AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2023

Fecha: 21-Feb-2024

A. (…)

ii) Cualquier persona que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores o de razones que no sean de mera conveniencia personal , no quiera acogerse a la protección de ese país o que por carecer de nacionalidad y estar fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores o de razones que no sean de mera conveniencia personal, no quiera regresar a él.

(…)

B. Cualquier otra persona que se halle fuera del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, fuera del país en el cual tenía su residencia habitual, por tener o haber tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y no pueda o, debido a ese temor, no quiera acogerse a la protección del gobierno del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, no quiera regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

7. Queda entendido que la competencia del Alto Comisionado definida en el precedente párrafo no quedará comprendida a una persona que:

(…)

a) Que tenga más de una nacionalidad, a menos que se den en ella las condiciones fijadas en el precedente párrafo 6 con respecto a cada uno de los países de los cuales sea nacional ”. (énfasis añadido)

75. De la interpretación conjunta de ambos numerales, puede advertirse que en términos del Estatuto del ACNUR (vigente hasta la fecha) para que el Alto Comisionado (actuando bajo la autoridad de la Asamblea General) pueda brindar protección internacional a personas con más de una nacionalidad, es necesario que respecto de cada uno de los países de los cuales sea nacional se cumplan con las siguientes condiciones: a) en primer lugar, si como resultado de acontecimientos ocurridos antes de mil novecientos cincuenta y uno, no puede o no quiere acogerse a la protección de su país de nacionalidad o de residencia habitual derivado de fundados temores de ser perseguida por los motivos precisados o de razones que no sean de mera conveniencia personal , o; b) cualquier otra persona que se encuentre fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener o haber tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones por los motivos señalados.

76. Si bien el referido Estatuto no forma parte de los ordenamientos que se analizaron en la secuela procesal que antecede a este recurso, vale la pena tomar en cuenta que incluso en éste se prevé una causa adicional (redactada de manera enunciativa y no limitativa) distinta a los temores fundados de persecución, para que una persona con doble nacionalidad sea reconocida como refugiado, siempre y cuando no sea de mera conveniencia personal.

77. Esto se resalta porque con independencia de que dicho supuesto se prevea únicamente para los acontecimientos ocurridos antes de mil novecientos cincuenta y uno, refleja la noción de que pueden existir otros motivos, distintos a los de mera conveniencia personal, que justifiquen la negativa de una persona de acogerse a la protección del diverso país de la cual es nacional . Por ejemplo, derivado de dichas previsiones, hay quienes han interpretado que con ellas se brinda cierto margen para reconocer como refugiado a una persona que sólo alegue temor fundado en uno de los países del que es nacional y tenga razones suficientemente válidas, distintas a las de mera conveniencia personal, para no buscar protección en su segundo país .

78. Ahora bien, ya en los trabajos preparatorios de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, se advierte que durante su elaboración existió una discusión en torno a si era necesario contemplar dentro de la definición de refugiado una regla específica en torno a las personas con doble nacionalidad. Así se desprende de la transcripción de la onceava sesión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la cual, para lo que interesa destacar, el delegado de Reino Unido cuestionó la definición de refugiado propuesta por Francia, pues a su parecer no dejaba en claro que las personas con doble o múltiple nacionalidad serían consideradas como refugiados hasta en tanto acreditaran que no pueden o no quieren acogerse a la protección de ninguno de los países de los que sean nacionales. En defensa, Francia sostuvo que tal definición permitiría la inclusión de toda clases de refugiados pero que, debido a su complejidad, tal interrogante debía ser reexaminada .

79. Con la intención ya expuesta, Reino Unido propuso un cambio en el artículo 1 de la Convención, precisamente en el sentido expuesto, es decir, con la finalidad de establecer una regla expresa para el caso de las personas con más de una nacionalidad . Finalmente, la Convención fue aprobada en esos términos el veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta, es decir, en el sentido siguiente:

“En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean ; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea .” (énfasis añadido)

80. De la simple lectura a dicha disposición, para esta Segunda Sala resulta notorio que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en términos de la referida Convención internacional las personas con más de una nacionalidad no se encuentran obligadas a acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar refugio en otras naciones , sino lo que se exige es que exista una razón válida, derivada de un fundado temor, que justifique el no acogimiento de la protección de dicho país. A contrario sensu, si el solicitante se niega a acogerse a la protección de uno de los países del cual es nacional con una razón que derive de un fundado temor , deberá considerarse como refugiado para efectos de la Convención, incluso si no acude previamente a solicitar protección.

81. Ahora bien, no pasa inadvertido que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tomó en cuenta lo expuesto en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados emitido por el ACNUR y en el que, en torno a la nacionalidad doble o múltiple , se señala lo siguiente:

“7) Nacionalidad doble o múltiple

El párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dice lo siguiente: (…)

***. Esta cláusula, que en gran parte se explica por sí misma, tiene por objeto excluir del estatuto de refugiado a todas las personas de doble o de múltiple nacionalidad que pueden acogerse por lo menos a la protección de uno de los países de que son nacionales. La protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional.

107. Sin embargo, al examinar el caso de un solicitante con nacionalidad doble o múltiple, es necesario distinguir entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate . Habrá casos en que el solicitante tenga la nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor, pero en los que esa nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales. En tales casos, la posesión de la segunda nacionalidad no será incompatible con la condición de refugiado. Por lo general , para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación. (…).”. (énfasis añadido)

82. A fin de conocer con mayor detenimiento la naturaleza del referido Manual, es preciso tomar en cuenta que el ACNUR fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como la organización internacional encargada de proporcionar protección internacional a los refugiados que reúnan las condiciones requeridas, de buscar soluciones permanentes al “problema de los refugiados” , así como de velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados .

83. Acorde con el objetivo por el cual fue creado, el ACNUR, con la pretensión de orientar a los gobiernos encargados de aplicar la Convención y su Protocolo –particularmente en cuanto a la definición de refugiado– emitió el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de mil novecientos cincuenta y uno y el Protocolo de mil novecientos sesenta y siete sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual, en términos de dicho documento no constituye un tratado sino una guía práctica dirigida a los funcionarios encargados de determinar la condición de refugiado. Por tanto, las referidas pautas no deberán ser interpretadas o introducidas de alguna manera que pudiera ir en contra de los principios de las propias convenciones por las que debe velar.

84. Ahora bien, en los párrafos *** y 107 del referido Manual emitido por el ACNUR –tomados en cuenta por el Tribunal Colegiado y transcritos con anterioridad– se señala que para analizar las solicitudes de personas con más de una nacionalidad debe distinguirse entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del referido país. De ahí se advierten dos posibles escenarios : a) en primer lugar, que habrá casos en los que el solicitante sea nacional de un país respecto del cual no alegue temor fundado pero que, al no llevar aparejada la protección normalmente otorgada a los nacionales, ésta pueda tenerse por ineficaz, y; b) en segundo lugar, que por lo general , una nacionalidad podrá tenerse como ineficaz si existió una petición de protección que hubiera sido denegada expresamente, o bien, implícitamente ante la falta de respuesta.

85. A juicio de esta Sala, las directrices contenidas en el referido Manual no proponen ni pretenden ser reglas a aplicar de manera automática en todas las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado sino, como se dijo y como se reconoce en el propio documento, una guía práctica a tomar en cuenta en cada caso en concreto cuando el solicitante cuente con doble o múltiple nacionalidad y siempre atendiendo a las particularidades de cada caso; aspecto que, conviene resaltar, responde a que el reconocimiento de la calidad de refugiado, por su propia naturaleza declarativa (y no constitutiva) está íntimamente ligada a las particularidades de cada caso.

86. La importancia de no adoptar posturas absolutas puede advertirse de distintos extractos del propio Manual, en los que se propone que las autoridades encargadas de resolver las solicitudes respectivas adopten una postura flexible que permita darle a las particularidades de cada caso el peso que ameriten y, sobre todo, en las que se les propone no adoptar posturas automáticas frente a ciertos hechos, sino una que atienda al contexto de la situación correspondiente .

87. En ese sentido, las directrices del Manual deben ser consideradas como una guía que pueden ser incorporadas en el análisis respectivo como pautas interpretativas que auxilien en la decisión de un caso concreto.

88. Así, además de que, como ya se dijo, de una interpretación literal de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados no se desprende la obligación de que las personas acudan al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar el reconocimiento de la calidad de refugiado en otras naciones, lo cierto es que esta Segunda Sala tampoco advierte que de las propias directrices contenidas en el Manual (en los párrafos *** y 107 transcritos) se deriven reglas que deban aplicarse de manera automática y que, por tanto, puedan servir eventualmente de fundamento para afirmar que el marco internacional obliga a los solicitantes con más de una nacionalidad a “ acudir al país de su segunda nacionalidad previamente a solicitar refugio en otras nacionales” , pues en ellas tan sólo se ofrecen posibles escenarios que pueden analizarse cuando, pese a que una persona cuenta con doble nacionalidad y no alegue temor respecto de uno de los países de la que sea nacional, la segunda nacionalidad pueda tenerse como ineficaz.

89. Dicha conclusión se refuerza si se toma en cuenta que con posterioridad a la emisión del referido Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, el primero de septiembre de dos mil cinco, el ACNUR emitió un módulo denominado La Determinación del Estatuto de Refugiado con el objetivo, entre otros, de promover un entendimiento común sobre la determinación del estatuto de refugiado entre todo el personal del ACNUR , así como para familiarizar a los socios del ACNUR, ya sean de instancias gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales, con los principios básicos de la determinación del estatuto de refugiado, tanto en los criterios sustantivos de elegibilidad como en los aspectos de procedimiento .

90. En dicho documento, se señala lo siguiente:

“Aquellos solicitantes que tengan más de una nacionalidad deben establecer un fundado temor de persecución en referencia a cada uno de los países afectados, para así poder calificar a la condición de refugiados, aunque esto sólo aplica si la segunda nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país . Ese no es siempre el caso. Los encargados de tomar las decisiones deben distinguir entre la posesión de una nacionalidad meramente desde el punto de vista jurídico y la real disponibilidad de protección por parte del país o países afectados .”

91. Dicha explicación refuerza la conclusión aquí expuesta, es decir, que, contrario a lo interpretado por el Tribunal Colegiado, en términos de la Convención referida, las personas con doble nacionalidad no tienen la obligación de acudir al país de su segunda nacionalidad antes de solicitar refugio en otras naciones, sino que, como lo argumenta la autoridad recurrente, de ser el caso, deben rehusarse a acogerse a tal protección por un temor fundado. Además, tomando en cuenta las pautas interpretativas del ACNUR, no en todos los casos tiene que alegarse un temor fundado sino que deberá, en su caso, analizarse la posibilidad de la persona de recurrir a la protección del país de que se trate, lo cual puede implicar examinar, si se atiende al citado Manual, si la diversa nacionalidad conlleva todos los derechos de los que normalmente gozan todos los ciudadanos de ese país.