibles interpretaciones .
124. Por un lado, la relativa a que el país de residencia habitual sólo cobra aplicación ante la falta de nacionalidad y que, por tanto, como lo refiere la autoridad recurrente, cuando el solicitante cuente con doble nacionalidad, deberá considerarse como país de origen cada uno respecto de los cuales el solicitante sea nacional, en términos de lo previsto en el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados [47] . En otro sentido, como lo estimó el órgano colegiado, que en esos casos debe analizarse la situación del país de nacionalidad del cual ha huido porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
125. Si se adopta la primera interpretación, esto es, que en los casos de las personas con doble nacionalidad debe considerarse como país de origen a cada uno de ellos, como lo refiere la recurrente, el supuesto previsto en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, necesariamente deberá actualizarse respecto de cada uno de los países de los que la persona solicitante sea nacional . Es decir, será necesario que la persona hubiera huido de cada uno de los países de los cuales es nacional porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
126. Sin embargo, esta Segunda Sala descarta esa interpretación, por lo siguiente.
127. En primer lugar, porque implicaría trasladar un elemento de la definición tradicional y primigenia adoptada en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados [48] , a la ulterior definición que se recomendó adoptar en la Declaración de Cartagena; recomendación que, como se dijo, buscó ampliar , mediante su definición, los supuestos de reconocimiento de la calidad de refugiado, es decir, introducir nuevas causales de protección internacional.
128. De esta manera, si la Declaración de Cartagena parte del reconocimiento de que existen otras personas que requieren protección internacional, distintas a las que ya protege la Convención sobre el Estatuto de Refugiados [49] , interpretar dicha definición ampliada a la luz de uno de los elementos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados implicaría restarle eficacia a su finalidad y, por tanto, a la intención del Estado Mexicano de adoptarla en su ordenamiento nacional.
129. Sobre todo, porque el traslado propuesto por la autoridad sí tendría como efecto disminuir la aplicabilidad de la definición ampliada , pues no bastaría con que una persona hubiera huido del país de su nacionalidad donde residía por alguno de los motivos previstos en la Declaración, sino que sería necesario que se encontrara en una situación de ese carácter en más de una ocasión. De esta manera, si bien esta Segunda Sala no descarta en automático la posibilidad de acudir a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para analizar algún aspecto, en general, del reconocimiento de la calidad de refugiado, ello sólo resultará válido si no tiene como efecto o consecuencia restringir o disminuir el alcance de la definición regional ampliada, y lo cual también resulta congruente con lo expresado en el Coloquio sobre el Asilo y la Protección Internacional de Refugiados en América Latina, celebrado en la Ciudad de México en mil novecientos ochenta y uno, en el sentido de que el esfuerzo debe consistir en conjugar los aspectos más favorables de la tradición de los Sistemas Universal y Regional.
130. En este caso, interpretar el supuesto de la definición ampliada a la luz de la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y, por tanto, concluir que el país de origen debe entenderse como cualquiera de los países cuya nacionalidad posea el solicitante, prácticamente implicaría nulificar dicha definición y adoptar la interpretación más restrictiva en torno a los derechos humanos en tratándose del derecho al reconocimiento de refugiado, ya que no bastaría con que la persona hubiera huido del país de su nacionalidad en el que residía por verse en cualquiera de las situaciones enunciadas por la ley, sino que sería necesario que la persona se colocara, por segunda ocasión, en una situación de ese carácter.
131. A juicio de esta Sala, una interpretación de ese carácter tendría una consecuencia completamente contraria al objetivo humanitario que tiene el reconocimiento de la calidad de refugiado, pues implicaría desconocer la situación de huida por la cual ya atravesó la persona y que fue lo que la motivó a realizar un acto de migración para solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiada.
132. En ese sentido, esta Segunda Sala concluye que el supuesto del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, debe analizarse, en tratándose de solicitantes con doble nacionalidad, a la luz del país en el que reside habitualmente el solicitante y del cual precisamente huyó , a fin de determinar si ello fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
133. Sobre la interpretación propuesta, la Corte Constitucional de ***, en la sentencia T-250/17 [50] , al analizar la regulación tanto internacional como nacional relacionada con la definición del estatuto de refugiado, sostuvo que en la legislación *** se retoma tanto la definición de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados como la recomendada en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados y que, por tanto, la definición legal de la condición de refugiado es más amplia que la establecida en la Convención. La legislación del referido país, analizada en la sentencia que se señala [51] , establece que se entiende por refugiado toda persona:
“a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual , no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público , o
c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”. (énfasis añadido)
134. Posteriormente, resulta relevante destacar que, tomando en cuenta la normativa interna, la Corte Constitucional de *** concluyó que:
“161. La definición de refugiado reconocida en el ordenamiento interno ***no tiene en cuenta no solo la de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1991, sino otras situaciones merecedoras de especial protección internacional, a las que hacen referencia otros tratados internacionales, relacionadas con la posibilidad de que una persona sea víctima de tortura o de que se desconozcan sus derechos a la vida y a la libertad en el país de su residencia habitual ”.
135. De lo anterior puede advertirse que, como en México, en *** se adoptó tanto la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados así como la que fue recomendada en la Declaración de Cartagena y, además, que éste último supuesto, en términos de la interpretación de la Corte Constitucional de ***, se actualiza cuando se desconozcan los derechos a la vida y a la libertad de la persona en el país de su residencia habitual.
