V.4. Análisis relativo al diverso país del cual la persona solicitante sea nacional.
138. Ahora, si bien se estima correcto lo considerado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el país de origen debe ser el país en el cual la persona residía y del cual precisamente huyó, ello no implica que se estime adecuada la postura que en términos absolutos adoptó, consistente en que no debe realizarse análisis alguno respecto del diverso país del cual la persona es nacional, pues a pesar de que la protección efectiva de ese segundo país tampoco debe tener la importancia y/o alcance que propone atribuirle la autoridad recurrente , lo cierto es que no es un aspecto que simplemente pueda dejarse de tomar en cuenta en automático o en todos los casos.
139. En términos generales, puede afirmarse que el hecho de que una persona sea nacional de un país implica que forma parte de un vínculo jurídico político que lo convierte en un acreedor directo de la protección que dicho Estado se encuentra obligado a brindarle . En palabras del ACNUR, “el Estado es el responsable principal de proteger a sus ciudadanos” .
140. Por otro lado, una persona con doble o incluso múltiple nacionalidad es aquella que ostenta el carácter de ciudadana en más de un país; sin embargo, las razones por las cuales una persona puede encontrarse en esa situación son diversas y pueden ser consecuencia de distintos escenarios, como por ejemplo la reducción de conflictos entre países . Así, la adquisición de una diversa nacionalidad puede derivar tanto de la voluntad de la persona (nacionalidad por naturalización), como también por razones que no derivan de su voluntad . Tal es el caso, por ejemplo, de la adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis , ante la solicitud respectiva por parte de alguno de los progenitores que ostenten la referida nacionalidad. Sobre ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató que la mayoría de los Estados del continente americano se basan en un sistema mixto, a través del cual se otorga la nacionalidad mediante la aplicación combinada de los principios del ius soli para los nacidos en sus territorios y del ius sanguinis para los nacidos en otro país .
141. Tomando en cuenta tales aspectos, una persona con doble nacionalidad es aquella que mantiene un vínculo jurídico político con dos países , a los cuales, indistintamente, puede exigirles le brinden la protección de la cual es acreedora.
142. En ese sentido, si bien esta Segunda Sala no comparte que no deba realizarse análisis alguno respecto del diverso país del cual la persona es nacional, pues como lo refiere la recurrente, además de que en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y en su Reglamento existen diversos preceptos que hacen referencia precisamente al elemento relacionado con la protección efectiva del país de la persona (resaltándose para ese efecto el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la ley de la materia) implicaría inobservar por completo el vínculo jurídico político que mantiene la persona con un diverso país, lo cierto es que el examen respectivo debe hacerse bajo la premisa de que la posible protección de dicho país es uno de los tantos aspectos a tomar en cuenta al momento de analizar la solicitud correspondiente , pero no como una especie de requisito o limitante que deba colmarse para obtener el reconocimiento.
143. De esta manera, la posibilidad que, en principio, parece tener la persona de acudir a solicitar la protección a un diverso país de nacionalidad debe ser introducida como uno de los diversos elementos a tomar en cuenta de manera conjunta con la situación y contexto que se presente en la situación particular correspondiente , pero sin que por sí mismo sea el elemento determinante para emitir una decisión.
144. Por el contrario, el elemento determinante para reconocer la calidad de refugiado en casos como el que dio origen a este asunto, debe ser el análisis que emprenda la autoridad sobre el país en el que residía y del cual huyó la persona solicitante, y no si puede contar con la protección efectiva de otro país, pues ello implicaría inobservar la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se han visto en la necesidad de huir del país en donde vivían.
145. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha reconocido que la condición migratoria es un factor propio por el cual se puede padecer discriminación sistemática , ya que el simple hecho de migrar trae aparejada una situación de vulnerabilidad propia, pues los movimientos territoriales de poblaciones, en sí mismos, entrañan innumerables situaciones peligrosas.
146. Para contrarrestar lo anterior, se señaló que al firmar el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, los Estados se comprometieron a responder a las necesidades de los migrantes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que pueden derivarse de las circunstancias en que viajan, o de las condiciones a que se enfrentan en los países de origen , tránsito y destino, prestándoles asistencia y protegiendo sus derechos humanos. Para ello, cada país debe examinar las políticas y prácticas pertinentes para asegurarse de que éstas no creen, exacerben ni aumenten involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, aplicando un enfoque basado en los derechos humanos .
147. A esa situación de vulnerabilidad propia por el hecho de estar en un contexto de desplazamiento internacional, la Primera Sala ha considerado que debe sumársele las ideas discriminatorias, xenófobas y de exclusión que pueden ser parte de las sociedades de recepción de los migrantes , las dificultades a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, dificultades económicas, sociales, así como ciertos obstáculos especiales para regresar a sus Estados de origen, entre otras .
148. En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado que las personas en el contexto de la movilidad humana suelen enfrentar formas interrelacionadas de discriminación en los países de origen, tránsito, destino y retorno. Estas personas son discriminadas no sólo por su origen nacional, su situación migratoria, o más ampliamente por el hecho de ser extranjeras, sino también por otros factores asociados a su condición de migrantes, tales como su edad, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza o pobreza extrema, entre otras .
149. Por lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los movimientos migratorios requieren formas de protección diferenciadas e individualizadas para tratar a las personas en todas las etapas del desplazamiento internacional, incluidos los refugiados ; además, ha resaltado la importancia de que las autoridades sean conscientes de los riesgos particulares a los que están expuestos ciertos grupos de población, en los que converjan uno o varios factores de discriminación y aumenten su nivel de vulnerabilidad , incluidos aquellos que pueden ocurrir a lo largo de todo el ciclo migratorio, así como los que requieren atención especializada, debido a su alto nivel de vulnerabilidad .
150. Por ello, ha enfatizado en la necesidad de que los Estados incorporen una perspectiva de género e interseccional en todas las medidas y respuestas relativas a los migrantes y refugiados que permita comprender las situaciones y necesidades de cada grupo poblacional, basada en el género, la edad, etnia, raza, orientación sexual, expresión de género, entre otros, a fin de que las respuestas de los Estados tomen en cuenta vulnerabilidades específicas que acompañan a las personas desde su país de origen, las cuales se agravan por su condición de personas que se encuentran en un contexto de movilidad humana, aumentando el riesgo de sufrir mayor discriminación y exclusión en los países de tránsito y destino .
151. De esta manera, para esta Segunda Sala resulta claro que la discriminación sistemática a la que pueden enfrentarse las personas que solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiado, sumado a uno o varios factores de discriminación que, en su caso, pueden presentarse, como lo ha resaltado la Primera Sala de esta Suprema Corte, debe exigir la adopción de medidas transformativas en todas las esferas del poder político para ser remediada.
152. Tomando en cuenta tales aspectos, si la persona solicitante cuenta con otra nacionalidad, diversa a la del país del cual huyó, dicho elemento debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos, a partir de un enfoque de interseccionalidad , que considere la situación de movilidad con otros factores, como la edad, el género, la orientación sexual, identidad de género, entre otros que requieran la adopción de estrategias diferenciadas de respuesta. Además, dicho enfoque, como lo ha resaltado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe evitar la revictimización de las personas migrantes .
153. A juicio de esta Sala, para que ello sea posible, es imprescindible no adoptar posturas absolutas o automáticas frente a ciertos escenarios , como aquél que se presenta cuando quien solicita el reconocimiento de la calidad de refugiado puede, en principio, acogerse a la protección nacional de un diverso país, pues antes que nada debe partirse de la presunción de que la persona no quiere o no puede acogerse a la protección del diverso país del cual es nacional ; presunción que deriva directamente de su solicitud de ser reconocida como refugiada en territorio nacional, pues de una inferencia lógica puede concluirse que, de haber querido (o podido) disfrutar de la protección nacional, no hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de refugiada.
154. En ese sentido, con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional , deberá determinarse si el exigirle realizar otro acto de migración (en contra de su voluntad) puede acentuar o agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
155. Para ello, como de alguna manera ya se sostuvo, el elemento determinante para resolver sobre el reconocimiento de la calidad de refugiado debe ser el relativo al país del cual huyó , pues las circunstancias a las que se enfrentó, tanto en el país de origen como durante el desplazamiento, pueden colocarla en una situación merecedora de protección reforzada por parte del Estado Mexicano.
156. De esta manera, las causas por las cuales decidió huir del país de origen, sumadas tanto con las circunstancias en las cuales realizó el desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir en ella resultan de especial importancia, pues en algunos casos, bastará con identificar graves situaciones de violaciones a derechos humanos para que la persona sea reconocida como refugiada, sin necesidad de realizar algún análisis acerca de la posibilidad de acogerse a la protección del diverso país del cual es nacional. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que el ACNUR, han considerado que las personas provenientes de *** deben ser reconocidas, prima facie , como personas refugiadas bajo la Declaración de Cartagena, al haberse detectado que en la mayoría de las ocasiones el desplazamiento se debe a inminentes amenazas a su vida, integridad y libertad como consecuencia de la violación masiva de derechos humanos .
157. El reconocimiento prima facie ha sido definido como el reconocimiento grupal de la condición de refugiado con base en circunstancias evidentes y objetivas en el país de origen .
158. Por lo anterior, en casos en los que exista evidencia que indique que en el país del cual huyó la persona imperan circunstancias que amenazaron inminentemente su vida, integridad o libertad y/o que la persona enfrentó diversos riesgos durante su desplazamiento que la pusieron en una situación de ese carácter , no resultará razonable exigirle realizar otro acto de migración a fin de que se acoja a una protección de la que, si bien es acreedora, se ha negado a disfrutar, pues implicaría otorgarle mayor peso a esa presunción de protección que a la situación de vulnerabilidad que, por su gravedad, requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.
159. No obstante, si la situación del país del cual huyó , así como las condiciones de su desplazamiento no resultan suficientes, por sí mismas , para reconocer la calidad de refugiado (decisión que tendrá que estar fundada y motivada) deberá realizarse un análisis que permita determinar, con base en las circunstancias de cada caso, si resulta razonable exigirle a la persona trasladarse al país de cuya protección se ha rehusado a disfrutar.
160. Para ello, en primer lugar, deberá determinarse si en el diverso país existen circunstancias que pudieran amenazar la vida, seguridad o libertad de la persona al existir violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
161. Con esa finalidad, la autoridad deberá valorar la situación del país a la luz de las declaraciones de la persona solicitante , lo que significa que deberá, por un lado, propiciar un diálogo que le permita exponer las razones por las cuales, a pesar de contar con una diversa nacionalidad, decidió solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado, y; por otra parte, agotar la vía institucional que para tal efecto se prevé en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en términos de las cuales debe recabarse la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre las condiciones prevalecientes del país de cada solicitante .
162. El referido análisis, no obstante, no debe realizarse de manera aislada o sin tomar en cuenta las situaciones particulares de la persona solicitante, sino partiendo del contexto particular y de los distintos factores de vulnerabilidad que puedan confluir en ella, pues como lo ha reconocido el ACNUR “las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas” .
163. De manera obligada, deberá realizar el análisis partiendo de la premisa de que la persona tiene doble nacionalidad , por lo que deberá determinarse si la ostentación de la diversa nacionalidad lleva aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales , es decir, si dicha nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país , pues el hecho de que una persona sea nacional de un país, no conlleva a considerar de manera automática, que, de hecho, es tratada como tal.
164. Por lo anterior, deberá analizar, de manera obligada, si en el referido país la persona podría ser sometida a situaciones de discriminación con motivo de la ostentación de su diversa nacionalidad; adicionalmente, deberá determinar si existen otros factores de vulnerabilidad, como pueden ser la edad, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, entre otras, que pudieran colocarlo en una situación de discriminación y/o exclusión severa o de alguna otra que sea violatoria de sus derechos humanos. A manera de ejemplo, el ACNUR ha considerado que la diferencia entre un emigrante por motivos económicos y los refugiados puede llegar a ser muy imprecisa, ya que dentro de las medidas económicas que afectan a los medios de vida de una persona pueden ocultarse intenciones o propósitos de orden racial, religioso, o político dirigidos contra un grupo determinado y lo cual, de acuerdo a las particularidades del caso , pueden convertir a las personas en refugiadas .
165. De no advertirse una situación como la anteriormente descrita –pues de ser así deberá reconocerse la calidad de refugiado–deberá examinar la posición de la persona frente al país correspondiente , a fin de determinar si resulta razonable exigirle que acuda a gozar de la protección nacional de la cual, se presume, se ha rehusado a disfrutar.
166. Sobre este tema, resulta oportuno tomar en cuenta que el ACNUR ha ofrecido distintas pautas interpretativas para determinar, con base en un criterio de razonabilidad y pertinencia , si la posibilidad que, en principio, parece tener la persona solicitante para recibir protección puede o no considerarse como un obstáculo para obtener el reconocimiento de la calidad de refugiado .
167. Si bien las pautas interpretativas que se resaltan se realizaron respecto de la posibilidad de buscar protección en otra parte del mismo país, lo cierto es que ofrecen una postura valiosa que, a juicio de esta Sala, resulta idónea para analizar, con una perspectiva de realidad , si la posibilidad que, en principio, parece tener la persona de acogerse a la protección nacional (de la cual ya es acreedora) debe traducirse en la negativa del reconocimiento solicitado por no ser razonable esperar que así lo haga.
168. En este tipo de casos, el ACNUR propone realizar un doble análisis: por un lado, uno de pertinencia u oportunidad y, por otra parte, uno de razonabilidad.
169. En primer lugar, se ha considerado que una zona no es una alternativa de huida o reubicación si existen obstáculos para llegar a ella que no son razonablemente superables o si el solicitante se ve expuesto a un nuevo riesgo , como puede ser una discriminación severa .
170. En segundo lugar, en cuanto al análisis de la razonabilidad , el ACNUR ha identificado que esta prueba también se le puede denominar “dificultades excesivas” o de la “ protección efectiva ”. Sobre ella, sostuvo que:
“La ‘prueba de la razonabilidad’ es una herramienta legal útil que (…) ha resultado lo suficientemente flexible como para responder a la pregunta de si podría razonablemente esperarse que el solicitante en cuestión se traslade a la zona propuesta para superar sus temores fundados de ser perseguido. No se trata de un análisis basado en lo que se podría esperar que hiciera hipotéticamente una ‘persona razonable’. La pregunta es qué resulta razonable, tanto subjetiva u objetivamente, considerando al solicitante en particular y las condiciones vigentes en la alternativa propuesta de huida interna.” (énfasis añadido) .
171. En este examen, la pregunta que se propone responder consiste en determinar si ¿puede el solicitante, en el contexto del país en cuestión, llevar una vida relativamente normal sin enfrentar dificultades excesivas? y, para responderla, el ACNUR propone tomar en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes :
- Circunstancias personales: en este análisis se propone valorar ciertos factores relevantes, como la edad, sexo, salud, la presencia de discapacidades, la situación y relaciones familiares, las vulnerabilidades sociales, aspectos étnicos, culturales o religiosos, los vínculos políticos y sociales, los antecedentes educativos, profesionales y laborales y las oportunidades conexas, y toda persecución pasada así como sus efectos psicológicos . Particularmente se expone que la falta de lazos étnicos o culturales de otro tipo pueden llevar al aislamiento del individuo e, incluso, a su discriminación en comunidades donde este tipo de relaciones estrechas son un elemento dominante de la vida cotidiana. Según las circunstancias individuales, aquellos factores capaces de garantizar el bienestar material y psicológico de la persona , como la presencia de parientes u otros vínculos sociales estrechos en la zona propuesta, pueden ser más importantes que otros.
- Persecución pasada: se señala que el trauma psicológico que surge de persecuciones pasadas puede ser relevante al determinar si es razonable esperar que el solicitante se reubique en la zona propuesta. Las valoraciones psicológicas que sugieran la probabilidad de un trauma psicológico mayor debido al retorno irían en contra de la reubicación a la zona como alternativa razonable.
- La supervivencia económica: se señala que las condiciones socioeconómicas en la zona propuesta serán relevantes en esta parte del análisis. Si la situación es tal que el solicitante es incapaz de ganarse la vida o tener dónde vivir, o no dispone de atención médica o ésta no es adecuada, la zona puede no ser una alternativa razonable. Las condiciones en la zona deben ser tales que pueda vivirse una vida razonablemente normal en el contexto del país en cuestión. Si, por ejemplo, un individuo careciera de lazos familiares y no pudiera beneficiarse así de una red de seguridad social informal, la reubicación podría no ser razonable , a menos que la persona pueda de otro modo llevar una vida relativamente normal a un nivel superior que el de la simple subsistencia.
172. Si bien como ya se expuso, dicho pronunciamiento no se hizo en relación con el tema de la doble nacionalidad sino con la posibilidad de buscar protección o reubicarse en otra parte del país, lo cierto es que a juicio de esta Sala las valiosas aportaciones del ACNUR demuestran cómo, en la práctica, la protección que, en principio , pudiera tener la persona solicitante (como puede ser tanto la de huida interna o la de obtener protección del diverso país de nacionalidad ) no debe traducirse de manera en automática en un obstáculo para acceder al reconocimiento de la calidad de refugiado.
173. En ese sentido, si con base en los parámetros ya expuestos, las causas por las cuales la persona huyó de su país de origen, sumadas tanto con las circunstancias del desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir en ella, son suficientes, por sí mismas , para reconocer la calidad de refugiado, bastará para emitir dicho reconocimiento y sólo en los casos en que no sea así , deberá analizar:
A) Si en el diverso país de nacionalidad de la persona solicitante existen circunstancias que, a la luz de la situación particular, pudieran amenazar su vida, seguridad o libertad, al existir violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, pues de ser el caso, deberá reconocerse la calidad de refugiado.
B) En caso contrario, esto es, en caso de que no se presente la situación descrita en el inciso A), deberá hacerse el examen de razonabilidad siguiente :
174. Posibilidad de traslado. En este punto deberá determinarse si la persona tiene la posibilidad de trasladarse , ingresar y solicitar la protección nacional respectiva sin algún riesgo que pudiera agravar aún más su situación de vulnerabilidad . En caso de que, del análisis respectivo se adviertan dificultades que puedan poner en riesgo la vida, seguridad o la integridad de la persona (en las que deben incluirse, de manera enunciativa, más no limitativa, la posibilidad económica del traslado, las condiciones de salud o edad de la persona, así como las condiciones fronterizas del país de destino) deberá brindarse una protección reforzada y reconocer la calidad de refugiado, pues en esos casos, acceder y solicitar esa protección no implica una alternativa real y además podría empeorar o agravar la situación en la que ya se encuentra la persona.
175. Aspectos socioculturales. En este análisis, la autoridad correspondiente deberá analizar, a la luz de las declaraciones de la persona solicitante, su posición y el sentido de pertenencia que se tiene con el país correspondiente.
176. Antes de explorar esto con mayor detenimiento, esta Segunda Sala deja en claro que el referido análisis no tiene como finalidad emitir una calificación sobre una nacionalidad o basar el estudio en la premisa de que pueden existir personas “menos nacionales” que otras, dependiendo de su sentido de pertenencia o de que hubieren residido ahí. Esta Sala es muy enfática en señalar que una persona puede exigir en todo momento y con independencia de cualquier cuestión sociocultural o de diversa índole la protección nacional de la cual es acreedora.
177. De esta manera, el estudio que aquí se realiza de ninguna manera puede servir como fundamento para negar a alguna persona el ejercicio de un derecho o el acceso de un beneficio del cual sea acreedora por ser nacional. En realidad, este estudio se basa en la premisa de que es la misma persona la que ha decidido no acogerse a la protección nacional respectiva y solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado en otro país, lo cual puede atender a la ausencia de pertenencia o falta de lazos sociales y culturales con el país correspondiente.
178. En efecto, no resulta desconocido para este Tribunal Constitucional la situación en la que puede encontrarse una persona que, a pesar de tener la nacionalidad de un país, ella no se percibe de esa forma , lo cual puede derivar del hecho de haber adquirido la nacionalidad por causas ajenas a su voluntad y por no tener ningún sentido de pertenencia, por no residir ahí.
179. En ese sentido, si, como ya se ha dicho aquí, en casos de personas con doble nacionalidad debe presumirse que se han rehusado a acogerse a la protección del diverso país del cual son nacionales , debe determinarse si dicha negativa deriva de que la persona no se percibe como nacional de ese país por no tener ningún sentido de pertenencia.
180. El impacto de no percibirse como nacional de un país, a pesar de serlo, puede ser diverso y en este momento no se pretende señalar de manera limitativa los efectos negativos que puede generar en materia de derechos humanos; sin embargo, como lo ha reconocido el ACNUR en las pautas recién expuestas, la falta de lazos étnicos o culturales puede ocasionar un estado de aislamiento y, en última instancia, a un contexto de discriminación, sobre todo si en el país de referencia no existen los presupuestos que garanticen que la diversidad cultural de la persona no se traducirá en un obstáculo importante para el ejercicio de sus derechos humanos.
181. En ese sentido, el impacto a la identidad cultural también es algo que debe ser analizado por la autoridad correspondiente, sin que ello implique que deba ser ella quien califique si la persona realmente tiene un sentido de pertenencia con determinado país, sino analizar si la negativa de la persona de acogerse a su protección puede derivar precisamente de no sentirse como nacional, dada la ausencia de lazos culturales o étnicos con el país correspondiente, para lo cual deberá ponderarse, de manera enunciativa y no limitativa, si fue voluntad de la persona adquirir esa nacionalidad o si la obtuvo por decisiones de terceros; si ha residido en el país correspondiente o si tiene algún tipo de interés social, familiar o económico, así como si su identidad cultural se traduce en un obstáculo para ejercer diversos derechos, para lo cual deben tomarse en cuenta diversos factores, como por ejemplo el idioma o la religión.
182. Antes de concluir, esta Segunda Sala reitera, como ha sido expuesto, por ejemplo, en el amparo en revisión 353/2019 y en el amparo directo en revisión 6268/2019 , que en los procedimientos de reconocimiento de la calidad de refugiado el derecho a probar adquiere una especial importancia, pues si bien es un principio general de derecho que la carga de la prueba incumbe a la persona solicitante, en el específico caso de tales procedimientos y en vista de la particular situación en la que se encuentra, la carga de la prueba es compartida , lo que significa que a la solicitante le corresponderá narrar los hechos con claridad y cooperación y; por otro lado, la autoridad correspondiente tendrá la obligación de verificar y completar los datos aportados, estudiar la información objetiva relevante y establecer la razonabilidad de las alegaciones, teniendo en cuenta siempre para ello la situación particular de los solicitantes y considerando que el objetivo final de la determinación de la condición de refugiado es humanitario.
183. Finalmente, en relación con lo anterior, se ha destacado que otro principio rector del procedimiento del reconocimiento de la calidad de refugiado es el principio de beneficio de la duda , el cual parte del reconocimiento de la dificultad que encuentran las personas refugiadas para aportar todas las pruebas que confirmen cada una de sus alegaciones. Por tanto, si la carga de la prueba no recae solamente en la persona solicitante, puesto que es imposible que prepare de manera exhaustiva las pruebas que apoyan su caso en el país de acogida, resulta válido que si sus declaraciones y las pruebas que en su caso tuviera a su alcance no entran en conflicto con la información objetiva recabada, cualquier elemento de duda no deberá ser un obstáculo para acceder a la solicitud, por lo que se le deberá conceder el beneficio de la duda.
184. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
185. Por todo lo anteriormente expuesto, y al haber sido fundados en parte e infundados en otra los argumentos de la autoridad recurrente, esta Segunda Sala considera procedente modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable:
I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
II. En su lugar, emita otra en la que considere que el reconocimiento de la calidad de refugiado, en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político debe analizarse a la luz del país de nacionalidad de la persona del cual huyó y determine si con base en los parámetros expuestos, las causas por las cuales la persona huyó de su país de origen (***) , sumadas tanto con las circunstancias del desplazamiento , así como con los factores de vulnerabilidad que pudieran concurrir, son aspectos que, por sí mismos , hacen procedente el reconocimiento de la calidad de refugiado, sin tener que hacer análisis alguno respecto al país de su segunda nacionalidad (***) para lo cual deberá tomar en cuenta los pronunciamientos retomados en esta sentencia en torno al reconocimiento prima facie de la calidad de refugiado.
III. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo conducente.
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra de la autoridad y acto reclamado por las razones y para los efectos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”
- V.1. Consideraciones preliminares
- V.2. Marco normativo internacional
- “ DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.
- A. (…)
- V.3. Marco normativo nacional
- V.4. Análisis relativo al diverso país del cual la persona solicitante sea nacional.
