V.3. Marco normativo nacional
92. Ahora bien, a pesar de que ya se descartó la interpretación que el órgano colegiado realizó del marco internacional señalado, de cualquier manera debe continuarse con el análisis de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, pues lo dicho hasta este momento no resuelve la litis que persiste en torno al alcance que le otorgó el Tribunal Colegiado y el que propone la autoridad recurrente.
93. Ciertamente, aun cuando esta Segunda Sala ya concluyó que, contrario a lo resuelto, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados no obliga a las personas a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio, lo cierto es que dicha interpretación es insuficiente para resolver si resultó correcto que el órgano colegiado determinara la prevalencia del marco jurídico nacional, pues la interpretación aquí adoptada de la Convención se sigue contraponiendo, a su vez, con la interpretación consistente en que en términos del marco jurídico nacional no se distingue a las personas con doble nacionalidad y que, por tanto, no debe realizarse análisis alguno del diverso país del cual la persona sea nacional.
94. De esta manera, en atención al principio de exhaustividad, esta Segunda Sala estima que debe determinar el alcance de la regulación prevista en nuestro país en torno al derecho humano al reconocimiento de la condición de refugiado para poder determinar si resultó correcta la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, o bien, si como lo sostiene la autoridad recurrente, en términos del marco nacional, al igual que en términos del marco internacional, debe valorarse la protección efectiva de cada uno de los países del cual el solicitante sea nacional, pues sólo fijando el correcto alcance de cada uno de los marcos interpretados podrá determinarse si la prevalencia de normas fijada por el órgano colegiado resultó o no correcta.
95. Conviene recordar que el Tribunal Colegiado, para emitir su conclusión, tomó en cuenta que en el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se establecen los supuestos de reconocimiento de la condición de refugiado, destacando para ello la fracción II del referido precepto.
96. Al respecto, sostuvo que en términos del artículo 8, primer párrafo, del Reglamento de dicha legislación , el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado corresponde a todo extranjero en territorio nacional sin distinción, entre otras, de la nacionalidad, y sin que le pasara inadvertido que en términos de su artículo 42, fracción VI , la autoridad debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la protección efectiva del país de origen al momento de evaluar una solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado; sin embargo, a su parecer, dicho precepto regula la forma en la que la autoridad debe efectuar el referido análisis, más no tiene por objeto prever los requisitos o limitantes para obtener ese reconocimiento.
97. Además, de particular importancia reviste su pronunciamiento en torno al concepto relativo al país de origen , pues una vez que determinó la prevalencia del marco jurídico nacional sobre el internacional, sostuvo que tomando en cuenta el artículo 2, fracción VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , esto es, si el país de origen es el país de nacionalidad o de residencia habitual , en el caso debió considerarse como país de origen ***, y no la República de ***, pues fue en el primero de ellos donde radicaba el hoy quejoso previo a arribar a territorio mexicano , por lo que consideró incorrecta la decisión de la autoridad responsable relativa a que el quejoso podía acogerse a la protección efectiva de la República de ***.
98. A fin de resolver lo que corresponde, debe conocerse el contexto del marco jurídico nacional que regula el reconocimiento de la calidad de refugiado.
99. Mediante Decreto de veintisiete de enero de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Posteriormente, el treinta de octubre de dos mil catorce se publicó el Decreto que tuvo por objeto, entre otras cuestiones, modificar la denominación de dicho ordenamiento a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
100. De la lectura a la iniciativa que motivó la expedición del ordenamiento en el dos mil once, se advierte la intención del Estado Mexicano de seguir avanzando en la protección de los derechos humanos en materia de refugiados y protección complementaria, teniendo como base lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, así como la definición ampliada de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados. En la iniciativa de referencia se expuso, para lo que interesa destacar, lo siguiente:
“(…) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, (…) constituyen la base de protección a los refugiados y constituyen el principal cuerpo normativo que regula el actuar de los Estados en la materia. Tras la adhesión de los Estados Unidos Mexicanos a la Convención, el Gobierno Federal tomó en sus manos la responsabilidad de efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado con base en las disposiciones que la misma establece.
Sin embargo, en la actualidad el marco jurídico aplicable ha sido rebasado. Su principal debilidad radica en que tiene un enfoque limitado, al asimilar la condición de refugiado, cuya naturaleza es declarativa y por tanto inherente a la persona, con la situación migratoria que el Gobierno le otorga (…)
Por otro lado, en la década de los ochentas, algunos países latinoamericanos se dieron a la tarea de examinar los retos que enfrentaba la región para proponer una definición de refugiado que permitiera hacer frente a estos desafíos. Así, en la denominada Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, las naciones participantes incluyeron una definición amplia de refugiado. Los Estados Unidos Mexicanos, fue el primer país en incorporarla en su legislación nacional mediante una reforma al artículo 42 de la Ley General de Población en 1990 (…)
Sin embargo, esta definición deja fuera a los elementos contenidos en la Convención de 1951. (…)
En la iniciativa por tanto, se retoma la definición amplia de refugiado, que considera tanto los elementos de la Convención de 1951 como los ya previstos en la Ley General de Población . (…).” (énfasis añadido)
101. Como puede advertirse y para lo que interesa destacar en este momento, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político buscó contemplar dentro de la definición de refugiado los elementos previstos tanto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados como en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de mil novecientos ochenta y cuatro .
102. Por lo anterior, es preciso conocer los elementos esenciales de dicha Declaración. En ella, para lo que interesa destacar, se adoptaron las siguientes conclusiones:
“(…) Primera. Promover dentro de los países de la región la adopción de normas internas que faciliten la aplicación de la Convención y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protección de los refugiados. Propiciar, asimismo, que la adopción de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convención y el Protocolo, coadyuvándose así en el necesario proceso dirigido a la armonización sistemática de las legislaciones nacionales en materia de refugiados.
Segunda . Propiciar que la ratificación o adhesión a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 , respecto de aquellos Estados que aún no lo han hecho, no vaya acompañada de reservas que limiten el alcance de dichos instrumentos, e invitar a los países que las hayan formulado a que consideren su levantamiento en el más corto plazo.
Tercera. Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado , teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público (…)” (énfasis añadido)
103. Como puede advertirse, en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, al mismo tiempo en que se recomendó a los Estados adoptar la definición ampliada, se les instó a ratificar y adherirse a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y a su Protocolo de mil novecientos sesenta y siete, lo cual refleja, al menos implícitamente, que las definiciones en ellas contenidas no pueden, en principio, entenderse como contradictorias o excluyentes.
104. Esta misma lógica fue adoptada tanto en el Sistema Universal como en el Interamericano de protección de derechos humanos.
105. En primer lugar, una vez aprobada la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, el veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno se emitió el “Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas” en la cual se adoptaron, para lo que interesa destacar, las siguientes recomendaciones:
“ (…)
D.
La Conferencia,
Considerando que todavía muchas personas abandonan su país de origen a causa de persecución y que por su situación particular tienen derecho a protección especial;
Recomienda a los Gobiernos que continúen recibiendo a los refugiados en su territorio y actúen de común acuerdo, con verdadero espíritu de solidaridad internacional, a fin de que los refugiados puedan hallar asilo y posibilidades de reasentamiento.
E.
La Conferencia,
Expresa la esperanza de que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados tenga, además de su alcance contractual, un valor de ejemplo , e incite a todos los Estados a otorgar , en la medida de lo posible, a las personas que se encuentren en su territorio como refugiados y que no estén protegidas por las disposiciones de la Convención, el trato previsto por esta Convención”
(…)”. (énfasis añadido)
***. Estas recomendaciones se retoman en tanto que reflejan que existió un reconocimiento expreso por parte de la Conferencia de Plenipotenciarios que adoptó la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de que existen personas que igualmente merecen ser reconocidas como refugiadas, pese a que no se encuentren protegidas expresamente por la Convención . En otras palabras, se admitió que pueden existir personas que merecen la protección que se brinda con la Convención, pese a no encuadrar en su definición.
107. En segundo lugar, en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, en la Segunda Conferencia Interamericana y Extraordinaria celebrada en mil novecientos sesenta y cinco, se manifestó la necesidad de emitir una Convención sobre Refugiados acorde con las características de la región . Con ese objetivo, y con la finalidad de determinar si otros instrumentos contemplaban las nuevas situaciones surgidas en el continente, el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros ordenamientos, además de tener un número insuficiente de ratificaciones o adhesivos, “ contenían diversas limitaciones que impedían encarar adecuadamente los nuevos aspectos originados por el problema de los refugiados ”. En su concepto, las principales situaciones de refugiados que exigían la adopción de normas convencionales eran, entre otros, la relativa a su situación jurídica (incluyendo la definición de refugiado) así como lo relativo a sus derechos y deberes .
108. De la misma manera, en el Coloquio sobre el Asilo y la Protección Internacional de Refugiados en América Latina, celebrado en la Ciudad de México en mil novecientos ochenta y uno, se sostuvo y concluyó lo siguiente :
“ Tomando en consideración (…)
La conveniencia de superar determinadas lagunas y carencias , tanto del Sistema Universal cuanto del Sistema Interamericano, así como del orden jurídico interno de los Estados para hacer frente a los complejos problemas legales, económicos, sociales, culturales y laborales, de estas personas; (…)
Adopta las siguientes conclusiones: (…)
3. Señalar la necesidad de realizar un esfuerzo, acorde con las circunstancias por las que atraviesa la Región, que permita conjugar los aspectos más favorables de la tradición del Sistema Interamericano, con los elementos que aporta el Sistema Universal de Protección a refugiados y asilados;
4. Es necesario extender en América Latina la protección que los instrumentos universales e interamericanos otorgan a refugiados y asilados, a todas aquellas personas que huyen de su país a causa de agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los Derechos Humanos, o acontecimientos que alteren seriamente el orden público, en todo o parte del territorio del país de origen ; (…)”. (énfasis añadido)
109. Precisamente con ese objetivo y a pesar de que no constituye como tal un tratado internacional, en mil novecientos ochenta y cuatro, el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios” celebrado en Cartagena, ***, adoptó la Declaración de Cartagena sobre Refugiados . Si bien sobre ella se transcribieron con anterioridad algunas de sus recomendaciones, vale la pena recordarlas, porque en éstas, además de recomendar la ratificación o adhesión a la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, se señaló lo siguiente:
“Tercera. Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado , teniendo en cuenta , en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” (énfasis añadido)
110. Ahora bien, en el caso de México, la primera definición que se adoptó sobre el término “refugiados” fue precisamente la que se recomendó en la Declaración de Cartagena. Dicha definición fue plasmada por primera ocasión en el artículo 42, fracción VI, de la Ley General de Población con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, el cual era del contenido siguiente:
“ Artículo 42. No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características: (…)
VI. Refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen , que lo hayan obligado a huir a otro país. (…).” (énfasis añadido)
111. La adhesión de México a dichos ordenamientos no fue acompañada de alguna reforma a la definición de refugiado prevista en la Ley General de Población sino que ésta fue derogada hasta que se expidió la entonces denominada Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria el veintisiete de enero de dos mil once, y la cual no ha sido reformada por lo que hace a su artículo 13.
112. Con lo expuesto hasta ahora, puede advertirse que la finalidad de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados fue recomendarle a los Estados adoptar una definición que ampliara los supuestos de reconocimiento de la calidad de refugiado acorde con la realidad de la región, lo que guarda una conexión directa con los pronunciamientos hechos tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Regional de protección de derechos humanos en el sentido de que la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados resulta necesaria, más no suficiente para proteger a todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la necesidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado.
113. Esta situación significa, a juicio de esta Segunda Sala, que la adopción de la definición ampliada en la legislación nacional, así como su aplicación en un caso en concreto, no debe entenderse como un incumplimiento o contraposición de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados , pues las definiciones que prevén no deben ser entendidas como contrarias o excluyentes, en el entendido de que la coexistencia de ambas definiciones resulta acorde con la recomendación hecha tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
114. Ahora bien, en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, se define a la condición de refugiado como el estatus jurídico del extranjero que es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación al encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 13 de dicho ordenamiento . Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 13 . La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y
III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” (énfasis añadido en la fracción analizada en la secuela procesal)
115. Con lo expuesto hasta ahora y de un simple análisis comparativo, puede advertirse que mientras la fracción I contempla la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados (añadiendo el género como motivo de persecución), la fracción II prevé la definición ampliada del concepto, cuya adopción fue recomendada en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados y la cual tuvo como finalidad establecer nuevas causales de protección internacional , acordes con la realidad de la región . Por su parte, la fracción III contempla ambas definiciones para un supuesto particular al que se le ha denominado refugiados sur place , el cual se actualiza cuando una persona extranjera adquiere la calidad de refugiado durante su estancia en territorio nacional, sin que la tuviera cuando ingresó a él.
116. En este caso resulta relevante la fracción II del artículo 13 recién transcrito, pues dicha hipótesis normativa fue la analizada en la secuela procesal que antecede al presente recurso de revisión. Así, en términos de la definición ampliada, una persona será refugiada por haber huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
117. De todo lo expuesto, esta Segunda Sala reconoce que en el sistema jurídico mexicano, a diferencia de lo que sucede en la Convención sobre el Estatuto de la Condición de Refugiados, no existe una regulación expresa en tratándose de solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado que cuenten con doble nacionalidad, siendo precisamente el significado y alcance de dicha ausencia lo que continúa en disputa, pues el Tribunal Colegiado le atribuye un alcance distinto al propuesto por la autoridad recurrente.
118. Por un lado, mientras que el Tribunal Colegiado tomó en cuenta dicha falta de regla expresa y la definición del país de origen para concluir que el sistema jurídico mexicano no distingue a las personas con doble nacionalidad y que el análisis respectivo del país de origen debe hacerse a la luz del país en el que el solicitante radique antes de ingresar a territorio nacional; la autoridad recurrente argumenta que el país de origen, en términos de la Convención ya referida, debe entenderse como cualquiera de los países cuya nacionalidad posea, por lo que debe analizarse la protección efectiva de cada uno de ellos, en términos del artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
119. Esta Segunda Sala estima correctos, en una parte, aspectos referidos por el Tribunal Colegiado; y, en otra, por la autoridad recurrente. Se explica.
120. Por un lado, esta Segunda Sala considera que el supuesto que contempla la definición ampliada del reconocimiento de la calidad de refugiado debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó la persona ; no obstante, como lo refiere la autoridad recurrente, esto no implica que no deba realizarse análisis alguno en torno al diverso país del cual la persona solicitante es nacional.
121. A fin de determinar el alcance de la expresión normativa “ huido de su país de origen” debe analizarse con mayor detenimiento el concepto de país de origen y el cual es definido en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, como el país de nacionalidad o de residencia habitual . Al respecto, esta Segunda Sala no deja de observar que a lo largo de la ley, el término relativo al país de residencia habitual se utiliza para hacer referencia a los casos en los que los solicitantes no cuenten con país de nacionalidad.
122. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 13, fracción I , y 33, fracción VI , del citado ordenamiento, en los que se establece, por un lado, que la condición de refugiado se reconocerá a quien, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde tuviera residencia habitual , no pueda o causa de los fundados temores de ser perseguido, no quiera regresar a él y; por otra parte, que cesará el reconocimiento de la calidad de refugiado al que no tiene nacionalidad y han desaparecido las circunstancias que motivaron tal reconocimiento y por tanto está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
123. Sin embargo, de la definición del concepto relativo o de otra disposición normativa no se desprende alguna pauta que permita resolver los casos en los que las personas cuenten con doble nacionalidad pero que sólo residan habitualmente en uno de ellos . Al respecto, se advierten dos posibles interpretaciones .
124. Por un lado, la relativa a que el país de residencia habitual sólo cobra aplicación ante la falta de nacionalidad y que, por tanto, como lo refiere la autoridad recurrente, cuando el solicitante cuente con doble nacionalidad, deberá considerarse como país de origen cada uno respecto de los cuales el solicitante sea nacional, en términos de lo previsto en el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados . En otro sentido, como lo estimó el órgano colegiado, que en esos casos debe analizarse la situación del país de nacionalidad del cual ha huido porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
125. Si se adopta la primera interpretación, esto es, que en los casos de las personas con doble nacionalidad debe considerarse como país de origen a cada uno de ellos, como lo refiere la recurrente, el supuesto previsto en el artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, necesariamente deberá actualizarse respecto de cada uno de los países de los que la persona solicitante sea nacional . Es decir, será necesario que la persona hubiera huido de cada uno de los países de los cuales es nacional porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
126. Sin embargo, esta Segunda Sala descarta esa interpretación, por lo siguiente.
127. En primer lugar, porque implicaría trasladar un elemento de la definición tradicional y primigenia adoptada en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados , a la ulterior definición que se recomendó adoptar en la Declaración de Cartagena; recomendación que, como se dijo, buscó ampliar , mediante su definición, los supuestos de reconocimiento de la calidad de refugiado, es decir, introducir nuevas causales de protección internacional.
128. De esta manera, si la Declaración de Cartagena parte del reconocimiento de que existen otras personas que requieren protección internacional, distintas a las que ya protege la Convención sobre el Estatuto de Refugiados , interpretar dicha definición ampliada a la luz de uno de los elementos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados implicaría restarle eficacia a su finalidad y, por tanto, a la intención del Estado Mexicano de adoptarla en su ordenamiento nacional.
129. Sobre todo, porque el traslado propuesto por la autoridad sí tendría como efecto disminuir la aplicabilidad de la definición ampliada , pues no bastaría con que una persona hubiera huido del país de su nacionalidad donde residía por alguno de los motivos previstos en la Declaración, sino que sería necesario que se encontrara en una situación de ese carácter en más de una ocasión. De esta manera, si bien esta Segunda Sala no descarta en automático la posibilidad de acudir a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para analizar algún aspecto, en general, del reconocimiento de la calidad de refugiado, ello sólo resultará válido si no tiene como efecto o consecuencia restringir o disminuir el alcance de la definición regional ampliada, y lo cual también resulta congruente con lo expresado en el Coloquio sobre el Asilo y la Protección Internacional de Refugiados en América Latina, celebrado en la Ciudad de México en mil novecientos ochenta y uno, en el sentido de que el esfuerzo debe consistir en conjugar los aspectos más favorables de la tradición de los Sistemas Universal y Regional.
130. En este caso, interpretar el supuesto de la definición ampliada a la luz de la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y, por tanto, concluir que el país de origen debe entenderse como cualquiera de los países cuya nacionalidad posea el solicitante, prácticamente implicaría nulificar dicha definición y adoptar la interpretación más restrictiva en torno a los derechos humanos en tratándose del derecho al reconocimiento de refugiado, ya que no bastaría con que la persona hubiera huido del país de su nacionalidad en el que residía por verse en cualquiera de las situaciones enunciadas por la ley, sino que sería necesario que la persona se colocara, por segunda ocasión, en una situación de ese carácter.
131. A juicio de esta Sala, una interpretación de ese carácter tendría una consecuencia completamente contraria al objetivo humanitario que tiene el reconocimiento de la calidad de refugiado, pues implicaría desconocer la situación de huida por la cual ya atravesó la persona y que fue lo que la motivó a realizar un acto de migración para solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiada.
132. En ese sentido, esta Segunda Sala concluye que el supuesto del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, debe analizarse, en tratándose de solicitantes con doble nacionalidad, a la luz del país en el que reside habitualmente el solicitante y del cual precisamente huyó , a fin de determinar si ello fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
133. Sobre la interpretación propuesta, la Corte Constitucional de ***, en la sentencia T-250/17 , al analizar la regulación tanto internacional como nacional relacionada con la definición del estatuto de refugiado, sostuvo que en la legislación *** se retoma tanto la definición de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados como la recomendada en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados y que, por tanto, la definición legal de la condición de refugiado es más amplia que la establecida en la Convención. La legislación del referido país, analizada en la sentencia que se señala , establece que se entiende por refugiado toda persona:
“a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual , no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público , o
c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”. (énfasis añadido)
134. Posteriormente, resulta relevante destacar que, tomando en cuenta la normativa interna, la Corte Constitucional de *** concluyó que:
“161. La definición de refugiado reconocida en el ordenamiento interno ***no tiene en cuenta no solo la de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1991, sino otras situaciones merecedoras de especial protección internacional, a las que hacen referencia otros tratados internacionales, relacionadas con la posibilidad de que una persona sea víctima de tortura o de que se desconozcan sus derechos a la vida y a la libertad en el país de su residencia habitual ”.
135. De lo anterior puede advertirse que, como en México, en *** se adoptó tanto la definición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados así como la que fue recomendada en la Declaración de Cartagena y, además, que éste último supuesto, en términos de la interpretación de la Corte Constitucional de ***, se actualiza cuando se desconozcan los derechos a la vida y a la libertad de la persona en el país de su residencia habitual.
136. De todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala reconoce que entre la legislación nacional y la internacional que se analiza en este asunto presentan diferencias y, por tanto, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, el supuesto del artículo 13, fracción II, de la ley de la materia, no debe analizarse a la luz de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, pues ello implicaría reducir la aplicación de la definición regional cuya adopción fue recomendada en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos e interpretarla de la manera más restrictiva posible , en tanto que sería necesario que la persona se colocara en una situación de huida, por más de una ocasión, para que finalmente pudiera ser reconocida como refugiada.
137. En ese sentido, a pesar de que la conclusión aquí adoptada finalmente genera el mismo efecto que la decisión del Tribunal Colegiado, es decir, que no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados en los casos de personas con doble nacionalidad, ello no deriva del hecho de considerar que sea contraria a la legislación nacional, sino de que, como ya se ha dicho, la adopción de la definición regional tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional , distintas a las ya contempladas en la referida Convención; de ahí que no resulte posible restringir el alcance de la definición ampliada a la luz de alguno de los elementos previstos en la definición “tradicional” pues implicaría restarle de cualquier eficacia.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”
- V.1. Consideraciones preliminares
- V.2. Marco normativo internacional
- “ DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.
- A. (…)
- V.3. Marco normativo nacional
- V.4. Análisis relativo al diverso país del cual la persona solicitante sea nacional.
