AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023

Fecha: 21-Feb-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 186/2023, promovido en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2022.

1. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, ***, de nacionalidad *** y *** , solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en la Ciudad de México, señalando como fecha de ingreso a territorio nacional el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Dicha solicitud se admitió a trámite y se registró con el número CUR 2019-***.

2. Como parte del procedimiento, la Comisión realizó dos entrevistas de “elegibilidad” de manera presencial con el solicitante. En las referidas entrevistas, se comentó, para lo que interesa destacar, lo siguiente :

“(…) En un panorama general, ¿cuáles fueron los motivos por los que saliste de ***? Violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, muy mala situación económica, falta de medicinas, alimentos, servicios públicos (agua, salud, alimentación), el miedo a la autoridad y mi miedo a lo que es el entorno general tanto las amenazas externas como internas propiamente.

(…)

¿Saliste solo/a o acompañado/a? Salí acompañado por mi pareja, se llama (…). Tiene 25 años y también es ***.

(…)

¿Cuál era tu destino final? México, no quería ir para el sur porque hay mucha xenofobia que ha ocupado esos países; también dificultades para conseguir trabajo o países. Queríamos ir al norte, México era más fácil porque mi pareja tenía un conocido que nos acogió, nos ayudó con la alimentación, fue bastante apoyo.

En México, ¿A qué te dedicas? Logré conseguir trabajo igual como ***, aquí tengo mi constancia del ***. Y tengo revalidado mi bachiller y el título.

(…)

Además de ser ***, ¿tienes alguna otra nacionalidad? / ¿Y los miembros de tu familia? Si de niño saqué la nacionalidad *** de parte de mi mamá. El saque a los 11-12 años, fue mi mamá quien hizo ese procedimiento. Mi madre es ***, ella está en ***, mi mamá y mis hermanas también están allá.

(…)

¿Has vivido en ***? No, *** ha sido el Estado que más ***s ha recibido y la xenofobia es muy fuerte, hay un Estado con amenaza de muerte a ***, dicen que hay un tipo de purga en esa parte. La gente siente desprecio porque te ven como alguien que va a mendigar. No quería someterme a ese estigma. No he vivido en ***, solo he estado uno o dos días cuando había fiestas familiares o cuando moría un familiar. Máximo 4 días.

(…)

¿ Hay algo que yo no te haya preguntado o tú no me hayas contado, pero que consideres importante? No sé, el hecho de que los derechos en *** no están instaurados prácticamente. No te puedes enfermar, aquí si me enfermo ya tengo como adquirir un poco de cuidado. En *** no puedes pensar en muchas de esas cosas, ni como miembro ***. En *** tampoco pensé porque no quise someterme a la xenofobia ni a mí ni a mi pareja, además mi pareja no tiene nacionalidad *** y él iba a estar como ilegal.”

Segunda entrevista

“Además de ser ***, ¿tienes alguna otra nacionalidad? / ¿Y los miembros de tu familia? Soy ***.

¿Cómo obtuviste la nacionalidad? Heredada de mi madre, ella es ***, toda mi familia por parte materna es ***, ella el trámite (sic) cuando yo tenía 13 años aproximadamente. No fue mi voluntad adquirirla, pero era menor de edad, por lo tanto, ella hizo todos los trámites. Mi madre está actualmente en *** (…). No he vivido en ***, lo máximo que estuve fueron 3 o 4 días que estuve en ***, antes de salir hacia México.

Decido no irme a *** por la zona fronteriza, han salido avisos de purgas a ***, muertes, cuando viajé a ***, mi tía, me mostró la situación, la situación está colapsando, hay muchos que tienen doble nacionalidad que aun así no pueden conseguir trabajo, porque saben que somos ***.

Mi pareja es sólo ***, por lo cual no podría regularizarse.

(…).” (énfasis añadido)

3. Una vez desahogadas las etapas del procedimiento, el veintisiete de enero de dos mil veinte, el Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados de la Secretaría de Gobernación, resolvió no reconocer la condición de refugiado y no otorgar la protección complementaria , por lo siguiente:

Tomando en cuenta la información objetiva recabada, se acreditan los elementos para considerar que en *** existe una situación de violación masiva de derechos humanos , dada la incapacidad del Estado para enfrentar la crisis alimentaria.

En cuanto al artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (sic), referente a la protección efectiva del Estado, del relato de la persona extranjera, se observa que posee otra nacionalidad además de la ***, es decir, la nacionalidad ***, por lo que de acuerdo a los criterios de elegibilidad y legislación de la materia, podría acogerse a la protección del Estado ***.

Es importante destacar que en términos de la Convención de 1951, “no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea”.

De las declaraciones de la persona extranjera se advierte que en ningún momento, desde que cuenta con la nacionalidad ***, ha recibido alguna negativa por parte del Estado *** , es decir, que se haya tenido por ineficaz dicha nacionalidad, lo que se advierte de sus declaraciones en las que “manifestó su voluntad de acceder y ejercer su derecho a la nacionalidad *** derivado de la nacionalidad de su madre al ser ***”. Asimismo, manifestó que acudió a tramitar su cédula de ciudadanía cuando era menor de edad, acompañado por su madre en dicho trámite.