136. De todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala reconoce que entre la legislación nacional y la internacional que se analiza en este asunto presentan diferencias y, por tanto, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, el supuesto del artículo 13, fracción II, de la ley de la materia, no debe analizarse a la luz de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, pues ello implicaría reducir la aplicación de la definición regional cuya adopción fue recomendada en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos e interpretarla de la manera más restrictiva posible , en tanto que sería necesario que la persona se colocara en una situación de huida, por más de una ocasión, para que finalmente pudiera ser reconocida como refugiada.
137. En ese sentido, a pesar de que la conclusión aquí adoptada finalmente genera el mismo efecto que la decisión del Tribunal Colegiado, es decir, que no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados en los casos de personas con doble nacionalidad, ello no deriva del hecho de considerar que sea contraria a la legislación nacional, sino de que, como ya se ha dicho, la adopción de la definición regional tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional , distintas a las ya contempladas en la referida Convención; de ahí que no resulte posible restringir el alcance de la definición ampliada a la luz de alguno de los elementos previstos en la definición “tradicional” pues implicaría restarle de cualquier eficacia.
V.4. Análisis relativo al diverso país del cual la persona solicitante sea nacional.
138. Ahora, si bien se estima correcto lo considerado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el país de origen debe ser el país en el cual la persona residía y del cual precisamente huyó, ello no implica que se estime adecuada la postura que en términos absolutos adoptó, consistente en que no debe realizarse análisis alguno respecto del diverso país del cual la persona es nacional, pues a pesar de que la protección efectiva de ese segundo país tampoco debe tener la importancia y/o alcance que propone atribuirle la autoridad recurrente , lo cierto es que no es un aspecto que simplemente pueda dejarse de tomar en cuenta en automático o en todos los casos.
139. En términos generales, puede afirmarse que el hecho de que una persona sea nacional de un país implica que forma parte de un vínculo jurídico político que lo convierte en un acreedor directo de la protección que dicho Estado se encuentra obligado a brindarle [52] . En palabras del ACNUR, “el Estado es el responsable principal de proteger a sus ciudadanos” [53] .
140. Por otro lado, una persona con doble o incluso múltiple nacionalidad es aquella que ostenta el carácter de ciudadana en más de un país; sin embargo, las razones por las cuales una persona puede encontrarse en esa situación son diversas y pueden ser consecuencia de distintos escenarios, como por ejemplo la reducción de conflictos entre países [54] . Así, la adquisición de una diversa nacionalidad puede derivar tanto de la voluntad de la persona (nacionalidad por naturalización), como también por razones que no derivan de su voluntad . Tal es el caso, por ejemplo, de la adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis , ante la solicitud respectiva por parte de alguno de los progenitores que ostenten la referida nacionalidad. Sobre ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató que la mayoría de los Estados del continente americano se basan en un sistema mixto, a través del cual se otorga la nacionalidad mediante la aplicación combinada de los principios del ius soli para los nacidos en sus territorios y del ius sanguinis para los nacidos en otro país [55] .
141. Tomando en cuenta tales aspectos, una persona con doble nacionalidad es aquella que mantiene un vínculo jurídico político con dos países , a los cuales, indistintamente, puede exigirles le brinden la protección de la cual es acreedora.
142. En ese sentido, si bien esta Segunda Sala no comparte que no deba realizarse análisis alguno respecto del diverso país del cual la persona es nacional, pues como lo refiere la recurrente, además de que en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y en su Reglamento existen diversos preceptos que hacen referencia precisamente al elemento relacionado con la protección efectiva del país de la persona (resaltándose para ese efecto el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la ley de la materia) implicaría inobservar por completo el vínculo jurídico político que mantiene la persona con un diverso país, lo cierto es que el examen respectivo debe hacerse bajo la premisa de que la posible protección de dicho país es uno de los tantos aspectos a tomar en cuenta al momento de analizar la solicitud correspondiente , pero no como una especie de requisito o limitante que deba colmarse para obtener el reconocimiento.
143. De esta manera, la posibilidad que, en principio, parece tener la persona de acudir a solicitar la protección a un diverso país de nacionalidad debe ser introducida como uno de los diversos elementos a tomar en cuenta de manera conjunta con la situación y contexto que se presente en la situación particular correspondiente , pero sin que por sí mismo sea el elemento determinante para emitir una decisión.
144. Por el contrario, el elemento determinante para reconocer la calidad de refugiado en casos como el que dio origen a este asunto, debe ser el análisis que emprenda la autoridad sobre el país en el que residía y del cual huyó la persona solicitante, y no si puede contar con la protección efectiva de otro país, pues ello implicaría inobservar la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se han visto en la necesidad de huir del país en donde vivían.
145. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [56] , ha reconocido que la condición migratoria es un factor propio por el cual se puede padecer discriminación sistemática , ya que el simple hecho de migrar trae aparejada una situación de vulnerabilidad propia, pues los movimientos territoriales de poblaciones, en sí mismos, entrañan innumerables situaciones peligrosas.
146. Para contrarrestar lo anterior, se señaló que al firmar el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, los Estados se comprometieron a responder a las necesidades de los migrantes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que pueden derivarse de las circunstancias en que viajan, o de las condiciones a que se enfrentan en los países de origen , tránsito y destino, prestándoles asistencia y protegiendo sus derechos humanos. Para ello, cada país debe examinar las políticas y prácticas pertinentes para asegurarse de que éstas no creen, exacerben ni aumenten involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, aplicando un enfoque basado en los derechos humanos [57] .
147. A esa situación de vulnerabilidad propia por el hecho de estar en un contexto de desplazamiento internacional, la Primera Sala ha considerado que debe sumársele las ideas discriminatorias, xenófobas y de exclusión que pueden ser parte de las sociedades de recepción de los migrantes [58] , las dificultades a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, dificultades económicas, sociales, así como ciertos obstáculos especiales para regresar a sus Estados de origen, entre otras [59] .
148. En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado que las personas en el contexto de la movilidad humana suelen enfrentar formas interrelacionadas de discriminación en los países de origen, tránsito, destino y retorno. Estas personas son discriminadas no sólo por su origen nacional, su situación migratoria, o más ampliamente por el hecho de ser extranjeras, sino también por otros factores asociados a su condición de migrantes, tales como su edad, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza o pobreza extrema, entre otras [60] .
149. Por lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los movimientos migratorios requieren formas de protección diferenciadas e individualizadas para tratar a las personas en todas las etapas del desplazamiento internacional, incluidos los refugiados [61] ; además, ha resaltado la importancia de que las autoridades sean conscientes de los riesgos particulares a los que están expuestos ciertos grupos de población, en los que converjan uno o varios factores de discriminación y aumenten su nivel de vulnerabilidad , incluidos aquellos que pueden ocurrir a lo largo de todo el ciclo migratorio, así como los que requieren atención especializada, debido a su alto nivel de vulnerabilidad [62] .
150. Por ello, ha enfatizado en la necesidad de que los Estados incorporen una perspectiva de género e interseccional en todas las medidas y respuestas relativas a los migrantes y refugiados que permita comprender las situaciones y necesidades de cada grupo poblacional, basada en el género, la edad, etnia, raza, orientación sexual, expresión de género, entre otros, a fin de que las respuestas de los Estados tomen en cuenta vulnerabilidades específicas que acompañan a las personas desde su país de origen, las cuales se agravan por su condición de personas que se encuentran en un contexto de movilidad humana, aumentando el riesgo de sufrir mayor discriminación y exclusión en los países de tránsito y destino [63] .
151. De esta manera, para esta Segunda Sala resulta claro que la discriminación sistemática a la que pueden enfrentarse las personas que solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiado, sumado a uno o varios factores de discriminación que, en su caso, pueden presentarse, como lo ha resaltado la Primera Sala de esta Suprema Corte, debe exigir la adopción de medidas transformativas en todas las esferas del poder político para ser remediada.
152. Tomando en cuenta tales aspectos, si la persona solicitante cuenta con otra nacionalidad, diversa a la del país del cual huyó, dicho elemento debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos, a partir de un enfoque de interseccionalidad , que considere la situación de movilidad con otros factores, como la edad, el género, la orientación sexual, identidad de género, entre otros que requieran la adopción de estrategias diferenciadas de respuesta. Además, dicho enfoque, como lo ha resaltado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe evitar la revictimización de las personas migrantes [64] .
153. A juicio de esta Sala, para que ello sea posible, es imprescindible no adoptar posturas absolutas o automáticas frente a ciertos escenarios , como aquél que se presenta cuando quien solicita el reconocimiento de la calidad de refugiado puede, en principio, acogerse a la protección nacional de un diverso país, pues antes que nada debe partirse de la presunción de que la persona no quiere o no puede acogerse a la protección del diverso país del cual es nacional ; presunción que deriva directamente de su solicitud de ser reconocida como refugiada en territorio nacional, pues de una inferencia lógica puede concluirse que, de haber querido (o podido) disfrutar de la protección nacional, no hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de refugiada.
154. En ese sentido, con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional , deberá determinarse si el exigirle realizar otro acto de migración (en contra de su voluntad) puede acentuar o agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
155. Para ello, como de alguna manera ya se sostuvo, el elemento determinante para resolver sobre el reconocimiento de la calidad de refugiado debe ser el relativo al país del cual huyó , pues las circunstancias a las que se enfrentó, tanto en el país de origen como durante el desplazamiento, pueden colocarla en una situación merecedora de protección reforzada por parte del Estado Mexicano.
156. De esta manera, las causas por las cuales decidió huir del país de origen, sumadas tanto con las circunstancias en las cuales realizó el desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir en ella resultan de especial importancia, pues en algunos casos, bastará con identificar graves situaciones de violaciones a derechos humanos para que la persona sea reconocida como refugiada, sin necesidad de realizar algún análisis acerca de la posibilidad de acogerse a la protección del diverso país del cual es nacional. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que el ACNUR, han considerado que las personas provenientes de *** deben ser reconocidas, prima facie , como personas refugiadas bajo la Declaración de Cartagena, al haberse detectado que en la mayoría de las ocasiones el desplazamiento se debe a inminentes amenazas a su vida, integridad y libertad como consecuencia de la violación masiva de derechos humanos [65] .
157. El reconocimiento prima facie ha sido definido como el reconocimiento grupal de la condición de refugiado con base en circunstancias evidentes y objetivas en el país de origen [66] .
158. Por lo anterior, en casos en los que exista evidencia [67] que indique que en el país del cual huyó la persona imperan circunstancias que amenazaron inminentemente su vida, integridad o libertad y/o que la persona enfrentó diversos riesgos durante su desplazamiento que la pusieron en una situación de ese carácter [68] , no resultará razonable exigirle realizar otro acto de migración a fin de que se acoja a una protección de la que, si bien es acreedora, se ha negado a disfrutar, pues implicaría otorgarle mayor peso a esa presunción de protección que a la situación de vulnerabilidad que, por su gravedad, requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.
159. No obstante, si la situación del país del cual huyó , así como las condiciones de su desplazamiento no resultan suficientes, por sí mismas , para reconocer la calidad de refugiado (decisión que tendrá que estar fundada y motivada) deberá realizarse un análisis que permita determinar, con base en las circunstancias de cada caso, si resulta razonable exigirle a la persona trasladarse al país de cuya protección se ha rehusado a disfrutar.
160. Para ello, en primer lugar, deberá determinarse si en el diverso país existen circunstancias que pudieran amenazar la vida, seguridad o libertad de la persona al existir violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
161. Con esa finalidad, la autoridad deberá valorar la situación del país a la luz de las declaraciones de la persona solicitante [69] , lo que significa que deberá, por un lado, propiciar un diálogo que le permita exponer las razones por las cuales, a pesar de contar con una diversa nacionalidad, decidió solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado, y; por otra parte, agotar la vía institucional que para tal efecto se prevé en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en términos de las cuales debe recabarse la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre las condiciones prevalecientes del país de cada solicitante [70] .
162. El referido análisis, no obstante, no debe realizarse de manera aislada o sin tomar en cuenta las situaciones particulares de la persona solicitante, sino partiendo del contexto particular y de los distintos factores de vulnerabilidad que puedan confluir en ella, pues como lo ha reconocido el ACNUR “las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas” [71] .
163. De manera obligada, deberá realizar el análisis partiendo de la premisa de que la persona tiene doble nacionalidad , por lo que deberá determinarse si la ostentación de la diversa nacionalidad lleva aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales [72] , es decir, si dicha nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país [73] , pues el hecho de que una persona sea nacional de un país, no conlleva a considerar de manera automática, que, de hecho, es tratada como tal.
164. Por lo anterior, deberá analizar, de manera obligada, si en el referido país la persona podría ser sometida a situaciones de discriminación con motivo de la ostentación de su diversa nacionalidad; adicionalmente, deberá determinar si existen otros factores de vulnerabilidad, como pueden ser la edad, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, entre otras, que pudieran colocarlo en una situación de discriminación y/o exclusión severa o de alguna otra que sea violatoria de sus derechos humanos. A manera de ejemplo, el ACNUR ha considerado que la diferencia entre un emigrante por motivos económicos y los refugiados puede llegar a ser muy imprecisa, ya que dentro de las medidas económicas que afectan a los medios de vida de una persona pueden ocultarse intenciones o propósitos de orden racial, religioso, o político dirigidos contra un grupo determinado y lo cual, de acuerdo a las particularidades del caso , pueden convertir a las personas en refugiadas [74] .
165. De no advertirse una situación como la anteriormente descrita –pues de ser así deberá reconocerse la calidad de refugiado–deberá examinar la posición de la persona frente al país correspondiente , a fin de determinar si resulta razonable exigirle que acuda a gozar de la protección nacional de la cual, se presume, se ha rehusado a disfrutar.
166. Sobre este tema, resulta oportuno tomar en cuenta que el ACNUR ha ofrecido distintas pautas interpretativas para determinar, con base en un criterio de razonabilidad y pertinencia , si la posibilidad que, en principio, parece tener la persona solicitante para recibir protección puede o no considerarse como un obstáculo para obtener el reconocimiento de la calidad de refugiado [75] .
167. Si bien las pautas interpretativas que se resaltan se realizaron respecto de la posibilidad de buscar protección en otra parte del mismo país, lo cierto es que ofrecen una postura valiosa que, a juicio de esta Sala, resulta idónea para analizar, con una perspectiva de realidad , si la posibilidad que, en principio, parece tener la persona de acogerse a la protección nacional (de la cual ya es acreedora) debe traducirse en la negativa del reconocimiento solicitado por no ser razonable esperar que así lo haga.
168. En este tipo de casos, el ACNUR propone realizar un doble análisis: por un lado, uno de pertinencia u oportunidad y, por otra parte, uno de razonabilidad.
169. En primer lugar, se ha considerado que una zona no es una alternativa de huida o reubicación si existen obstáculos para llegar a ella que no son razonablemente superables o si el solicitante se ve expuesto a un nuevo riesgo , como puede ser una discriminación severa [76] .
170. En segundo lugar, en cuanto al análisis de la razonabilidad , el ACNUR ha identificado que esta prueba también se le puede denominar “dificultades excesivas” o de la “ protección efectiva ”. Sobre ella, sostuvo que:
“La ‘prueba de la razonabilidad’ es una herramienta legal útil que (…) ha resultado lo suficientemente flexible como para responder a la pregunta de si podría razonablemente esperarse que el solicitante en cuestión se traslade a la zona propuesta para superar sus temores fundados de ser perseguido. No se trata de un análisis basado en lo que se podría esperar que hiciera hipotéticamente una ‘persona razonable’. La pregunta es qué resulta razonable, tanto subjetiva u objetivamente, considerando al solicitante en particular y las condiciones vigentes en la alternativa propuesta de huida interna.” (énfasis añadido) [77] .
171. En este examen, la pregunta que se propone responder consiste en determinar si ¿puede el solicitante, en el contexto del país en cuestión, llevar una vida relativamente normal sin enfrentar dificultades excesivas? y, para responderla, el ACNUR propone tomar en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes [78] :
- Circunstancias personales: en este análisis se propone valorar ciertos factores relevantes, como la edad, sexo, salud, la presencia de discapacidades, la situación y relaciones familiares, las vulnerabilidades sociales, aspectos étnicos, culturales o religiosos, los vínculos políticos y sociales, los antecedentes educativos, profesionales y laborales y las oportunidades conexas, y toda persecución pasada así como sus efectos psicológicos . Particularmente se expone que la falta de lazos étnicos o culturales de otro tipo pueden llevar al aislamiento del individuo e, incluso, a su discriminación en comunidades donde este tipo de relaciones estrechas son un elemento dominante de la vida cotidiana. Según las circunstancias individuales, aquellos factores capaces de garantizar el bienestar material y psicológico de la persona , como la presencia de parientes u otros vínculos sociales estrechos en la zona propuesta, pueden ser más importantes que otros.
- Persecución pasada: se señala que el trauma psicológico que surge de persecuciones pasadas puede ser relevante al determinar si es razonable esperar que el solicitante se reubique en la zona propuesta. Las valoraciones psicológicas que sugieran la probabilidad de un trauma psicológico mayor debido al retorno irían en contra de la reubicación a la zona como alternativa razonable.
- La supervivencia económica: se señala que las condiciones socioeconómicas en la zona propuesta serán relevantes en esta parte del análisis. Si la situación es tal que el solicitante es incapaz de ganarse la vida o tener dónde vivir, o no dispone de atención médica o ésta no es adecuada, la zona puede no ser una alternativa razonable. Las condiciones en la zona deben ser tales que pueda vivirse una vida razonablemente normal en el contexto del país en cuestión. Si, por ejemplo, un individuo careciera de lazos familiares y no pudiera beneficiarse así de una red de seguridad social informal, la reubicación podría no ser razonable , a menos que la persona pueda de otro modo llevar una vida relativamente normal a un nivel superior que el de la simple subsistencia.
172. Si bien como ya se expuso, dicho pronunciamiento no se hizo en relación con el tema de la doble nacionalidad sino con la posibilidad de buscar protección o reubicarse en otra parte del país, lo cierto es que a juicio de esta Sala las valiosas aportaciones del ACNUR demuestran cómo, en la práctica, la protección que, en principio , pudiera tener la persona solicitante (como puede ser tanto la de huida interna o la de obtener protección del diverso país de nacionalidad ) no debe traducirse de manera en automática en un obstáculo para acceder al reconocimiento de la calidad de refugiado.
173. En ese sentido, si con base en los parámetros ya expuestos, las causas por las cuales la persona huyó de su país de origen, sumadas tanto con las circunstancias del desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir en ella, son suficientes, por sí mismas , para reconocer la calidad de refugiado, bastará para emitir dicho reconocimiento y sólo en los casos en que no sea así , deberá analizar:
A) Si en el diverso país de nacionalidad de la persona solicitante existen circunstancias que, a la luz de la situación particular, pudieran amenazar su vida, seguridad o libertad, al existir violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, pues de ser el caso, deberá reconocerse la calidad de refugiado.
B) En caso contrario, esto es, en caso de que no se presente la situación descrita en el inciso A), deberá hacerse el examen de razonabilidad siguiente :
174. Posibilidad de traslado. En este punto deberá determinarse si la persona tiene la posibilidad de trasladarse , ingresar y solicitar la protección nacional respectiva sin algún riesgo que pudiera agravar aún más su situación de vulnerabilidad . En caso de que, del análisis respectivo se adviertan dificultades que puedan poner en riesgo la vida, seguridad o la integridad de la persona (en las que deben incluirse, de manera enunciativa, más no limitativa, la posibilidad económica del traslado, las condiciones de salud o edad de la persona, así como las condiciones fronterizas del país de destino) deberá brindarse una protección reforzada y reconocer la calidad de refugiado, pues en esos casos, acceder y solicitar esa protección no implica una alternativa real y además podría empeorar o agravar la situación en la que ya se encuentra la persona.
175. Aspectos socioculturales. En este análisis, la autoridad correspondiente deberá analizar, a la luz de las declaraciones de la persona solicitante, su posición y el sentido de pertenencia que se tiene con el país correspondiente.
176. Antes de explorar esto con mayor detenimiento, esta Segunda Sala deja en claro que el referido análisis no tiene como finalidad emitir una calificación sobre una nacionalidad o basar el estudio en la premisa de que pueden existir personas “menos nacionales” que otras, dependiendo de su sentido de pertenencia o de que hubieren residido ahí. Esta Sala es muy enfática en señalar que una persona puede exigir en todo momento y con independencia de cualquier cuestión sociocultural o de diversa índole la protección nacional de la cual es acreedora.
177. De esta manera, el estudio que aquí se realiza de ninguna manera puede servir como fundamento para negar a alguna persona el ejercicio de un derecho o el acceso de un beneficio del cual sea acreedora por ser nacional. En realidad, este estudio se basa en la premisa de que es la misma persona la que ha decidido no acogerse a la protección nacional respectiva y solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado en otro país, lo cual puede atender a la ausencia de pertenencia o falta de lazos sociales y culturales con el país correspondiente.
178. En efecto, no resulta desconocido para este Tribunal Constitucional la situación en la que puede encontrarse una persona que, a pesar de tener la nacionalidad de un país, ella no se percibe de esa forma , lo cual puede derivar del hecho de haber adquirido la nacionalidad por causas ajenas a su voluntad y por no tener ningún sentido de pertenencia, por no residir ahí.
179. En ese sentido, si, como ya se ha dicho aquí, en casos de personas con doble nacionalidad debe presumirse que se han rehusado a acogerse a la protección del diverso país del cual son nacionales , debe determinarse si dicha negativa deriva de que la persona no se percibe como nacional de ese país por no tener ningún sentido de pertenencia.
180. El impacto de no percibirse como nacional de un país, a pesar de serlo, puede ser diverso y en este momento no se pretende señalar de manera limitativa los efectos negativos que puede generar en materia de derechos humanos; sin embargo, como lo ha reconocido el ACNUR en las pautas recién expuestas, la falta de lazos étnicos o culturales puede ocasionar un estado de aislamiento y, en última instancia, a un contexto de discriminación, sobre todo si en el país de referencia no existen los presupuestos que garanticen que la diversidad cultural de la persona no se traducirá en un obstáculo importante para el ejercicio de sus derechos humanos.
181. En ese sentido, el impacto a la identidad cultural también es algo que debe ser analizado por la autoridad correspondiente, sin que ello implique que deba ser ella quien califique si la persona realmente tiene un sentido de pertenencia con determinado país, sino analizar si la negativa de la persona de acogerse a su protección puede derivar precisamente de no sentirse como nacional, dada la ausencia de lazos culturales o étnicos con el país correspondiente, para lo cual deberá ponderarse, de manera enunciativa y no limitativa, si fue voluntad de la persona adquirir esa nacionalidad o si la obtuvo por decisiones de terceros; si ha residido en el país correspondiente o si tiene algún tipo de interés social, familiar o económico, así como si su identidad cultural se traduce en un obstáculo para ejercer diversos derechos, para lo cual deben tomarse en cuenta diversos factores, como por ejemplo el idioma o la religión.
182. Antes de concluir, esta Segunda Sala reitera, como ha sido expuesto, por ejemplo, en el amparo en revisión 353/2019 [79] y en el amparo directo en revisión 6268/2019 [80] , que en los procedimientos de reconocimiento de la calidad de refugiado el derecho a probar adquiere una especial importancia, pues si bien es un principio general de derecho que la carga de la prueba incumbe a la persona solicitante, en el específico caso de tales procedimientos y en vista de la particular situación en la que se encuentra, la carga de la prueba es compartida , lo que significa que a la solicitante le corresponderá narrar los hechos con claridad y cooperación y; por otro lado, la autoridad correspondiente tendrá la obligación de verificar y completar los datos aportados, estudiar la información objetiva relevante y establecer la razonabilidad de las alegaciones, teniendo en cuenta siempre para ello la situación particular de los solicitantes y considerando que el objetivo final de la determinación de la condición de refugiado es humanitario.
183. Finalmente, en relación con lo anterior, se ha destacado que otro principio rector del procedimiento del reconocimiento de la calidad de refugiado es el principio de beneficio de la duda , el cual parte del reconocimiento de la dificultad que encuentran las personas refugiadas para aportar todas las pruebas que confirmen cada una de sus alegaciones. Por tanto, si la carga de la prueba no recae solamente en la persona solicitante, puesto que es imposible que prepare de manera exhaustiva las pruebas que apoyan su caso en el país de acogida, resulta válido que si sus declaraciones y las pruebas que en su caso tuviera a su alcance no entran en conflicto con la información objetiva recabada, cualquier elemento de duda no deberá ser un obstáculo para acceder a la solicitud, por lo que se le deberá conceder el beneficio de la duda.
184. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
VI. EFECTOS
185. Por todo lo anteriormente expuesto, y al haber sido fundados en parte e infundados en otra los argumentos de la autoridad recurrente, esta Segunda Sala considera procedente modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable:
I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
II. En su lugar, emita otra en la que considere que el reconocimiento de la calidad de refugiado, en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político debe analizarse a la luz del país de nacionalidad de la persona del cual huyó y determine si con base en los parámetros expuestos, las causas por las cuales la persona huyó de su país de origen (***) , sumadas tanto con las circunstancias del desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir, son aspectos que, por sí mismos , hacen procedente el reconocimiento de la calidad de refugiado, sin tener que hacer análisis alguno respecto al país de su segunda nacionalidad (***) para lo cual deberá tomar en cuenta los pronunciamientos retomados en esta sentencia en torno al reconocimiento prima facie de la calidad de refugiado.
III. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo conducente.
VII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra de la autoridad y acto reclamado por las razones y para los efectos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 186/2023, fallado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Lo resaltado corresponde a las preguntas formuladas por la autoridad y lo transcrito inmediatamente después las respuestas de la persona solicitante, en términos de las constancias que obran en el expediente en que se actúa (fojas 18 a 20 del cuaderno relativo al juicio de nulidad). ↑
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Foja 113 del cuaderno del juicio de amparo directo ***/2022. ↑
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“ Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; (…)” ↑
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Foja 124 del cuaderno del juicio de amparo directo ***/2022. ↑
-
En términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el promovente tiene acreditada ante la Sala responsable la representación legal que ostenta, en términos del auto de once de junio de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de nulidad de origen, como se aprecia en la foja 112 del cuaderno respectivo. ↑
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Constitución Federal
“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).” ↑
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Ley de Amparo
“ Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. (…).”
“Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” ↑
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV . Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” ↑
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Registro 2006223; Pleno; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página 94. ↑
-
De rubro y con datos de localización siguientes: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD” ; Registro 2006486; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Página 804. ↑
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Corte IDH. Opinión consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018, solicitada por la República del Ecuador. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) , párr. 64 y 65. ↑
-
Ibídem, párr. 68. ↑
-
Ídem. ↑
-
Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. ↑
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Artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. ↑
-
Artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
-
Adoptada en Ginebra, Suiza, el veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta. ↑
-
Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, veinticinco de noviembre de 2013, párrafo 138. ↑
-
Firmado en Nueva York el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete de conformidad con el artículo VIII Serie Tratados de Naciones Unidas N° 8791, Vol. 606, p. 267. ↑
-
Los Decretos promulgatorios de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, firmada en Ginebra, el veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, así como del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete pueden ser consultados en la siguiente liga: https://dof.gob.mx/index_111.php?year=2000&month=08&day=25#gsc.tab=0 ↑
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Corte IDH. Opinión consultiva OC-25/18, op.cit., párrafo 41. ↑
-
Ibídem, párrafo 142. ↑
-
“ (d) considera que ninguna medida adoptada como resultado de esta resolución debe ser de tal carácter que obstaculice en modo alguno la entrega y el castigo de criminales de guerra, quislings y traidores, en conformidad con convenios y acuerdos internacionales presentes y futuros; (…)” . ↑
-
Consultable en la siguiente liga: https://documents-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/035/68/PDF/NR003568.pdf?OpenElement ↑
-
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 428 (V) de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta. ↑
-
Bauer, Jon, “Multiple Nationality and Refugees”, Vanderbilt Journal of Transnational Law, Artículo 2, Volumen 47, Octubre 2014, consultable en la siguiente liga: https://scholarship.law.vanderbilt.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1234&context=vjtl ↑
-
Consultado en la Biblioteca Digital de las Naciones Unidas, en la siguiente liga https://digitallibrary.un.org/record/752057 (Lo comentado se encuentra en la página 6 del documento) ↑
-
La propuesta fue consultada en la página del ACNUR, en la siguiente liga: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain?page=publisher&docid=3ae68cea28&skip=0&publisher=CPSRSP&type=LEGHIST&querysi=multiple%20nationality&searchin=fulltext&sort=date ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf?view ↑
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En términos del Capítulo I, punto 1, del Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, adoptado por la Asamblea General en su resolución 428 (V) de 14 de diciembre de 1950. ↑
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En términos del Protocolo de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. ↑
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Véanse, por ejemplo , los párrafos 37 a 40, 42, 47, 48, 50 a 53, 57, 61 y 64. ↑
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ACNUR, “La Determinación del Estatuto de Refugiado”, Módulo auto informativo No. 2, septiembre de 2005, p. 7, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2010/7962.pdf ↑
-
Ibídem, p. 42. ↑
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Adoptada por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá : Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.
La declaración puede ser consultada en la siguiente liga: https://www.acnur.org/libraries/pdf.js/web/viewer.html?file=https%3A%2F%2Fwww.acnur.org%2Fsites%2Fdefault%2Ffiles%2Flegacy-pdf%2F5b076ef14.pdf?version1692333676 ↑
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Consultada en la siguiente liga: https://www.acnur.org/mx/media/acta-final-de-la-conferencia-de-plenipotenciarios-de-las-naciones-unidas-sobre-el-estatuto-de ↑
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En ese sentido se ha expresado el ACNUR en el “Documento de Discusión. La situación de los refugiados en América Latina: Protección y Soluciones bajo el enfoque pragmático de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984” 2004, página 9, consultado en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2004/2906.pdf ↑
-
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Labor Desarrollada durante el Decimocuarto periodo de sesiones, 1966, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/7692.pdf ↑
-
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-1982, página 4, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/4395.pdf ↑
-
“Conclusiones y recomendaciones. Coloquio sobre el Asilo y la Protección Internacional de Refugiados en América Latina, reunido en Tlatelolco, Ciudad de México, del 11 al 15 de mayo de 1981”, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1430.pdf ↑
-
Artículo 2, fracción VIII, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. ↑
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Así se dispuso expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población. ↑
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Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por el ACNUR, párrafo 94. ↑
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“ Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(…)
VI. País de origen : El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante de la condición de refugiado, del solicitante de asilo político o asilado, así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria.” ↑
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“ Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; (…).” ↑
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“ Artículo 33 . La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:
(…)
VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.” ↑
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En términos del cual “ En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean” . ↑
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Particularmente el previsto en el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo, que establece la regla en torno a personas con doble nacionalidad de la siguiente manera:
“En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean ” (énfasis añadido). ↑
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“La situación de los refugiados en América Latina: Protección y Soluciones bajo el enfoque pragmático de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984”, ACNUR, 2004, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2004/2906.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.refworld.org.es/cgi-bin/texis/vtx/rwmain?page=search&docid=5a68de214&skip=0&query=protecci%C3%B3n%20efectiva&querysi=refugiado&searchin=title&sort=relevance ↑
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El precepto que se analizó fue el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto *** de 2015. ↑
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la nacionalidad es el “ vinculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y finalidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. Corte IDH. Opinión consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984, solicitada por el Gobierno de Costa Rica. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización , párrafo 35. ↑
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Declaración de ACNUR sobre la protección subsidiaria a personas amenazadas por violencia indiscriminada, bajo la Directiva de Reconocimiento del Consejo de Europa, página 8, consultable ne la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6072.pdf ↑
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Realidad, datos y espacio. Revista Internacional de Estadística y Geografía; Dual citizenship trends and their implication for the collection of migration statistics; Vol. 6, Núm. 2, mayo-agosto 2015; pp. 40-49, consultado en la siguiente liga: https://rde.inegi.org.mx/index.php/2015/05/07/dual-citizenship-trends-and-their-implication-for-the-collection-of-migration-statistics/ ↑
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CIDH. Movilidad humana y Estándares Interamericanos. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos. Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15 (2015), párr. 476, consultable en la siguiente liga: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/movilidadhumana.pdf ↑
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Al resolver el amparo en revisión 114/2020 en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y Ministros Piña Hernández, con salvedad en las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Ríos Farjat. El Ministro Pardo Rebolledo estuvo ausente. ↑
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Pacto mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular. Documento oficial de la Asamblea General de la ONU, resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2018. Objetivo 7: Abordar y reducir las vulnerabilidades en la migración, párr. 23, inciso a). ↑
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Vergara Vargas, Dayra, Derechos Humanos de los Migrantes en América Latina . en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, Enero – Diciembre 2013, Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: México, 2013, p. 264. ↑
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Aquí, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- retoma lo señalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre “Protección de los migrantes”. Véase Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 114. ↑
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CIDH. Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una perspectiva subregional. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 194, aprobada el 21 de julio 2023, párr. 52, consultable en la siguiente liga: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/Informe_Movilidad_Humana.pdf ↑
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CIDH. Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. Resolución 04/19 aprobada el 7 de diciembre de 2019, pág. 2, consultable en la siguiente liga: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Principios%20DDHH%20migrantes%20-%20ES.pdf ↑
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Ibídem, principio 16. ↑
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Ídem. ↑
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CIDH. Movilidad humana y obligaciones de protección. op.cit., párr. 59. ↑
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CIDH. Personas refugiadas y migrantes provenientes de Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 217/23, veinte de julio de dos mil veintitrés, párr. 202, consultable en la siguiente liga: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/informe-migrantesVenezuela.pdf ↑
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Ibídem, párr. 189. ↑
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Entre esas evidencias, sin duda alguna se encuentran los pronunciamientos que realicen los órganos del Sistema Universal e Interamericano de protección de derechos humanos en torno a las condiciones imperantes en el país del cual huyó la persona. ↑
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Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que las personas que migran forzosamente desde Venezuela enfrentan desafíos y riesgos durante su desplazamiento. Algunas de ellas se ven obligadas a realizar travesías peligrosas para llegar a su destino, zonas insalubres o viajando en embarcaciones precarias. Asimismo, que dada su situación de vulnerabilidad, estas personas se encuentran expuestas a diversas formas de violencia y redes de trata de personas y otros tipos de esclavitud moderna. CIDH, Personas refugiadas y migrantes provenientes de Venezuela, op.cit., párr. 4. ↑
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Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por el ACNUR, párrafo 42. ↑
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Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
“Artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes del solicitante. Dicha opinión deberá emitirse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente al que se recibió la misma; si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no recibiese la opinión solicitada, se entenderá que no existe opinión o información alguna sobre el particular.”. ↑
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Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por el ACNUR, párrafo 40. ↑
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Ibídem, párrafo 107. ↑
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ACNUR, “La Determinación del Estatuto de Refugiado”, op.cit., p. 42. ↑
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Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por la ACNUR, párrafo 63. ↑
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Directrices sobre protección internacional: La “alternativa de huida interna o reubicación” en el contexto del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, emitidas por la ACNUR, consultable en la siguiente liga: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2004/2551.pdf ↑
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Ibídem, párr. 10. ↑
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Ibídem, párr. 23. ↑
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Ibídem, párr. 24. ↑
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Resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Pérez Dayán, Franco González Salas y Presidente Laynez Potisek, con voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa. ↑
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Resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales, Franco González Salas y Presidente Laynez Potisek, con voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa. ↑