AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023

Fecha: 21-Feb-2024

“CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”

La procedencia del presente recurso encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.) de rubro: .

44. También se encuentra satisfecho el segundo requisito, ya que la resolución de este asunto reviste un interés excepcional en materia de derechos humanos, pues permitirá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver si con base en el principio pro persona el marco jurídico nacional debe prevalecer frente a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados al ser ésta más restrictiva en materia del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado, cuando la persona solicitante cuente con doble nacionalidad.

45. Por todo lo expuesto, la materia del presente recurso se centrará en determinar si resultó correcta la interpretación que realizó el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto y que lo llevó a determinar, con base en el principio pro persona, la prevalencia del marco jurídico nacional al estimar que, a diferencia de lo previsto en el marco internacional, no se debe distinguir a las personas que tienen más de una nacionalidad, ni obligárseles a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones, por lo que en esos casos, debe considerarse como país de origen el de la nacionalidad en donde radiquen previo a arribar a territorio mexicano, y no al diverso país del cual sean nacionales.

46. En este momento conviene aclarar que no será materia del recurso de revisión el análisis y conclusión que el Tribunal Colegiado adoptó sobre los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para resolver sobre la protección complementaria y el principio de devolución , pues sobre ese aspecto –que es distinto al del reconocimiento de la calidad de refugiado, ya que incluso sólo debe analizarse en caso de que no se reconozca dicha calidad– la autoridad recurrente no ofreció argumento alguno del cual se advierta su inconformidad .

47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

48. Esta Segunda Sala considera que los agravios expuestos por la tercera interesada recurrente son fundados en parte e infundados en otra, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida.

49. Al respecto, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , cuando en el amparo directo en revisión se plantea una problemática de inconstitucionalidad a partir de la interpretación de normas realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la intelección realizada fue correcta, pues de lo contrario este Alto Tribunal deberá establecer la forma debida de entender la norma.

50. Derivado de lo anterior, en este caso debe partirse del alcance que el órgano colegiado le otorgó tanto al marco normativo internacional y nacional, pues sólo de esa manera podrá determinarse si entre ellos existe una diferencia que, en su caso, justifique la prevalencia de uno sobre el otro, a la luz del principio pro persona.

51. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado partió de la premisa de que en términos de los artículos 1o. y 11 de la Constitución Federal, para conocer el alcance del derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado, debe acudirse tanto a las normas constitucionales como a los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.

52. Respecto a las fuentes internacionales invocadas por la autoridad responsable , sostuvo que:

a) En el artículo 1o., apartado A, índice 2), segundo párrafo, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, se regula a las personas con doble nacionalidad, precisando que la expresión “ del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; asimismo indica que no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un temor fundado, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea, y;

b) En términos de los numerales *** y 107 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la exclusión de la condición de refugiado a la persona con doble o múltiple nacionalidad opera sólo en el caso que “ pueda acogerse por lo menos a la protección de uno de los países del que es nacional” y siempre que se pueda recurrir a esa protección; adicionalmente, refiere que debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate, ante la posibilidad de que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz, al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales.

53. En torno al marco nacional invocado por la autoridad responsable , tomó en cuenta:

a) El contenido del artículo 13, fracción II, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político;

b) En términos del artículo 8o. del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, el derecho de solicitar el refugio corresponde a todo extranjero en territorio nacional sin distinción, entre otras condiciones, de su nacionalidad, y;

c) No pasa inadvertido que en términos del artículo 42, fracción VI, del Reglamento respectivo, ante una solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado debe tomarse en cuenta la protección efectiva de su país de origen ; no obstante dicho precepto no tiene por objeto establecer los requisitos o limitantes para obtener tal reconocimiento sino la manera en la que la autoridad debe efectuar el análisis de las declaraciones del solicitante.

54. Posterior a ello, el Tribunal Colegiado concluyó que:

a) Ninguno de los preceptos invocados por la responsable excluye a las personas con doble nacionalidad del derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado;

b) La legislación mexicana otorga una protección más amplia , por lo que ésta debe prevalecer frente al derecho convencional en el que se apoyó la decisión de la Sala responsable de reconocer la validez de la negativa de la condición de refugiado, pues el marco jurídico nacional no distingue a las personas con más de una nacionalidad ni las obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.

55. En contra de las referidas interpretaciones y la conclusión adoptada por el Tribunal, la autoridad recurrente aduce medularmente que:

a) La inclinación hacia el derecho internacional que postula el artículo 1o. constitucional, en conjunción con el diverso 133, hace indispensable hacer efectivo el derecho internacional suscrito por México en materia de refugiados, máxime que tanto las disposiciones internacionales como las nacionales forman parte del orden jurídico mexicano en un plano de igualdad.

b) El elemento previsto en el artículo 42, fracción VI, del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, relativo a la protección efectiva del país de origen, debe analizarse a la luz del artículo 1o. de la Convención de 1951 y del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado.

c) Al haberle ordenado a la Sala Responsable abstenerse de considerar a la legislación internacional genera una erosión del sistema de protección internacional en México, pues bajo esa óptica bastaría que cualquier persona solicite el reconocimiento de la condición de refugiado para que lo pueda obtener. Por tanto, no puede existir una interpretación válida, sustentada en el principio pro persona, que obligue a los tribunales jurisdiccionales dejar de observar los diversos principios que rigen su función.

d) Contar con doble nacionalidad no es una limitante para acceder a la condición de refugiado, siempre y cuando se dé por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada y existan motivos basados en fundados temores para rehusarse a la protección de dicho país.

e) Al analizar erróneamente el artículo 11 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado perdió de vista que el legislador nacional retomó íntegramente el contenido de la Convención de 1951 y de su Protocolo para plasmarlo en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como en su Reglamento , en términos de los cuales al analizar una solicitud debe valorarse el elemento relativo a la protección efectiva del país de origen , por lo que si la persona solicitante cuenta con dos nacionalidades y puede contar con la protección de su segundo país, no se le podrá considerar como refugiada.

f) Al ordenarle a la Sala abstenerse de considerar a la legislación internacional, así como a su diverso país de origen (***) es lo que atenta contra el principio pro persona , pues llegaría al ilógico jurídico de hacer nugatoria la nacionalidad que tiene una persona con todos los derechos y deberes inherentes a ella, por lo que la protección nacional tiene primacía sobre la internacional.

56. Tomando en cuenta lo resuelto por el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto, así como lo aducido por la autoridad recurrente, como ya se mencionó, la materia del presente recurso se centra en determinar si resultó correcta la interpretación que realizó el órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto y que lo llevó a determinar, con base en el principio pro persona, la prevalencia del marco jurídico nacional sobre el internacional.

57. En efecto, mientras que el Tribunal Colegiado sostuvo que en términos del marco jurídico nacional, a diferencia del internacional, no se distingue a las personas con doble nacionalidad ni tampoco se les obliga a acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar el refugio en otras naciones, a juicio de la autoridad recurrente el legislador nacional retomó íntegramente lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , al establecer el deber de la autoridad correspondiente de valorar el elemento relativo a la protección efectiva del país de origen al momento de evaluar una solicitud, por lo que si una persona cuenta con dos nacionalidades y puede contar con la protección de su segundo país, no se le podrá reconocer como refugiada.

58. Previo a examinar si la prevalencia de una norma sobre otra resulta correcta, es imprescindible determinar en un primer momento si tal ejercicio ponderativo resulta posible, pues sólo de existir la diferencia o contraposición alegada se encontraría justificado llegar a ese resultado. Por ello, debe determinarse el contenido y alcance tanto del marco jurídico nacional como del internacional , a fin de establecer si la interpretación fijada en la sentencia recurrida resultó correcta y, en su caso, si entre ellos existe una diferencia tal que haga necesaria la prevalencia de uno sobre el otro.

59. A juicio de esta Segunda Sala y de la interpretación del marco normativo internacional y del nacional que a continuación se realizará, se advierte que la diferencia que existe entre éstos no implica que uno deba prevalecer sobre el otro pues tienen por objeto regular situaciones diversas que deben entenderse como complementarias y no como contradictorias.