Derivado de lo anterior, y del análisis realizado a las manifestaciones vertidas en las entrevistas, no se desprende que el solicitante pueda enfrentar actos de “inminente riesgo a sus derechos fundamentales” al ser nacional de ***, por lo que no es posible acreditar en el presente caso que existan elementos basados en algún temor fundado para negarse a acogerse a la protección del Estado *** del cual es nacional.

Aunado a lo anterior, también debe considerarse que en *** se reconoce el derecho a la ostentación de doble o múltiple nacionalidad; de ahí que, al no haber recibido una negativa por parte del Estado *** de concederle una cédula de ciudadanía al solicitante, se evidencia la razonable posibilidad de que la señora *** (sic), podría gozar de la protección efectiva del Estado ***.

De igual manera, la persona extranjera en comento, declara que lo único que “no le gustó” de *** fue la discriminación; sin embargo, se advierte que, entre otras cuestiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional avaló la Ley Antidiscriminación.

En torno a la discriminación basada en preferencia sexual e identidad de género, cabe señalar que en *** es posible modificar los documentos de identidad conforme al género con el que el individuo se identifique y, adicionalmente, se permite el matrimonio y adopción de menores por personas del mismo sexo.

Habiendo considerado la información objetiva de las condiciones de ***, es posible establecer que las condiciones en dicho país no son equiparables a las causales referidas en la fracción II, del artículo 13, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

4. Juicio de nulidad. En contra de dicha resolución, ***, promovió demanda de nulidad, la cual fue admitida y radicada con el número de expediente *** en el índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

5 . Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, en síntesis, por lo siguiente:

La autoridad ubicó al actor en la hipótesis prevista en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, sin que el actor hubiera tenido inconformidad al respecto.

Del artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la referida ley, se desprende que el solicitante de calidad de refugiado no sólo debe acreditar la huida de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, pues también debe acreditar que no cuenta con la protección efectiva de su país de origen.

Tomando en cuenta la definición de refugiado que se contiene en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como en la contenida en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, se desprende que se reconocerá como refugiado a aquella persona que ha huido de su país debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; o porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por: 1) la violencia generalizada; 2) la agresión extranjera; 3) los conflictos internos; 4) la violación masiva de los derechos humanos u; 5) otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención referida; en el inciso 7), párrafos *** y 107 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como de lo dispuesto en las Directrices sobre Protección Internacional No. 93, se desprende, en esencia: a) que en los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea, y; b) que para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada.

Sentado lo anterior, resulta infundado el primer concepto de impugnación formulado, pues la negativa de la autoridad para otorgarle la calidad de refugiado no es simplemente porque el actor cuenta con dos nacionalidades , sino que derivado de ello, no acreditó no contar con la protección efectiva de ***, al contar con dicha nacionalidad por su madre quien es natural de dicho país, por lo que “existe presunción de que podría acogerse a la protección de dicho estado a fin de mitigar el nivel de riesgo objetivo derivado de las condiciones de ***”.

Considerar que se le debe otorgar la calidad de refugiado por el simple hecho de que manifestó que su vida y seguridad corren peligro se vulnerarían los objetivos perseguidos en los documentos internacionales referidos, y; en segundo lugar, se fomentaría que el Estado Mexicano otorgara refugio a cualquier persona que así lo solicite sin ningún control efectivo de los extranjeros que admita, lo cual incluso podría poner en riesgo cuestiones de seguridad nacional u orden público en territorio mexicano, aunado a que se podría contribuir al crecimiento de un sinfín de problemas sociales que hoy en día afectan al país.

Como fue decidido por la autoridad, el actor no tiene problema en caso de vivir en ***, por lo que se tiene que tomar en cuenta la primacía de la nacionalidad *** sobre la protección solicitada en territorio nacional, pues de las declaraciones del actor ante las autoridades se advierte que en ningún momento, desde que cuenta con la nacionalidad ***, ha recibido alguna negativa de parte de ese Estado.

Tampoco le asiste razón al actor al estimar que la Convención de 1951 no es aplicable, pues lo cierto es que del último párrafo del artículo 1 de la referida Convención, dentro de la definición de refugiado, de manera genérica, se contempla el supuesto en el que las personas tengan más de una nacionalidad y se estima que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

Además, dicho supuesto debe ser interpretado de manera armónica con el Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiados en virtud de tal convención y con el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, en los que se prevé que para dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada .

Cabe destacar que la autoridad expuso que la seguridad y vida del actor en *** no corren peligro, ya que hizo un análisis de la situación actual en el que evidenció que en ese país: a) se reconoce la doble o múltiple nacionalidad; b) si bien el actor señaló en la entrevista que ocasionalmente visitaba *** y que lo que no le gustó fue la discriminación , lo cierto es que podría gozar de la protección efectiva del Estado, considerando que la Corte Constitucional ratificó la Ley Antidiscriminación y convirtió en delitos los actos de racismo, discriminación u hostigamientos que sean ejercidos de forma deliberada y arbitraria en contra de otras personas por su raza, sexo u orientación sexual; c) se ha legislado en el reconocimiento de derechos de personas con preferencias sexuales, pues es posible modificar los documentos de identidad conforme al género que el individuo se identifique sin necesidad de pasar por pruebas médicas; d) la Corte Constitucional declaró la legalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo y aprobó la adopción de menores por parejas del mismo sexo, y; e) el gobierno está trabajando en medidas para proteger los derechos de los extranjeros.

Por lo anterior, le asiste razón a la autoridad pues no existen elementos que permitan acreditar que el actor posee un temor fundado de persecución en ***; aunado a que el actor no aportó prueba documental que desvirtuara los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad respecto a la situación actual de ***.

También resulta infundado el argumento referente a que la normatividad nacional no contiene la restricción relativa a la doble nacionalidad, pues si bien es cierto que la Constitución Federal y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político no excluye expresamente del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado que tengan más de una nacionalidad, lo cierto es que tales disposiciones deben interpretarse de manera armónica con los demás ordenamientos nacionales e internacionales en la materia, como lo es la Convención de 1951, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como el Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

Por ello, no es procedente realizar una interpretación más favorable en atención al principio pro persona, pues éste no persigue proteger a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección, pero sin desconocer los requisitos de procedencia en el caso; no obstante, las legislaciones se complementan entre sí y protegen de igual manera los derechos de los individuos que solicitan la calidad de refugiado.

También es infundado el argumento relativo a que la autoridad no emitió la resolución en el plazo previsto en la Ley de la materia, pues lo cierto es que el numeral 24 que establece el plazo de 45 días hábiles, no prevé una sanción en caso de no hacerlo.

Por otro lado, es infundado el argumento relativo a que en la resolución no se realizó una evaluación de la necesidad de la protección complementaria . De los artículos 28 a 30 de la Ley de la materia se desprende que la protección complementaria busca que un solicitante, que no reúna los requisitos para ser reconocido como refugiado, no sea devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

Contrario a lo afirmado, la autoridad sí se pronunció sobre dicho aspecto, pues indicó que no existían elementos que acreditaran que en caso de que fuera devuelto sufriría de actos que vulneren su derecho a la vida o que en su relato existan razones fundadas para considerar que en caso de volver a su país de origen, ***; y, su país de su segunda nacionalidad, ***, estaría ante el inminente peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; aunado a que podría contar con la protección efectiva de ***.

Finalmente, es infundado el argumento relativo a que la resolución vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, ya que la autoridad sí fundó y motivó su decisión.

6. Demanda de amparo. En contra de lo anterior, ***, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado en el índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente ***/2022.

7. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso sostuvo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 1o., 16, 17 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO . El acto reclamado es contrario a los artículos 1o., 11 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable se abstuvo de realizar un estudio completo y exhaustivo de la demanda de nulidad presentada, limitándose a reiterar los argumentos vertidos en la resolución materia de impugnación y omitiendo resolver las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda. Ello, partiendo de las siguientes consideraciones.

  • UNO. Pese a que en el primer concepto de impugnación planteado en el juicio de nulidad se señaló que en términos del principio pro persona debe favorecerse en todo tiempo la protección más amplia a las personas, la autoridad responsable no analizó dicho motivo de inconformidad a la luz de todo lo manifestado, lo que infringe el principio de exhaustividad, completitud y congruencia de la sentencia.

Aunado a que sí se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la autoridad no expresó los motivos por los cuales considera lo contrario, sino sólo se limita a señalar y citar a la autoridad demandada y normatividad internacional. Además, realizó un estudio a través de una norma internacional que restringe derechos, y no de la norma constitucional y nacional que otorga mayor protección .

La autoridad responsable vulneró el artículo 1o. constitucional al señalar que al tener la nacionalidad ***, además de la ***, podría contar con la protección efectiva de ***; por otra parte, sostuvo que no ha sido negada la solicitud de protección de ***, condición que no es exigida por el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , vulnerando con ello no sólo dicha disposición sino también lo dispuesto en el artículo 12, primer párrafo, de dicho ordenamiento.

Por tanto, si el país de origen de la parte quejosa es ***, y su vida y libertad han sido amenazadas, existiendo por tanto una situación de violación masiva de los derechos humanos, como de hecho es reconocido por la autoridad responsable, resulta evidente que se actualiza el supuesto para el reconocimiento de condición de refugiado, contenido en el artículo 13, fracción II, del ordenamiento referido.

Por tanto, resulta contrario a derecho que el quejoso deba acogerse a la protección de ***, en virtud de que éste no es su país de origen, sino ***; aunado a que en la fracción del numeral en análisis no se indica que en el caso de contar con una doble nacionalidad el extranjero deba acogerse a la protección del país de su segunda nacionalidad.

Por otra parte, si bien la autoridad realizó algunos señalamientos en relación con las personas que pertenecen a la comunidad ***TTIQ, ésta no hizo pronunciación alguna respecto a las directrices del ACNUR, ya que se le hizo notar que por la situación de discriminación en la que vive por su ***, no quiere ni puede acogerse a la protección de su país de origen o segunda nacionalidad, pues son temores que también le impiden ir a ***.

Se reitera que la autoridad no se pronunció sobre las “ Directrices sobre Protección Internacional No. 9: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o identidad de género 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 ” que figura en el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conjuntamente con el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Artículo II de su Protocolo de 1967, en donde está ampliamente documentado que las personas ***I son objeto de diversas violaciones a sus derechos humanos; directrices que deben de tomarse en cuenta cuando los solicitantes pertenecen a la comunidad ***I.

  • DOS. Por otro lado, la autoridad responsable omitió estudiar el principio de no devolución planteado en la demanda.

La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de que en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación. Lo anterior, en la inteligencia de que en la propia resolución se reconoció que existe una situación de violación masiva de derechos humanos en ***.

Por ello y ante la imposibilidad manifiesta por cuestiones económicas, geográficas, culturales y administrativas de acogerse a la protección de ***, debe atenderse al principio de no devolución, advirtiéndose que la autoridad responsable no consideró que la demandada no hizo una valoración sobre la pertinencia y razonabilidad de la migración del quejoso a un segundo país, lo cual implica la no racionalidad de obligar a hacer otro acto de migración.

Además, considerando la imposibilidad de regresar a *** o de emprender otro acto de migración por los recursos económicos, sociales y culturales, la autoridad tardó más de un año en emitir la resolución correspondiente, no obstante que en la ley de la materia se establece el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver, lo que provocó que el quejoso se encuentre en un mayor estado de indefensión.

SEGUNDO . La resolución de la autoridad responsable es violatoria de derechos humanos, pues se omitió analizar lo planteado en la demanda sobre si la autoridad de origen hizo o no una evaluación correcta respecto de otorgar la protección complementaria.

Ello, partiendo de que la Ley de la materia señala que cuando un solicitante no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, deberá evaluarse si requiere protección complementaria.

En el caso quedó acreditada la violación masiva de derechos humanos en *** (país de origen del quejoso) y la imposibilidad de trasladarse al segundo país del que es nacional, con motivo de la dificultad geográfica, económica, cultural e incluso administrativa que conlleva ese traslado.

Además, en la demanda se alegó la omisión de la autoridad de origen de hacer un estudio exhaustivo al respecto y la Sala de conocimiento tampoco realizó un estudio profundo al respecto.

8. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, por las razones siguientes:

Es inoperante por novedoso el argumento consistente en que la autoridad responsable no se pronunció sobre las directrices de ACNUR ni en relación con las Directrices sobre Protección Internacional No. 9: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o identidad de género 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 , toda vez que tal planteamiento no fue alegado en la demanda de nulidad.

De la misma manera resulta inoperante el argumento relativo a la dilación de la autoridad en emitir la resolución, toda vez que con este no controvierte frontalmente la decisión de la autoridad (consistente en que la norma que prevé el plazo para resolver no prevé una sanción) ni tampoco confronta los argumentos torales por virtud de los cuales se reconoció la validez del acto impugnado.

Resulta fundado el primer concepto de violación, en el que alega que en atención al principio pro persona debió resolverse con base en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político el cual no limita la condición de refugiado al hecho de que los extranjeros cuenten con una doble nacionalidad.

El artículo 11 de la Constitución Federal, en lo que interesa, reconoce el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo y establece que el reconocimiento de la condición de refugiado debe realizarse de conformidad con los tratados internacionales y en cumplimiento a las leyes que regulen su procedencia y excepciones. Es decir, la norma constitucional establece como derecho humano el reconocimiento de la calidad de refugiado y para conocer su alcance remite, de manera directa y expresa, a los tratados internacionales.

Dicha remisión no sólo deriva de lo dispuesto en el aludido artículo 11 de la Constitución Federal sino también del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, de cuya interpretación se ha concluido que para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos debe acudirse a ambas fuentes (nacionales e internacionales) favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

En relación con las personas con doble nacionalidad, en el artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, suscrita y ratificada por México, se precisa que cuando dicho instrumento utiliza la expresión “ del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean y para indicar que no se entenderá carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

El Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados, expresamente señalan que la exclusión de la condición de refugiado sólo opera en el caso de que “ pueda acogerse por lo menos a la protección de uno de los países del que es nacional” y siempre que se pueda recurrir a tal protección; además, también refiere que debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate, ya que puede ocurrir que dicha nacionalidad sea ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales.

Por su parte, en términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como de su reglamento, se deriva que el derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado lo tiene todo extranjero en territorio nacional, sin distinción de su nacionalidad.

Sin que pase inadvertido lo previsto en el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la referida ley; sin embargo, dicho artículo regula la forma en la que la autoridad debe analizar las declaraciones del extranjero solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, pero no establece los requisitos o limitantes para obtener ese reconocimiento.

Todo lo expuesto lleva a concluir que: a) ninguno de los preceptos invocados por la responsable excluye a las personas con doble nacionalidad del derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, y que; b) la legislación mexicana otorga una protección más amplia y, con base en el principio pro persona, debe prevalecer frente al derecho convencional, pues el marco jurídico nacional no distingue a las personas con más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar el refugio .

Por lo anterior, le asiste razón al quejoso en cuanto a que la autoridad responsable sustentó el estudio en una norma internacional que le restringe derechos y no de la nacional que le otorga mayor protección.

Si bien es cierto que el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, establece que para otorgar la condición de refugiado la Coordinación deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos, la protección efectiva de su país de origen, lo cierto es que la autoridad responsable determinó que el quejoso no había acreditado no contar con la protección efectiva de su país de origen, esto es, ***, al ser su segunda nacionalidad; lo cual concluyó de conformidad con los instrumentos internacionales referidos.

Dicha consideración no se comparte, pues de conformidad con el artículo 2, fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el país de origen, en lo que interesa, es el país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante de la condición de refugiado.

Por tanto, el análisis de dicho requisito debió analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 2, fracción VI, de la Ley de la materia y 42, fracción VI, de su Reglamento, es decir, se debió considerar como país de origen ***, no la ***, pues *** es donde radicaba el quejoso previo a arribar a territorio mexicano.

En relación con los argumentos relativos a la omisión de estudiar el principio de no devolución; de valorar la pertinencia y razonabilidad de obligar al quejoso a migrar a un segundo país, y; de analizar si la autoridad de origen evaluó correctamente la necesidad de protección complementaria de la parte quejosa, es pertinente destacar que al resolver el amparo en revisión 114/2020, la Primera Sala precisó que el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los solicitantes de estatus jurídico de refugiado, atendiendo a los principios que rigen los procedimientos de reconocimiento y a fin de favorecer la protección más amplia de sus derechos, la interpretación que debe darse a los preceptos que regulan tales procedimientos debe ser bajo un estándar probatorio mínimo, en el que bastará para tener por acreditadas las manifestaciones del solicitante que los hechos manifestados y las pruebas que tuviera a su alcance sean coherentes con el contexto de su propia situación.

Por otra parte, de los artículos 2, fracción VII, 5, fracción II, 6 y 29 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se advierte que la Secretaría de Gobernación cuenta con facultades para otorgar al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado una protección complementaria, la cual consiste en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Del estudio de la sentencia reclamada se evidencia que la Sala responsable realizó el estudio concerniente al principio de no devolución bajo la lógica de que debía cumplirse el requisito relativo a no contar con la protección efectiva de su país de origen, lo que no aconteció en el caso.

Por otro lado, en relación con el argumento del quejoso relativo a que la Sala no valoró la pertinencia y razonabilidad de la migración del quejoso a un segundo país en el que existe inseguridad, violencia y xenofobia, se advierte que la Sala desvirtuó tal argumento, señalando que le asistía razón a la autoridad, pues no existían elementos que permitieran acreditar que el actor tenía un temor fundado de persecución en ***, así como que sus condiciones no eran equiparables a las causales del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

Finalmente, en relación con el argumento relativo a la omisión de analizar si la autoridad administrativa hizo una evaluación correcta de la protección complementaria, debe señalarse que la Sala determinó que la autoridad sí se había pronunciado al respecto pues indicó que el quejoso no reunía los requisitos para ser reconocido como refugiado; aunado que podría contar con la protección efectiva del Estado ***, al ser su segunda nacionalidad. Consideración que incluso se estimó correcta sin que tuviera que hacer mayor pronunciamiento al respecto.

Tales consideraciones no resultan apegadas a derecho , pues en relación con la protección complementaria y el principio de devolución debió considerarse como país de origen ***.

Por lo anterior, se concede el amparo para el efecto de que la Sala responsable:

I) Deje insubsistente la resolución reclamada;

II) Emita una nueva resolución en la que reitere los aspectos que no fueron materia de análisis y, con libertad de jurisdicción , siguiendo los lineamientos plasmados en la presente ejecutoria, con base en el principio pro persona:

a) Resuelva si el quejoso reúne los requisitos para que se le otorgue la condición de refugiado, absteniéndose de considerar la legislación internacional para tomar su determinación;

b) Respecto a la condición de refugiado, la protección complementaria y el principio de no devolución, considere como país de origen *** y no la *** ;

c) Realice un análisis individualizado y pronunciamiento expreso respecto a las consecuencias de obligar al actor a hacer un acto de migración, considerando la imposibilidad por los recursos económicos, culturales y familiares.

9. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el Subdirector de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en representación del Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la referida coordinación, interpuso recurso de revisión en cuyo único agravio sostuvo que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1o., 11 y 133 de la Constitución Federal, a la luz de los siguientes argumentos:

Resulta contradictorio el efecto que el Tribunal Colegiado ordenó, pues por un lado determinó que para el reconocimiento de la condición de refugiado se deberá remitir de manera directa y expresa para conocer su alcance a los tratados internacionales y, por otra parte, impuso a la Sala la obligación de abstenerse a considerar la legislación internacional para tomar su determinación.

Del efecto ordenado por el tribunal, se derivan las siguientes interrogantes:

1. ¿Puede existir interpretación del principio pro persona que obligue a los tribunales jurisdiccionales a dejar de observar los diversos principios constitucionales, internacionales y legales que rigen su función?

En el caso Pacheco Tineo vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que para garantizar el acceso efectivo a los procedimientos de asilo, debe examinarse la solicitud con objetividad en el marco del procedimiento establecido para tal efecto y por una autoridad competente y que la persona sea oída con las debidas garantías a fin de determinar si está en riesgo de persecución.

En la Convención de 1951 y su Protocolo no se establecen referencias explícitas sobre los procedimientos a seguir para la determinación de la condición de refugiado , por lo que cada Estado tiene libertad para establecerlos. En el caso de México, se determinó en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

En el caso, la autoridad no sólo se basó en la entrevista para resolver, sino también en la solicitud inicial, el formulario de información, la información objetiva del país de origen de la persona y la legislación aplicable al caso, pues en los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado , la carga de la prueba es compartida.

Los argumentos de la parte quejosa son infundados, pues para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos debe acudirse tanto a la Constitución Federal como a los tratados internacionales, favoreciendo a las personas la protección más amplia.

Así, la inclinación hacia el derecho internacional que postula el artículo 1o. constitucional, en conjunción con el diverso 133, hace indispensable hacer efectivo también el derecho internacional suscrito por México en materia de refugiados.

La aplicación del derecho internacional al caso concreto no implica una vulneración al principio pro persona ni la aplicación de un control de convencionalidad que restrinja derechos, pues no se trata de una ampliación de exigencias no previstas en el derecho interno, sino de la adecuación de la norma a los hechos, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad .

Consecuentemente, resultó correcto que la autoridad responsable analizara las normas contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Federal a efecto de determinar el alcance de la condición de refugiado ya que, además, el principio pro persona no implica que deba resolverse conforme a las pretensiones de la quejosa.

El Tribunal Colegiado perdió de vista que la Sala responsable valoró de manera correcta el análisis que realizó la autoridad de origen sobre los elementos esenciales que deben acreditarse para reconocer el carácter de refugiado , es decir, tuvo por válida la aplicación de la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 , en estricta concordancia con la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como con el artículo 42 de su Reglamento.

En efecto, uno de los elementos previstos en dicho artículo del Reglamento, relativo a la protección efectiva de su país de origen, se analizó en estricta observancia y en relación con el artículo 1o. de la referida Convención, así como del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, cuyo inciso 7), párrafos *** y 107, establecen que aquellas personas que cuenten con una protección efectiva de su país no podrán ser reconocidos como refugiados, entendiéndose como país de origen “el país de nacionalidad del solicitante” y que hace referencia a “cualquiera de los países cuya nacionalidad posean”, de suerte que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

El Tribunal Colegiado, al ordenarle a la Sala abstenerse de considerar la legislación internacional, genera una erosión del sistema de protección internacional en México , pues bajo esa óptica bastaría que cualquier persona solicite el reconocimiento de la condición de refugiado para que lo pueda obtener.

En ese sentido, es evidente que no puede existir una interpretación válida, sustentada en el principio pro persona, que obligue a tribunales jurisdiccionales dejar de observar los diversos principios que rigen su función, pues de lo contrario, se transgrede el orden constitucional.

2. ¿Existe en la legislación mexicana norma jurídica alguna que obligue a las autoridades, en este caso, a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a resolver el fondo del asunto verificando los requisitos de procedencia con fundamento en los instrumentos internacionales?

La decisión del Tribunal Colegiado no sólo se traduce en la inaplicación de los instrumentos internacionales sino también del artículo 4 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en términos del cual deberán tomarse en consideración los tratados internacionales y las disposiciones legales aplicables; además, deja de tomar en cuenta que en términos del artículo 1o. constitucional, pueden existir válidamente restricciones en el ejercicio de los derechos humanos.

Por ello, también deben tomarse en consideración los ordenamientos internacionales en la materia, y aún más, los criterios orientativos de organismos internacionales, en este caso del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); quien en el Manual ya referido y en relación con los solicitantes con nacionalidad doble o múltiple, señala que habrá casos en los que tal solicitante tenga la nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor , pero en los que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales, por lo que en tales casos la posesión de la segunda nacionalidad no será incompatible con la condición de refugiado.

En el caso, no se advirtió que las personas extranjeras tuvieran una negación de protección del Estado de *** del cual son nacionales y existieran motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.

Por tanto, la aplicación del derecho internacional no se trata de una ampliación de exigencias no previstas en el derecho interno, sino de la adecuación de la norma a los hechos, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad.

Por otra parte, en términos del criterio jurisprudencial VIII-J-SS-34 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, existen cinco elementos claves de inclusión que se deben reunir para otorgar la condición de refugiado, a saber: 1. Temor fundado; 2. La persecución; 3. Que los motivos estén establecidos en la Convención; 4. Que la persona refugiada esté fuera del país de nacionalidad o residencia habitual, y; 5. No pueda y/o no quiera acogerse a la protección del Estado.

Por tanto, es evidente que el quejoso no agotó el requisito de haber solicitado la protección de su diverso país de origen (***) , lo cual no puede ser subsanado por las autoridades ya que se trata de un derecho personal y sin que tal requisito sea una “carga excesiva” pues se encuentra previsto en todos y cada uno de los ordenamientos legales mencionados que fueron inobservados por el Tribunal.

Contar con doble nacionalidad no es una limitante para acceder a la condición de refugiado, siempre y cuando se dé por “sentada la ineficacia de una nacionalidad dada (…) y existan motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.”; es decir, que “haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación”.

Al realizar la interpretación errónea del artículo 11 constitucional, el Tribunal Colegiado perdió de vista que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención de 1951 y su Protocolo para plasmarlo en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como su Reglamento ; normatividad en la que se reitera que es deber de la autoridad valorar el elemento protección efectiva de su país de origen, por lo que si la persona tiene doble nacionalidad y cuenta con la protección de su segundo país, no podrá ser reconocida como refugiada.

Aunado a ello, sin realizar un análisis o ponderación sobre los derechos que otorga la protección nacional sobre la internacional, el Tribunal ordenó a la Sala abstenerse de considerar esos 2 elementos (legislación internacional y país de origen); lo cual atenta contra el principio pro persona pues se llegaría al ilógico jurídico de hacer nugatoria la nacionalidad que tiene una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella, pues es evidente que existe mayor protección por parte de un Estado del cual es nacional. Por tanto, la protección nacional tiene primacía sobre la internacional.

En el mismo sentido, el Tribunal restringe todos los derechos y deberes que tiene la persona como nacional de *** y los limita para efecto de sólo ser reconocido como refugiado en México; situación que evidentemente no es en su beneficio.

Por tanto, y en respuesta al segundo cuestionamiento, sí existe en la legislación mexicana norma jurídica que obliga a las autoridades a resolver el fondo del asunto verificando los requisitos de procedencia con fundamento en los instrumentos internacionales, como lo son el artículo 11 constitucional y 4 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

10. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el expediente 186/2023, lo admitió a trámite y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.

11. Avocamiento. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.

12. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.

13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

15. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la tercera interesada el cinco de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo .

16. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés , descontándose el periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; así como los días diez y once de diciembre de dos mil veintidós y primero de enero de dos mil veintitrés, al corresponder a sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

17. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el tres de enero de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que su interposición fue oportuna.

18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

19. El recurso de revisión fue suscrito por Fabián Hidalgo Martínez, Subdirector de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, , Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en representación del Subdirector de Protección a Grupos Vulnerables de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo; además de que la representación legal con la que se ostenta le fue debidamente reconocida .

20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

21. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.

22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

23. De la lectura a los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

24. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.

25. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

26. En vista de los antecedentes de este asunto, se advierte que el primer requisito se satisface , toda vez que a partir de lo expuesto en la demanda de amparo, de lo resuelto por el tribunal colegiado y de lo combatido por la autoridad tercero interesada, se advierte que en el presente caso subsiste una interrogante que constituye una genuina cuestión constitucional , consistente en determinar si resultó correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado sobre el marco normativo internacional y nacional y que lo llevó a concluir que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, a la cual el Estado Mexicano se adhirió, debe inaplicarse con base en el principio pro persona cuando los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado cuenten con doble nacionalidad.

27. Para justificar la procedencia de un medio de defensa excepcional como lo es el presente recurso, es preciso recordar que el acto reclamado en el juicio de amparo lo fue la decisión de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que validó la determinación que resolvió no reconocer la condición de refugiado ni otorgar la protección complementaria al solicitante, entonces actor en el juicio de nulidad.

28. Tal decisión, según se desprende de su lectura integral, reposa en la premisa relativa a que, con fundamento en el marco normativo nacional e internacional que estimó aplicables, el solicitante, quien acreditó tener doble nacionalidad, puede contar con la protección efectiva del país de su segunda nacionalidad, ***.

29. Para fundamentar tal decisión, la Sala expuso que en términos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de las Directrices sobre Protección Internacional No. 93, se desprenden las siguientes premisas:

I. En el caso de las personas que tengan más de una nacionalidad, la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean;

II. Que no se considerará carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posean ;

III. Que para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada.

30. De lo anterior, la Sala concluyó que, dado que el solicitante no acreditó no contar con la protección efectiva del Estado ***, existe la presunción de que puede acogerse a la protección de tal país; máxime que no se acreditó ningún elemento basado en algún temor fundado para negarse a acogerse a tal protección, tomando en cuenta la información objetiva indicada por la autoridad demandada sobre la ostentación de la nacionalidad *** y en general sobre la situación de dicho país en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, de los extranjeros, entre otros.

31. Ahora bien, en los conceptos de violación formulados en contra de tal resolución, el quejoso introdujo un planteamiento de constitucionalidad relacionado con la prevalencia de normas en materia de derechos humanos a la luz del principio pro persona , pues sostuvo que la inconstitucionalidad del acto reclamado deriva, entre otras razones, en que encontró su fundamento en una norma internacional que restringe derechos y no de la norma constitucional y nacional que le otorga mayor protección.

32. En el análisis de sus argumentos, el Tribunal Colegiado consideró fundado lo propuesto por la parte quejosa. Después de tomar en cuenta los artículos 1o., 11, y 133 de la Constitución Federal, así como el contenido del marco internacional y nacional aplicable, concluyó que la legislación mexicana otorga una protección más amplia que el marco internacional en materia de reconocimiento de la calidad de refugiado , al estimar que en términos del marco jurídico nacional no se debe distinguir a las personas con más de una nacionalidad y tampoco se les debe obligar a acudir a su país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.

33. Además, manifestó no compartir la determinación de la responsable en el sentido de considerar como país de origen la *** y de ahí concluir que puede acogerse a su protección, debido a que en términos del artículo 2o., fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el país de origen, en lo que interesa, es el país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante; de ahí que, a su juicio, dicho requisito debió analizarse considerando como país de origen ***, ya que ahí radicaba el quejoso antes de arribar a territorio mexicano.

34. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, después de reiterar los aspectos que no fueron materia de análisis, con libertad de jurisdicción y siguiendo los lineamientos plasmados en la sentencia, con base en el principio pro persona:

A) Resuelva si el quejoso reúne los requisitos para que se le otorgue la condición de refugiado, absteniéndose de considerar la legislación internacional para tomar su determinación;

B) Respecto a la condición de refugiado, la protección complementaria y el principio de no devolución, considere como país de origen *** y no *** ;

C) Realice un análisis individualizado y pronunciamiento expreso respecto a las consecuencias de obligar al actor a hacer un acto de migración, considerando la imposibilidad por los recursos económicos, culturales y familiares.

35. A manera de recapitulación, esta Segunda Sala observa que el Tribunal Colegiado determinó la prevalencia de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político al considerar que: a) no distingue a las personas que tienen más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad previo a solicitar refugio en otras naciones, y; b) prevé como definición del país de origen al país de nacionalidad o de residencia habitual, por lo que en esos casos sólo debe analizarse como país de origen en donde el solicitante radique antes de llegar a territorio nacional.

36. Dicha prevalencia tuvo como consecuencia conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución sin tomar en consideración la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, particularmente las disposiciones que prevén que tratándose de las personas con más de una nacionalidad, la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y que por tanto no se considerará carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

37. En el presente recurso de revisión, la autoridad recurrente hizo valer diversos argumentos tendentes a evidenciar que resultó incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado pues, a su parecer, en términos de ambos marcos normativos (es decir, el internacional y el nacional) la protección efectiva de cada uno de los países de origen del solicitante es un elemento a tomar en cuenta para determinar si debe reconocérsele la calidad de refugiado.

38. Por un lado, desde un punto de vista general, adujo que en materia de derecho de los refugiados confluyen normas jurídicas internacionales vigentes en México que se encuentran en un plano de igualdad frente a las normas jurídicas nacionales, lo que hace indispensable que las autoridades hagan efectivo el derecho internacional suscrito por México.

39. De manera particular, sostuvo que en términos del Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la autoridad debe analizar la protección efectiva del país de origen, lo cual debe ser analizado a la luz de la referida Convención así como del Manual emitido por el ACNUR, por lo que el país de origen hace referencia a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea el solicitante.

40. En relación con ello, a juicio de la autoridad recurrente, el hecho de que en el sistema jurídico mexicano se prevea como deber de la autoridad correspondiente valorar el elemento relativo a la protección efectiva de su país de origen, demuestra que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y, en ese sentido, si la persona tiene más de una nacionalidad y cuenta con la protección efectiva de su diverso país, no podrá considerársele como refugiada.

41. Finalmente, refirió que la emisión de una nueva resolución sin tomar en cuenta tanto la legislación internacional como el diverso país de origen del quejoso (***) es lo que vulnera el principio pro persona al hacer nugatoria la nacionalidad de una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella.

42. En vista de los antecedentes del presente asunto, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que en el caso se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso, pues existe una cuestión constitucional a resolver , consistente en determinar si el marco jurídico nacional otorga una protección más amplia a las personas con doble nacionalidad que solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiado y si, de ser el caso, debe prevalecer frente a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados.