AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021

Fecha: 10-Abr-2024

CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 38 DE LA LISR VIGENTE EN 2004, AL RESULTAR VIOLATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV DE LA CPEUM.

El artículo 38 de la LISR vigente en 2004, aplicado a mi representada en la sentencia, resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenido en el artículo 16 y 31, fracción IV de la CPEUM.

Sin embargo, dicha interpretación del artículo ocasiona que los contribuyentes que no se dedican a la fabricación o comercialización de productos, ni a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de servicios públicos concesionados, no puedan deducir las inversiones en activos intangibles que les resultan estrictamente indispensables, dejándolos en estado de incertidumbre respecto de qué tratamiento fiscal le corresponde a la erogación respectiva.

  1. Recurso de revisión adhesiva. La autoridad recurrente adhesiva en sus agravios plantea argumentos en los siguientes términos:

PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión principal, ya que en el amparo directo en revisión subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo.

1) No combate las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado pues se limita a reiterar y abundar los argumentos de la demanda de amparo.

2) La quejosa no está legitimada para solicitar que se permita la deducción a favor de un tercero, además de que las deducciones son figuras sustractivas del impuesto a aquellos contribuyentes que lo causen.

3) Hace depender la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta derivado, de su situación particular.

SEGUNDO. Los argumentos hechos valer en el recurso de revisión son infundados, al aducir que el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, equidad tributaria, seguridad jurídica y legalidad tributaria.

  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. En principio, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  8. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  9. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues a pesar de que en sus agravios primero, segundo, tercero y cuarto, se advierte que la quejosa alega cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos argumentos no son aptos para acreditar el interés excepcional pues son inoperantes al sustentarse en una premisa falsa , a saber, que la Ley del Impuesto sobre la Renta restringe, limita o prohíbe la deducción de los intangibles que no están relacionados con la fabricación o comercialización de productos pero que son estrictamente indispensables para la obtención de ingresos .
  10. A fin de evidenciar la inoperancia de los planteamientos formulados por la recurrente, es importante tener en cuenta las siguientes cuestiones.
  11. Conforme al planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte recurrente, la materia del presente asunto se delimita a evaluar la validez del artículo 38, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil cuatro, que define lo que debe entenderse por gastos diferidos y con ello determinar la manera en que debe deducirse en términos de la citada ley.
  12. Es importante mencionar que la regulación legal de los conceptos deducibles se integra -además de lo previsto en el artículo 38 reclamado- con lo dispuesto por los artículos 29 y 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro que en términos generales identificaban los conceptos deducibles y los requisitos que éstos debían cumplir.

  1. Dichos preceptos legales establecían un circuito normativo que permitía a los contribuyentes identificar los gastos o erogaciones que podían deducir en el ejercicio, también se incorporaron por el legislador los requisitos que debían cumplir dichos conceptos para poderse deducir y finalmente, se fijaron las reglas de deducción para las inversiones.
  2. Pues bien, en relación con este sistema normativo la quejosa acude a impugnar únicamente el artículo 38, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Específicamente se duele de la definición de gastos diferidos que efectuó el legislador, refiriendo que al acotarse la definición únicamente a aquellos intangibles, representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la aceptación o calidad de un producto, excluye a otros bienes intangibles que no cumplan con dichas finalidades.
  3. A decir de la parte quejosa, la medida legislativa resulta inconstitucional, pues considera que al no incluir como gastos diferidos a los intangibles que no están relacionados con la fabricación y comercialización de productos pero que también inciden en la generación de ingresos que son gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, se vulneran los principios de proporcionalidad tributaria, equidad tributaria y legalidad y seguridad jurídica.
  4. Por ende, a fin de atender el reclamo de la quejosa respecto del citado dispositivo legal, esta Primera Sala procede al análisis de los agravios formulados en su contra.
  • En el segundo agravio del recurso la recurrente afirma que el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2004, transgrede el principio de proporcionalidad, porque deja de reconocer como deducción la erogación efectuada por contribuyentes que no se dedican a la fabricación de productos como lo son aquellos que tienen el objeto la explotación de activos intangibles que les resulta estrictamente indispensables, no obstante que dicha erogación constituye una deducción estructural para los contribuyentes que requieren de activos intangibles para la consecución de su objeto social, pero que no se dedican a la fabricación de productos, pues las inversiones son deducciones que el legislador debe reconocer para atender a la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes, como se observa de lo siguiente: