AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023

Fecha: 21-Feb-2024

V.2. Marco normativo internacional

68. Ahora bien, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados fue aprobada en el seno de las Naciones Unidas en mil novecientos cincuenta y cinco, con la finalidad de proteger a las personas refugiadas con motivo de la Segunda Guerra Mundial y, según su preámbulo, para que pudieran gozar del ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales. Así, en su artículo 1o., apartado A., índice 2), se establece que el término refugiado se aplicará a toda persona que:

“(…) como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”

69. Tomando en cuenta la restricción temporal prevista en la Convención, en mil novecientos sesenta y siete se aprobó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados el cual, según se expuso en el propio documento, tuvo como finalidad “ que gocen de igual estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite (…) .”.

70. El Estado Mexicano se adhirió a ambos instrumentos el siete de junio del dos mil, los cuales fueron promulgados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto del mismo año . Conviene destacar que en el Decreto Promulgatorio de la Convención, el Estado Mexicano introdujo una declaración interpretativa , en el sentido siguiente: