AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023

Fecha: 21-Feb-2024

V.1. Consideraciones preliminares

60. Como cuestión preliminar, debe mencionarse que no deja de advertirse que en su recurso de revisión la autoridad recurrente no combate de manera independiente o por separado la interpretación que el Tribunal Colegiado efectuó de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, pues no ofreció argumentos particulares tendentes a evidenciar que el alcance que le otorgó resultó incorrecto.

61. Sin embargo, lo cierto es que sí ofrece argumentos orientados a evidenciar que no existe diferencia alguna entre la referida Convención y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. Por un lado, al referir que el legislador nacional retomó íntegramente lo dispuesto en aquella al establecer el deber de la autoridad de valorar la protección efectiva del país de origen y, por otra parte, al señalar que dicho requisito debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el referido marco internacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, y 133 de la Constitución Federal.

62. Por esa razón, esta Segunda Sala considera que para resolver lo efectivamente planteado en este recurso necesariamente debe fijar una postura en torno al alcance de la regulación que se prevé en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados sobre las personas con doble nacionalidad , pues sólo así podrá estar en aptitud de determinar si, como lo sostiene la autoridad recurrente, la legislación nacional la retomó íntegramente, o bien, si como lo refirió el Tribunal Colegiado, en ella no se prevé la misma limitante en tratándose de los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado que cuenten con doble nacionalidad.

63. Sin que ello signifique que esta Segunda Sala esté supliendo la deficiencia de la queja –lo que sin duda no puede hacerse tratándose de un recurso interpuesto por la autoridad– sino tan sólo realizará un ejercicio interpretativo propio para tener los elementos necesarios para resolver lo que sí se combate en el presente recurso; máxime que de los argumentos hechos valer por la autoridad recurrente se aprecia que, a su juicio, en términos de la Convención respectiva, la doble nacionalidad del solicitante no será impedimento para que sea reconocido como refugiado si la negativa de acogerse a la protección de su segundo país de nacionalidad deriva de un fundado temor, postura que no coincide del todo con la decisión del Tribunal Colegiado , para quien el marco normativo internacional exige que la persona acuda previamente a su país de segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones.

64. Habiéndose justificado el análisis que esta Segunda Sala realizará, es necesario tener un contexto general del derecho relacionado con la materia del presente recurso.

65. Por principio de cuentas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho humano al asilo recoge la “totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual” , como el asilo bajo el estatuto de refugiado , el cual ha definido de la siguiente manera:

“El asilo bajo el estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena comprende la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él. El término “refugiado(a)” es aplicable también a aquellas personas que han huido de sus países de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público . (énfasis añadido)

66. El derecho al reconocimiento de la calidad de refugiado encuentra su reconocimiento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales a los cuales la propia norma constitucional remite, pues en ella se señala lo siguiente:

Artículo 11. (…)

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

67. Derivado de dicho precepto constitucional, resulta claro que para comprender el alcance del derecho en cuestión no sólo debe acudirse a la legislación doméstica (la cual debe regular su procedencia y excepciones) sino también a los tratados internacionales que así lo reconozcan. Así, por ejemplo, esta Segunda Sala advierte que dicho derecho encuentra reconocimiento, en el sistema universal, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ; mientras que en el sistema interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .